Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 299/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3206/2010 de 17 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 299/2010
Núm. Cendoj: 41091370042010100190
Encabezamiento
Juzgado: Coria R.-1
Causa: J.F. 1281/09
Rollo: 3206 de 2010
S E N T E N C I A Nº 299/10
En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de mayo de dos mil diez.
El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 1281 de 2009, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 1 de Coria del Río y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por el denunciado D. Celso . Han sido partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por D. Antonio M.ª Caballero Sánchez, y el denunciante apelado D. Isidoro , asistido por el Letrado D. José Mario Morón Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de marzo de 2010, el Sr. Juez titular del Juzgado de Instrucción número 1 de Coria del Río dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:
El día 6/7/09 sobre las 18 horas del día 5/7/09 [sic], Celso se aproximó al domicilio de Isidoro y usando una escopeta de plomillo dio muerte a un palomo propiedad de Isidoro y causó daños a otros dos.
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
Condeno a Celso como autor de una falta contra el patrimonio, ya definida, a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, es decir, 60 euros. En caso de impago cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Imponiéndole el pago de las costas procesales causadas. Debiendo indemnizar a Isidoro en 220 euros.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, el denunciado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 625 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al denunciante apelado, que presentaron sendos escritos de impugnación.
TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 3 de mayo de 2010; quedando el siguiente día 7 el recurso pendiente de sentencia.
Hechos
Se aceptan sustancialmente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
ÚNICO.- Las escuetas alegaciones vertidas por el denunciado apelante en el escrito de interposición del recurso no alcanzan a desvirtuar los fundamentos en que la sentencia condenatoria impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor de la falta de daños por la que ha sido condenado en primera instancia.
En efecto, el juzgador de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, el testimonio inculpatorio vertido en el acto del juicio por el denunciante y por un testigo de cargo, frente a la versión negativa del denunciado. Sobre esta base cognitiva el Sr. Juez de Instrucción ha podido formar una convicción racional sobre la realidad de los hechos denunciados, mediante un juicio de credibilidad expresado en una motivación suficiente, concreta y detallada y en la que no cabe descubrir infracción alguna de las reglas de la lógica o de las máximas de la experiencia y de la sana crítica probatoria.
En estas condiciones, la apreciación de la prueba basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre, 1960/2002, de 22 de noviembre, 1080/2003, de 16 de julio, o 936/2006, de 10 de octubre .
Por su parte, el denunciado apelante no proporciona en su recurso datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las dos últimas sentencias del Tribunal Supremo citadas en el párrafo anterior; limitándose a tratar de poner en entredicho la credibilidad subjetiva de denunciante y testigo con argumentos que ya fueron desechados en la sentencia impugnada y que no bastan para generar un margen de duda razonable sobre la autoría del denunciado. Por un lado, los errores cometidos por el denunciante al proporcionar a la Policía los datos de identificación del denunciado, de cuya identidad sin embargo, no duda más, apuntan más a la espontaneidad de la denuncia que a cualquier maniobra espuria. Por otro, que el testigo de cargo haya sido desahuciado de la vivienda que tenía arrendada por el denunciado no es un dato suficiente como para hacer sospechar que pudiera cometer falso testimonio contra éste, mientras que por el contrario acredita que por la situación de dicha vivienda tuvo la oportunidad de presenciar el hecho. Finalmente, las contradicciones que el recurso apunta entre las manifestaciones sucesivas de denunciante y testigo son menores y explicables sin necesidad de acudir a la hipótesis de la mendacidad.
En definitiva, por cuanto se lleva expuesto entiende este órgano de apelación que la prueba practicada en el acto del juicio permitía al juzgador de instancia alcanzar la convicción racional de que el denunciado apelante realizó los hechos constitutivos de la falta por la que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión está a cubierto de la crítica rigurosa pero forzosamente extrínseca que permite el recurso de apelación y que el ulterior juicio de subsunción típica de la conducta es irreprochable. Procede, por ello, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
Pese a la total desestimación del recurso del denunciado, las costas causadas en esta segunda instancia, cuya imposición al apelante solicita expresamente la acusación particular apelada, habrán de ser declaradas de oficio, no siendo el recurso temerario ni malicioso, a fin de evitar que el riesgo de la condena en costas actúe como elemento disuasorio del derecho fundamental de todo imputado a la revisión del fallo condenatorio por un Tribunal superior, especialmente cuando tales costas se limitan a los honorarios de la asistencia letrada del apelado, no preceptiva en los juicios de faltas ni necesaria en el caso concreto, vista la extrema sencillez del supuesto y la actuación en función acusatoria en esta instancia del Ministerio Fiscal.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239, 240, 741, 792, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Celso contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2010 por el Sr. Juez titular del Juzgado de Instrucción número 1 de Coria del Río , en autos de juicio de faltas número 1281 de 2009, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

