Sentencia Penal Nº 299/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 299/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 128/2010 de 25 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ONTIVEROS RODRIGUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 299/2010

Núm. Cendoj: 29067370022010100347


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCION 2ª BIS

ROLLO DE APELACION Nº128/10-E

Juzgado de procedencia: 1ª instancia e Instrucción nº1 de Antequera

Procedimiento: Juicio de Faltas nº146/09

SENTENCIA Nº 299

En Málaga a 25 de mayo de 2010.

Vistos en grado de apelación por la Sección 2ª Bis de la Audiencia Provincial de Málaga constituida por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. Francisco Ontiveros Rodríguez, los autos del Juicio de Faltas nº146/09 procedentes del Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº1 de Antequera y seguidos por presunta falta de lesiones por imprudencia leve, con la intervención de D. Modesto , en representación de su hijo menor de edad D. Teodulfo , como denunciante, y de D. Juan Manuel , como denunciado, y de la entidad aseguradora Mutua General de Seguros, como responsable civil directa.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº1 de Antequera se dictó en fecha 12/02/10 sentencia en la que se declara probado que "El día 31 de marzo de 2009, el menor de edad, Teodulfo fue atropellado por la furgoneta marca Fiat, modelo doblo, matrícula ....-TFV , propiedad de Juan Manuel , que en el momento de los hechos era conducido por el mismo y que estaba asegurado por Mutua General de Seguros.

Como consecuencia de los hechos, Teodulfo presentó lesiones consistentes en traumatismo craneal con línea de fractura a nivel occipital izquierdo y traumatismo bucodental con avulsión del incisivo central superior izquierdo y luxación lateral del incisivo central superior derecho, para cuya curación precisó una primera asistencia médica de urgencia, de estudios diagnósticos de imagen, tratamiento médico conservador sintomático y observación hospitalaria clínico-neurológica. Además de exploración y valoración odontológica, que tardaron en curar 60 días, de los cuales 45 días ha estado impedido para realizar sus ocupaciones habituales y de los cuales 3 días fueron de estancia hospitalaria; y le ha quedado como secuelas, un perjuicio estético ligero.

El denunciado no fue responsable del atropello del menor de edad, hijo del denunciante."

Que al anterior relato de hechos probados correspondió el siguiente fallo "Que, con declaración de las costas de oficio, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Manuel de la falta de lesiones imprudentes de que había sido denunciado; y por ende, procede dictar un pronunciamiento absolutorio para la Cía Mutua general de Seguros."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Modesto , del cual se dio traslado a las demás partes, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento a esta Sección conforme al turno de reparto establecido.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto, y no habiéndose interesado la práctica de pruebas ni la celebración de vista, quedaron los autos a disposición del Magistrado designado para resolver el mismo.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de instrucción se alza la apelante al discrepar de la valoración de la prueba que realiza la Juez "a quo", entendiendo errónea la misma al ser subsumibles los hechos en el tipo de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 y 4 CP .

En este sentido, y con carácter previo, conviene recordar que con la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 (Pleno), de 18 de septiembre , se ha dado carta de naturaleza a un nuevo criterio interpretativo, hoy en día plenamente consolidado (ha sido mantenido entre otras en las SSTC núm. 170/2002, de 30 de septiembre , núm. 197/2002 , núm. 198/2002 y 200/2002, todas de 28 de octubre , núm. 230/2002, de 9 de diciembre , núm. 41/2003, de 27 de febrero , núm. 68/2003, de 4 de abril , núm. 118/2003, de 16 de junio , núm. 10/2004, de 22 de marzo , núm. 50/2004, de 30 de marzo , núm. 112/2005, de 9 de mayo , núm. 170/2005, de 20 de junio , núm. 164/2007 de 2 de julio , núm. 78/2008, de 11 de febrero , núm. 49/2009, de 11 de febrero , y núm. 118/2009, de 18 de mayo ), conforme al cual el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado en cuanto a la valoración de la prueba, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria. De esta forma, quedaría proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE , que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 324/2005, de 12 de diciembre , núm. 24/2006, de 30 de enero , núm. 90/2006, de 27 de marzo , núm. 3/2009, de 12 de enero , núm. 21/2009 de 26 de enero , núm. 119/2009, de 18 de mayo , o núm. 170/2009, de 9 julio entre otras). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia ( STC núm. 167/2002, de 18 de septiembre , FJ. 11). Pero incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción (p.e. las testificales), el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba con arreglo a tales principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC núm.198/2002, de 28 de octubre ). Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un proceso penal, si no presencia las pruebas personales (declaración del acusado o prueba testifical) que fundaron aquélla declaración absolutoria. Pero a lo anterior debe añadirse que el art. 795.3 LECrim limita la práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación 1 ) a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, 2) a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y 3) a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante, de manera que la posibilidad de sustanciación de la vista oral en la apelación quedaría reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación.

Por otra parte, y en la medida de que tangencialmente el recurso hace referencia a que los hechos serían subsumibles en el tipo de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 y 4 CP , también hemos de recordar que la estructura básica de las infracciones culposas se configura, por un lado, en cuanto al tipo objetivo, por dos elementos fundamentales: la infracción de la norma de cuidado, equivalente al «desvalor de la acción»; y la producción de un resultado dañoso coincidente con el que esté previsto en el tipo doloso, que equivale al «desvalor del resultado»; y por otro, en cuanto al tipo subjetivo, por otros dos los elementos: uno, de carácter positivo, consistente en querer la conducta (conducta negligente), ya sea conociendo el peligro que entraña (culpa consciente o con representación), ya sea sin conocerlo (culpa inconsciente), y otro, de carácter negativo, de no haber querido la producción del resultado. De esta forma, la jurisprudencia mayoritaria viene exigiendo en las infracciones imprudentes la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción u omisión voluntaria pero no intencional; b) su carácter negligente o reprochable por infracción de una norma de cuidado, que obliga internamente, a advertir o prever el peligro o riesgo potencial que conlleva la conducta (previsibilidad o deber de cuidado interno), y externamente, a comportarse conforme a la norma de cuidado previamente advertida a fin de enervar el peligro o riesgo (deber de cuidado externo); c) la producción de un resultado dañoso que constituye la parte objetiva de un tipo doloso; d) una relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservancia que desatan el riesgo y el daño producido; y e) la aceptación de la conducta pero no el riesgo o el resultado de esa conducta.

Pero de dichos requisitos el que plantea más dificultades valorativas es el de la infracción de la norma de cuidado, que como se ha dicho se integra tanto por un elemento psicológico , que afecta a la facultad y poder humanos de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso, como por un elemento normativo representado por la infracción del deber de cuidado que ha de observarse en toda actividad humana. Ahora bien, aunque ambos aspectos deben ponerse en relación con las condiciones afectantes al sujeto inculpado, no podemos olvidar que en nuestro derecho no se cuenta con un concepto positivo de lo que haya de entenderse por norma de cuidado ni, en consecuencia, se sabe cuál es el módulo o criterio con que valorar la actitud del sujeto en la situación concreta, ya sea al tiempo de prevenir el riesgo, ya sea en el de evitar sus consecuencias. Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha señalado que el deber de cuidado es un elemento que puede establecerse, ya en leyes o reglamentos, o bien en normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas conservadas en la práctica de ciertas profesiones o bien, atendiendo las normas de cuidado derivadas de la máxima ético-jurídica que prohíbe causar daño un tercero, vedando realizar actos peligrosos que puedan desembocar en daño (lo que se conoce como «norma de la común y sabia experiencia general tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la actividad social»). Por tanto, es ese deber de cuidado es el que debe ser examinado en cada caso como elemento esencial de la imprudencia, determinando la intensidad de su infracción la caracterización de la imprudencia como grave o leve (diferenciación que tiene suma importancia en la medida de que en el vigente Código Penal la imprudencia sólo es punible si está tipificada de forma singular y expresa -art. 12 CP -, y en algunos supuestos, únicamente se sanciona cuando es grave).

De esta forma, partiendo de las anteriores premisas y centrándonos en la concreta resolución recurrida, en la que el Juez a quo llega a un pronunciamiento absolutorio tras la valoración de unas pruebas de índole eminentemente subjetiva (como son la declaración del denunciante y de su esposa, así como del denunciado), no es posible para el órgano ad quem, sin una nueva práctica de dichas pruebas en la alzada (la cual no se ha solicitado, y que además en este caso sería legalmente improcedente), la revocación del mencionado pronunciamiento absolutorio del Juzgador de instancia, que en este caso, además, es de todo punto lógico y racional además de acertado en su conclusión. Y ello porque como se infiere de la sentencia recurrida no es posible afirmar la concurrencia de imprudencia punible en la conducta del denunciado, ya que consistiendo primordialmente la esencia de la culpa penal en la omisión del deber de cuidado exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social, que en relación de causalidad genera un mal evidente, que por su naturaleza previsible, debió conocerse y evitarse, siendo reprochable a quien incurrió en tal negligencia, mediante un hacer u omitir, no hay en el caso de autos elementos que permitan hacer un reproche culpabilista al conductor denunciado (en cuya conducción atendido el contenido del atestado policial no se evidencia actuación negligente alguna, al menos desde el prisma del Derecho Penal, y ello sin perjuicio de que tal conducta pudiera ser encuadrable en un supuesto de culpa extracontractual dilucidable ante la jurisdicción civil), sino más bien al contrario que existió un actuar "descuidado" en los propios padres del menor lesionado (atendidas sus propias manifestaciones y el contenido del atestado policial), pues dicho menor se soltó de sus manos metiéndose entre los coches aparcados tras lo cual salió de forma sorpresiva e inopinada la calzada (poco iluminada), donde no pudo ser esquivado por el denunciado.

Por tanto, atendido lo anterior, el motivo de impugnación debe perecer.

SEGUNDO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal. Por tanto, atendido lo anterior, y no existiendo temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Modesto en representación de su hijo menor de edad Teodulfo contra la sentencia de fecha 12/02/10 del Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº1 de Antequera, confirmando íntegramente la misma y declarando de oficio las costas de la alzada.

Dedúzcase testimonio de esta resolución que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, verificado lo cual, remítase junto con los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando constituido en audiencia pública ante mí el Secretario. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.