Sentencia Penal Nº 299/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 299/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 90/2010 de 12 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 299/2010

Núm. Cendoj: 32054370022010100247

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00299/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

SECCIÓN 002

Domicilio:PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf :988687072/988687068

Fax :988687075

Modelo : 213100

N.I.G. : 32054 43 2 2006 0008015

ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000090 /2010

Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 2 de OURENSE

Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000162 /2009

RECURRENTE : Cristobal

Procurador/a :ESTHER CAMPOS ALVAREZ

Letrado/a :RICARDO JOSE ORBAN MORENO

RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL

Procurador/a :

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 299/2010

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as

D./DÑA. MANUEL CID MANZANO

D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO

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En OURENSE, doce de julio de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente recurso penal, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 162/2009 del JDO. DE LO PENAL nº 002 de OURENSE, siendo partes, como apelante, Cristobal , defendido por el Letrado D. RICARDO JOSE ORBAN MORENO, y representado por la Procuradora Dª ESTHER CAMPOS ALVAREZ y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. AMPARO LOMO DEL OLMO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense, con fecha 4/02/2010 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "UNICO.- Valorando libre y conscientemente el resultado de la actividad probatoria desarrollada, esta instancia considera los siguientes hechos: que sobre las 18.35 horas del día 10 de agosto de 2006 el acusado Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales en la presente causa fue abordado por un agente de la policía local cuando caminaba por el centro de la Calle Curros Enríquez de esta localidad con riesgo de ser atropellado, por lo que se dirigió hacia él para indicarle que tenía que caminar por la acera, a lo que el acusado reaccionó tumbándose en el suelo y cuando el agente se agachó para preguntarle si se encontraba mal, el mismo reaccionó insultándolo, al tiempo que lo golpeaba con las manos alcanzándolo en el pecho y llegando a rozarle la cara, pero sin causarle lesión. A continuación el agente de la policía local lo sujetó por el brazo procediendo a conducirlo hasta la acera, y una vez allí el acusado volvió a desplegar una conducta agresiva, tratando de golpear nuevamente al agente que se vio obligado a reducirlo para evitar que continuase su acción".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su Fallo dice así: "Que debo condenar y condeno a Cristobal como autor criminalmente responsable de un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El condenado deberá hacer frente al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Cristobal , que fue admitido e impugnado por el MINISTERIO FISCAL, en base a sus respectivos escritos presentados al efecto y que obran unidos a las actuaciones.

CUARTO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Segunda, se formó en su virtud el Rollo de apelación de su clase nº 90/2010, para resolución del recurso.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, por la que se condena al acusado, Cristobal , como autor responsable de un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal , se formula recurso de apelación por su representación procesal, interesando la revocación de la misma.

Invoca el recurrente, en primer término, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, interesando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; así mismo, la incorrecta subsunción en el tipo de los hechos declarados probados, y el error en la apreciación del ánimo subjetivo del acusado.

SEGUNDO.- En orden a la cuestionada calificación jurídica de los hechos probados, que no se combaten por el apelante, y, que por ello, deben permanecer inalterables, debe recordarse que tradicionalmente la jurisprudencia ha marcado la diferenciación entre el delito de atentado y el de resistencia, asignando al primero una conducta activa del autor, en tanto que al segundo un comportamiento meramente pasivo, inerte; sin embargo, ha atenuado con posterioridad la radicalidad de tal criterio distintivo, dando entrada en el tipo penal de la resistencia a comportamientos activos no graves que no comportan un acometimiento propiamente dicho. Esta línea jurisprudencial encuentra actualmente refrendo en el nuevo Código Penal de 1995 que tipifica como delito de atentado del art. 550 la resistencia activa grave, conformando, pues, el tipo de resistencia del art. 556 la resistencia pasiva así como la activa no grave.

Y sentado ello, y atendiendo al relato fáctico de la sentencia impugnada, no se aprecia en el mismo la existencia del acto de acometimiento directo, activo y grave que requiere el tipo de atentado objeto de condena. Así, se alude en tal narración a que el acusado, cuando se encontraba en el suelo y al agacharse el agente para preguntarle si se encontraba bien, reaccionó insultándole, al tiempo que le golpeaba con las manos, alcanzándole en el pecho y llegando a rozarle la cara, pero sin causarle lesión; y que, cuando el Policía Local le sujetó por el brazo, volvió a desplegar una conducta agresiva, tratando de golpear de nuevo al agente. La propia dinámica del suceso parece descartar, por imposibilidad física, tal acometimiento directo, pues desde el suelo difícilmente podría el acusado desplegar ese tipo de acción; la segunda narrada no alcanza tampoco la entidad de acometimiento, al aludirse únicamente a un intento de agresión, sin mayor especificación.

En orden a la apreciación en la conducta del acusado de la mera falta de resistencia prevenida en el art. 634 del Código Penal , que el recurrente interesa de forma subsidiaria, debe recordarse que, como señala la Jurisprudencia, y recoge, entre otras, la Sentencia de la Audiencia provincial de las Palmas de fecha 4 de febrero de 2000 , la idea diferencial entre la falta y el delito de resistencia estriba esencialmente en la dinámica con que se produce el hecho en cada caso concreto, de tal manera que sólo puede ser considerada como falta aquella actuación que suponga una mera actitud irrespetuosa en la negativa a obedecer órdenes particulares y concretas de escasa relevancia, circunstancias que, a tenor de lo anteriormente expuesto, no concurren en el supuesto sometido a apelación.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, procede acoger parcialmente el recurso, apreciando que los hechos enjuiciados deben quedar integrados en el delito de resistencia del art, 556 del Código Penal , con la consecuencia de proceder la rebaja de la pena impuesta, debiendo quedar fijada a la misma en seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO.- La alegación, efectuada por vez primera en esta alzada, relativa a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, y como muy cualificada, no puede tampoco ser acogida.

Como señala, entre otras, la STS de fecha 25 de abril de 2008 , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, sino que únicamente deriva del deber de resolver en un tiempo razonable según las circunstancias del caso, pudiendo el tiempo consumido estar justificado por la complejidad de la causa, por el comportamiento del interesado o cualquier otra causa que no resulte imputable al órgano judicial.

También ha venido a señalar el alto Tribunal que no se puede considerar la dilación indebida sobre la base global del procedimiento, sino a partir de periodos concretos de inactividad imputable a los órganos judiciales que conviertan la demora en injustificable, y para que se califique como muy cualificada es preciso, además, que se presenten esos periodos de paralización como desmedidos y desproporcionados.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe apreciarse que, si bien consta en las actuaciones una paralización- no justificada- de veintidós meses durante la instrucción de la causa, no puede estimarse que se trate de un periodo desmedido o desproporcionado como para poder aplicar la atenuante con el grado de muy cualificada, pudiendo entenderse, en su caso, como simple, lo que ningún efecto tendría en la fijación de la pena.

CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 Lecr .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Cristobal , frente a la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense , en los autos de juicio oral nº 162/09, que se revoca, en el sentido de condenar al mismo como autor responsable de un delito de resistencia, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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