Sentencia Penal Nº 299/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 299/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 344/2010 de 26 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 299/2010

Núm. Cendoj: 21041370032010100250


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número: 344/2010

Procedimiento Enjuiciamiento Urgente número: 65/2010

Juzgado de lo Penal número 3

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D.JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D.ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D.LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 26 de Noviembre de 2010.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido número 65/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Rafael García Oliveira en nombre y representación de D. Evaristo y D. Leon .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 23 de Julio de 2010 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Rafael García Oliveira en nombre y representación de D. Evaristo y D. Leon , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 3 de Noviembre de 2010 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 12 de Noviembre de 2010 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Hechos

Se aceptan los de la Resolución criticada.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso se fundamenta en error en la apreciación de las pruebas e incorrecta aplicación de las normas procesales, motivo éste que se invoca "a colación del anterior".

En este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

En el caso que nos ocupa el Juzgador tras la oportuna exposición dogmática ha motivado suficientemente el pronunciamiento condenatorio que se impugna por los Apelantes.

Y así en la Resolución criticada se analizan los testimonios ofrecidos en la Vista Oral por los Agentes de la Policía que en dicho acto depusieron, testimonios de los que precisamente se deducen los indicios necesarios para la plena convicción judicial respecto de la participación de los acusados en el delito de Robo en grado de Tentativa que se les imputa, en efecto, dichos testimonios- como se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de Instancia- aportan un grado de contundencia de tal intensidad que no generaron resquicio alguno a la duda para la Juzgadora.

La Sala ha revisado ese proceso valorativo y ciertamente no hallamos el denunciado error pues las conclusiones establecidas en la Sentencia combatida se acomodan plenamente al resultado de esas pruebas, no apreciándose igualmente ninguna incorrecta aplicación de normas procesales, en su consecuencia el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael García Oliveira en nombre y representación de D. Evaristo y D. Leon contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Huelva en fecha 23 de Julio de 2010 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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