Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 299/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 4821/2010 de 29 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 299/2010
Núm. Cendoj: 41091370072010100301
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 4821/2010 (Apelación de Proc. abreviado).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.
SECCION SEPTIMA.
SENTENCIA Nº 299/2010.
Rollo de Apelación nº 4821/2010.
Procedimiento Abreviado nº 175/2010.
Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla.
Magistrados:
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
Esperanza Jiménez Mantecón.
En Sevilla, a 29 de junio de 2010.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Daniel , acusado, como apelante, y el Ministerio Fiscal, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
Primero.- La Ilma Sra. Magistrada- Juez de lo Penal dictó el día 9 de mayo de 2010 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Daniel como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su propietario.".
La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:
"Resulta probado y así se declara que el acusado, Daniel , mayor de edad y con los antecedentes penales que se dirán, el día 14 de febrero de 2010 sobre las 05.00 horas, en compañía de otra persona no identificada, se acercó a Coral cuando ésta caminaba sola por la calle Madueño de los Aires de Alcalá de Guadaira y esgrimiendo una navaja de tamaño regular cuya hoja puso a la altura del abdomen de la víctima exigió a ésta el bolso que llevaba colgado del hombro, quien atemorizada decidió entregar al acusado lo que le pedía, huyendo éste y su acompañante rápidamente del lugar.
Instantes después la víctima denunció los hechos a una dotación policial integrada por dos agentes de policía local, quienes acompañados de la victima facilitaron la descripción de los hechos a otra dotación policial, y éstos localizaron a un individuo de similares características en la confluencia de las calles la Mina con Blanca de los Ríos de la referida localidad, identificando la denunciante al acusado cuando el vehículo policial en el que viajaba llegó al lugar donde habían localizado el acusado. Los agentes ocuparon al acusado en el registro efectuado todos los efectos sustraídos como una cámara fotográfica, una cartera de color rojo, un móvil y otros efectos personales, además de un carné de fin de semana del centro de inserción social Jiménez de Asúa, no hallando entre sus pertenencias la navaja utilizada.
El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 25 de marzo de 2008 por el juzgado de lo Penal número 3 de Huelva por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de dos años de prisión y por un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión y cuando cometió los hechos que motivan las presentes actuaciones disfrutaba de un permiso penitenciario.".
Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación de D. Daniel , acusado. Trasladada copia de los escritos de recurso a la otra parte personada, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnando el recurso contrario. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 29 de junio de mayo de 2010. Finalmente, se deliberó el mismo día.
Hechos
Se aceptan los declarados con tal caracter en la sentencia impugnada.
Fundamentos
Primero.- La sentencia recurrida consideró que el apelante, D. Daniel , había cometido un delito de robo con intimidación y empleo de arma blanca previsto y penado en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal y, apreciándosele la agravante de reincidencia, al entender demostrados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña.
El recurso insta la absolución de la condenada con el motivo de error en la valoración de las pruebas, discutiendo la valoración probatoria de la juzgadora de la primera instancia.
Segundo.- Así pues, conviene recordar que, si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con esa valoración, tal función revisora se puede y se debe ejercer cuando de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.
Debe añadirse que es ya doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en casos de apelación, cuando se fundamente en la apreciación de las pruebas, si en la apelación no se practican nuevas probanzas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando, como es el caso, según se verá, por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (SSTC 167/2002, 197/2002, 198/2002 y 200/2002 y 4/2004 ).
En particular, concreta la sentencia del citado Tribunal de 4 de julio del año 2005 , recaída en el recurso de amparo nº 4982/2001, que "... ha de afirmarse que los principios de publicidad, contradicción e inmediación que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías impedían que la Audiencia valorase por sí misma, corrigiendo la valoración efectuada por el Juzgado de Instrucción, la credibilidad de las diversas declaraciones vertidas en el acto del juicio por los acusados y testigos, sin el examen directo y personal de los mismos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE )" (Fundamento 3).
Tercero.- Con este criterio ha de afrontarse, pues, el análisis del recurso.
Pues bien, es el caso que, con la sola lectura del acta del juicio oral, puesta en relación con el resto de las actauciones se comprueba que hubo prueba formalmente válida y apta para enervar la presunción de inocencia del acusado recurrente. Así, la declaración de la testigo víctima, circunstancia ésta última que no es óbice para quitarle credibilidad, especialmente, si com es el caso, siempre ha sostenido la misma versión, lo que en cambio no es predicable del sr. Daniel , quien en su declaración sumarial dijo que cogió el bolso de la mujer aprovechando que ésta lo había dejado encima de un coche mientras se ponía el abrigo, en tanto en el plenario dijo que la mujer dejó de esa forma su bolso porque él le pidió la hora (esto último lo negó expresamente al Juez de Guardia). Esto es ya un punto de aproximación que puede permitir al letrado del acusado comprender porqué la juzgadora no creyó a su patrocinado.
Dicho esto, la testigo narró bajo juramento el incidente con el acusado: cómo yendo sola fue abordada por él y otro sujeto, esgrimiendo la navaja el acusado; que se la puso, abierta, al costado derecho diciéndole que le diera el bolso y el dinero, y que de esa forma le quitaron el bolso, recalcando siempre que vió perfectamente la hoja del arma empleada. "Ella se fijó en la hoja de la nnavaja" consta en el acta del juicio que respondió a la defensa del acusado, de manera que carece de todo fundamento razonable que se deslice en el recurso que "pudo existir error en la apreciación de la presunta arma" al ser suceder los hechos "sobre las 5 de la madrugada del domingo, después de una noche de carnaval" (sic).
La mismo testigo y los tres testigos policías locales de Alcalá de Guadaira narraron la forma de búsqueda del acusado y su detención portando efectos de la propiedad de aquélla (cartera con documentación, cámara fotográfica y teléfono móvil) (el bolso fue hallado titado en la misma zona en que el sr. Daniel fue localizado y detenido). Debe recordarse que ya en el atestado se reflejaba que la mujer asaltada les describió claramente a quienes la asaltaron y que les acompañó en un patrullero localizándole, aunque fuera otra dotación la que finalmente le detuviera.
En definitiva, dado el contexto que se acaba de describir puede concluirse que con tal bagaje probatorio no cabe sostener que las pruebas fueran valoradas en contra de las reglas de la lógica y de la experiencia por la juzgadora de la primera instancia, al decidir en sentencia como lo hizo.
No obsta a la anterior afirmación que no fuera hallada el arma blanca, que bien pudo ser ocultada por el acusado en el ínterin entre su localización y detención.
En cuanto a que fuera bebido en el canaval, ninguna prueba hay que no sean las manifestaciones del interesado, lo que nulo valor tienen, visto que, de un lado, nada dijo en fase sumarial sobre ese hecho, y, de otro, que examinado por médico a petición propia durante su detención policial, nada en tal sentido se le detectó.
Finalmente, poco puede decir este tribunal respecto de la alegación de que no ha sido tenido en cuenta "el hecho de disfrutar el penado de su primer permiso de fin de semana, tras su buena conducta en el Centro penitenciario", habida cuenta de que el recurso no anuda ninguna consecuencia a esa alegación (no probada), y en sí misma considerada nada añade ni quita a los hechos enjuiciados.
En consecuencia de todo lo dicho procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Cuarto.- Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Daniel .
Confirmamos la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal , declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.
