Sentencia Penal Nº 299/20...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 299/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 63/2011 de 24 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: PEREZ CEBADERA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 299/2011

Núm. Cendoj: 12040370022011100313


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN SEGUNDA -PENAL

Rollo de Apelación núm. 63/2011

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz

Juicio Oral núm. 221/2010

SENTENCIA NÚM 299/11

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE: Dª. Eloísa Gómez Santana

MAGISTRADO: D. Pedro Javier Altares Medina

MAGISTRADA: Dª. Mª Ángeles Pérez Cebadera

En la ciudad de Castellón de la Plana, a 24 de junio de 2011

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 63/2011, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia de 7 de octubre de 2010, dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz, en autos de Juicio Oral núm. 221/2010, sobre delito contra la salud pública.

Han intervenido en el recurso, como parte APELANTE D. Pascual y Dª Josefina , representados por la Procuradora Dª Carmen Esteve y asistidos por el Letrado D. Jorge Casal Llover, y como parte APELADA, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente Dª. Mª Ángeles Pérez Cebadera.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: " ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que los acusados Pascual , mayor de edad, nacido en Marruecos el día 29 de diciembre de 1982, con permiso de residencia NUM000 , y Josefina , mayor de edad, nacida en España el 16 de diciembre de 1987, con DNI NUM001 , ambos sin antecedentes penales, el día 12 de agosto de 2008 cultivaban, en una finca ubicada en las coordenadas NUM002 , del término municipal de Cervera del Maestre, hasta 135 plantas marihuana de distintos tamaños, con un peso aproximado total de 258 Kilogramos, de los que resultaba una cantidad de sustancia estupefaciente apta para el consumo de 25 kilos y 800 gramos, tratándose en todo caso de una sustancia estupefaciente recogida en las listas I y IV del Convenio de Viena de 1961 y que no causan grave daño a la salud.

Del mismo modo se considera acreditado que los acusados almacenaban en una caseta de aperos, sita en el interior de la mencionada finca, 97 tabletas y otros dos trozos de haschisch,2 sustancia estupefaciente recogida en las citadas listas, con un peso total de 23 kilos y 990 gramos y un porcentaje de tetrahidro-cannabinol del 4,85%.

Ambas sustancias estaban destinadas por los acusados a sus posterior distribución a terceras personas. El valor de mercado en el segundo semestre de 2008 del haschisch era de 5,10 euros el gramos y de 1.399 euros el kilo; y el de marihuana era de 3.26 euros el gramos y de 804 euros el kilo, por lo que los 25 kilos y 800 gramos de marihuana tenían un valor en el mercado de 20.743,20 euros, y 23 kilos y 990 gramos de haschisch lo tenían de 33.562, 01 euros".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente : "Que debo condenar y condeno a los acusados Pascual y Josefina , como sendos autores de una delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de los previstos en el art. 369.6º del Código Penal , en relación con el art. 368 de la misma norma , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de tres años y tres meses de prisión y multa de ciento ocho mil euros (108.000EUROS) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad , con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga intervenida, ordenándose al organismo que la tenga en su poder que proceda a su inmediata destrucción so no se hubiera efectuado ya".

TERCERO.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Pascual y Dª Josefina , con la oposición del Ministerio Fiscal, emitiéndose los autos a la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 1 de junio dos mil once.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

No se aceptan los de la resolución recurrida, debiéndose modificar por los siguientes:

Se considera probado y así se declara que los acusados Pascual , mayor de edad, nacido en Marruecos el día 29 de diciembre de 1982, con permiso de residencia NUM000 , y Josefina , mayor de edad, nacida en España el 16 de diciembre de 1987, con DNI NUM001 , ambos sin antecedentes penales, el día 12 de agosto de 2008 cultivaban, almacenaban en una caseta de aperos, sita en el interior de una finca ubicada en las coordenadas NUM002 , del término municipal de Cervera del Maestre, 97 tabletas y otros dos trozos de haschisch, sustancia estupefaciente recogida en las citadas listas, con un peso total de 23 kilos y 990 gramos y un porcentaje de tetrahidro-cannabinol del 4,85%.

La citada sustancia estupefaciente estaba destinada por los acusados a sus posterior distribución a terceras personas. El valor de mercado en el segundo semestre de 2008 del haschisch era de 5,10 euros el gramos y de 1.399 euros el kilo; por lo que los 23 kilos y 990 gramos de haschisch lo tenían de 33.562, 01 euros".

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida, y además:

PRIMERO.- Fundamenta la representación procesal de la parte recurrente su queja en que el Juez de instancia en tres motivos. El primero, porque considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con las garantías ( art. 24 CE ), por infracción de los arts. 282 y 338 de la LECrim y el art. 374.1 del CP , por no haberse realizado el pesaje de la marihuana incautada con las debidas garantías y por haberse destruido ésta al margen del procedimiento legalmente establecido.

Con respecto al pesaje de las plantas incautadas, es cierto que el peso de la sustancia aprehendida es un dato fundamental para determinar la relevancia penal de los hechos y que sólo, tras aplicar determinados criterios correctores se está en condiciones de determinar con exactitud la cantidad de sustancia estupefaciente. Como decíamos en el Auto núm. 227/2010, de 8-6 (Ponente el Magistrado Pedro Javier Altares Medina): " En primer lugar, hay que tener en cuenta únicamente las plantas hembra, no las plantas macho (puesto que sólo las primeras generan sustancia estupefaciente: sentencia nº 8/09, de 16 de abril, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Segovia ; sentencia nº 250/09, de 6 de julio, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa ). La exclusión de la parte correspondiente a las plantas macho podría suponer entre un 35% y un 50% de la totalidad de las plantas intervenidas.

En segundo lugar, el pesaje y análisis propiamente dicho debe realizarse una vez desechadas las partes leñosas de la planta (raíces, tierra, tallos, ramas), ya que sólo resultan aprovechables para la obtención de sustancia estupefaciente las sumidades floridas (cogollos).

En tercer lugar, la referencia relevante es la de la planta tras el proceso de secado, teniendo en cuenta que el porcentaje de humedad del peso bruto de la planta fresca puede suponer entre un 60 y un 80% de dicho peso bruto".

Por otro lado, con respecto al procedimiento establecido para la destrucción de las sustancias estupefacientes, en el citado Auto 227/2010, de esta Sala se manifiesta que " tratándose de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, no debe considerarse imprescindible que las sustancias intervenidas deban ser efectivamente entregadas al juez de Instrucción, ni que estén en todo momento bajo la directa e inmediata custodia judicial -ni del Secretario judicial- (aunque otra cosa pudiera pensarse en función de lo dispuesto en el inciso final del antiguo art. 338 párr.2º LECrim . - art.367 ter.1º de la LECrim , tras la reforma introducida por la ley 18/2006 de 15 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimiento penal; y modificado, para referir la función de custodia específicamente al Secretario judicial, por la Ley 13/09, de 3 de noviembre -). Basta con que, con comunicación a la autoridad judicial, se entreguen de forma razonablemente pronta o urgente al correspondiente servicio administrativo de intervención y análisis. Así lo viene contemplando el TS: sentencias números 432/00, de 18 de marzo , 168/01, de 9 de febrero , 480/01, de 19 de marzo , 1259/02, de 3 de julio , 1947/02, de 29 de diciembre , o la nº 246/06, de 6 de marzo ). Es más, en la sentencia del TS nº 2188/02 (con cita de otras), se afirma con rotundidad que la sustancia debe remitirse directamente por el aprehensor a la oficina pública correspondiente, sin pasar por el juzgado. Y es que en estos casos, aún no teniendo el juez de Instrucción la posesión directa e inmediata del objeto por delito, no puede decirse que el mismo esté fuera de control judicial, si se da oportuna cuenta al juzgado de la aprehensión producida. Parece que en estos casos la puesta a disposición judicial debe entenderse producida de forma mediata a través de la entrega al organismo administrativo correspondiente, siendo lo verdaderamente importante que la cadena de custodia inmediata esté clara en todo momento (bajo la superior supervisión judicial), y que la sustancia sea debidamente pesada y analizada por el organismo oficial competente. Efectivamente, se han de armonizar las normas generales sobre el cuerpo del delito ( arts. 334 y ss. LECrim , 282 LECrim ), e incluso la terminante indicación contenida en el inciso último del art. 367 ter. 1º LECrim ("lo conservado estará siempre bajo la custodia del órgano judicial competente" -sustituyéndose, tras la Ley 13/09, la referencia al "órgano judicial competente", por el "Secretario judicial competente"), con otras normas de máximo rango específicas (también, como el 367 ter en el pasaje transcrito) en materia de drogas, derivadas e impuestas por los convenios internacionales sobre la materia. Así, el art. 31 de la Ley 17/1967, de 8 de abril , ordena que las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes sean entregadas al servicio de control de estupefacientes (o el organismo estatal o autonómico que haga sus veces hoy día). Dicho organismo público es el encargado no sólo del depósito de la sustancia, sino también de la realización del informe pericial correspondiente; lo que constituye una especialidad, con derogación del régimen general sobre la prueba pericial y sobre la necesidad de dar intervención a la defensa del imputado en la realización del análisis (sin perjuicio de que su posibilidad de intervención y contradicción se posibilite, al margen de otras vías procesales, por la vía del art. 367 ter LECrim , y por la posibilidad de pedir nuevos análisis). Al tratarse de un organismo oficial sin interés en la causa, es razonable que se le reconozca ex lege una suerte de presunción de credibilidad en lo relativo a su dictamen sobre la recepción de la droga y las características de esta, y sobre el depósito y custodia de la misma.

En este mismo sentido, lo dispuesto en el art. 796.1.6º LECrim , en relación con el procedimiento de enjuiciamiento rápido".

Pues bien, en este caso, como aparece documentado en las actuaciones, las 135 plantas incautadas el 13 de agosto de 2008 fueron trasladadas al Ayuntamiento de la Jana (Castellón), donde fueron pesadas en la báscula municipal y resultó un pesaje de 258 Kg (folio 27). En el folio 30 de las actuaciones consta "la diligencia de análisis, identificación y pesaje de una sustancia" signado por el agente de la Guardia Civil núm. NUM003 en la que, con respecto a las plantas incautadas, se manifiesta que son "135 plantas vivas de color verde de diversos tamaños con un peso total de 258 kg, descontando un 90% correspondiente a la humedad de la planta, partes leñosas y raíces, arrojan un peso de 25.8 gramos". A continuación en el folio 33, se hace constar que el día 14 de agosto a las 19:30 en el vertedero municipal de San Mateo (Castellón) se procede a la incineración de 258 kg de marihuana y "que se conservan cuatro muestras diferentes, las cuales son enviadas al Área de Sanidad para su análisis".

Por tanto, en este caso, no es la actuación de pesaje que realizaron los agentes del a Guardia Civil en la báscula municipal de la Jana (donde se procedió al pesaje de las plantas incautadas de forma conjunta con el vehículo oficial), lo que convierte la diligencia de pesaje en nula sino las actuaciones que se realizaron con posterioridad, las cuales no se practicaron con las debidas garantías. Concretamente, porque realizado el pesaje de las plantas de marihuana, los agentes de la Guardia Civil en lugar de enviar las plantas incautadas al correspondiente servicio administrativo (Área de Sanidad), comunicando dicha entrega al Juzgado de instrucción, lo que hicieron fue incinerar la práctica totalidad de las plantas incautadas, con excepción de cuatro muestras con un peso de 210, 01 gramos, que se remitieron al órgano administrativo. Resulta necesario recordar que sólo la autoridad judicial tiene potestad para ordenar la destrucción de las sustancias estupefacientes y decidir cuántas muestras de sustancias son suficientes conservar para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones o si es necesario que se conserve la totalidad de la droga incautada ( art. 367 ter Lecrim ).

En consecuencia, al haberse destruido prácticamente la totalidad de las plantas de marihuana incautadas sin haberse remitido éstas al correspondiente órgano administrativo, éste no pudo determinar, utilizando los criterios correctores expuestos anteriormente, el pesaje y análisis de la cantidad de sustancia estupefaciente que pudiera haber en las 135 plantas incautadas, datos que son necesarios para poder estar en condiciones de valorar la relevancia penal de los hechos. En definitiva, no se puede considerar acreditado que las plantas incautadas tuviesen un peso bruto de 258 kg, dado que el procedimiento utilizado para llegar a esa conclusión -pesar las plantas de forma conjunta con el vehículo policial y simplemente restar la Tara de vehículo, sin tener en cuenta otros factores que podían incidir en el peso real del vehículo- no satisface unas mínimas garantías. Ni, en consecuencia, tampoco puede considerarse probado que en las 135 plantas incautadas hubiese una cantidad de sustancia estupefaciente apta para el consumo de 25 kilos y 800 gramos, conclusión a la que se llegó al descontarse por parte del agente de la Guardia Civil que realizó la diligencia de análisis un 90% sobre el peso bruto que había arrojado la báscula municipal de la Jana (Castellón).

Así, lo único que resulta acreditado es que en el paraje había 135 plantas de marihuana, de las cuáles sólo se remitieron cuatro muestras, que tenían un peso total del 210, 01 gramos, y que al ser analizadas arrojaron una pureza del 2%. Pero, como señala la defensa, esa cantidad no excluye el autoconsumo atípico e impune.

Por todo lo que antecede, se estima el primer motivo del recurso porque no puede entenderse como válido el pesaje de la droga incautada y, por tanto, no se puede considerar como prueba de cargo la diligencia de pesaje y el análisis de pericial de la marihuana para condenar a los acusados por el cultivo con notoria importancia. No obstante, la nulidad del pesaje de la marihuana incautada sólo va incidir en la modificación de los hechos probados y no en la pena impuesta, como expondremos en el Fundamento Jurídico Tercero.

SEGUNDO.- El segundo motivo alegado por la parte recurrente se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 368 CP .

La primera parte de alegaciones que comprenden este segundo motivo vienen referidas al hecho del cultivo de la marihuana para la distribución a terceras personas, pero dado que el fundamento anterior hemos considerado nula la diligencia de pesaje de la droga y por tanto, al falta de ese dato no existe otra prueba que pueda acreditar que los acusados cultivasen marihuana para distribuir a terceras personas, sólo hay que valorar si, como dice la parte recurrente, el juez a quo ha incurrido en un error al considerar probado que los " los acusados almacenaban en una caseta de aperos, sita en el interior de la mencionada finca, 97 tabletas y otros dos trozos de haschisch, sustancia estupefaciente recogida en las citadas listas, con un peso total de 23 kilos y 990 gramos y un porcentaje de tetrahidro-cannabinol del 4,85%".

En relación con la alegación consistente en el error en la valoración de la prueba, " es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia ".

Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el juez de instancia únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia" ( Sentencia núm. 264/2009, de 30 de septiembre de la AP Castellón, Sección 2 ª). Como dice el Tribunal Supremo se podrá estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los jueces "a quibus", pero ella corresponde soberanamente al Tribunal de instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo (Sala de lo Penal). Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre ).

Por otro lado, la prueba por indicios también es apta para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido el Tribunal Supremo manifestaba en su sentencia núm. 33/2005 , de 19 -1, que "existen dos fuentes de conocimiento empírico de los hechos pasados: la prueba directa y la prueba de indicios o indirecta, en plano de igualdad, por ello, la prueba indiciaria no es una prueba más insegura que la directa, ni subsidiaria". Así, de conformidad con la jurisprudencia del TC y del TS los requisitos son: a) concurrencia de pluralidad de indicios o de uno sólo de especial significación; b) que los indicios estén probados; c) que exista un enlace preciso y directo entre los indicios y el hecho presunto; d) inexistencia de contraindicios; e) inexistencia de explicaciones alternativas a la concurrencia de los indicios; f) motivación de la resolución; y d) aportación de los indicios al procedimiento.

Pues bien, a tenor de lo expuesto y aplicado al caso que nos ocupa, no puede prosperar el segundo motivo del recurso de apelación por las siguientes razones. En primer lugar, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, la objeción de ausencia de prueba de cargo alegada por la parte recurrente no es admisible porque el discurso del juez a quo sobre la prueba practicada responde con rigor a las exigencias jurisprudenciales dado que el juez ha alcanzado su convencimiento con prueba practicada en el acto del juicio oral y ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia.

En este caso, el juez para alcanzar su convencimiento de que los acusados almacenaban en una caseta de aperos 97 tabletas y otros dos trozos de haschisch, ha contado además de con la declaración de los acusados, que negaron conocer la existencia de la bolsa de haschisch que se encontraba en el interior de la casa de aperos, con la declaración de los agentes de la Guardia Civil presentes en el momento de acceder los acusados a la finca en que se hallaba la droga, el TIP NUM004 , TIP NUM005 y el TIP- NUM006 , declaraciones que el juez a quo consideró fundamental para considerar probado que los acusados almacenaban en la casa de aperos el haschisch incautado.

Cuestión distinta es que la parte recurrente discrepe de la valoración que ha realizado el juez de instancia, pues a su entender cualquier persona podía acceder al interior de la casa de aperos sin el menor esfuerzo. Pero, lo que sucede es que el juez, a quien le corresponde en virtud del principio de inmediación, valorar la prueba personal practicada en el juicio, ha rechazado la declaración prestada por Pascual , quien dijo que conocía el paraje en el que se hallaba plantada la marihuana y la casa de aperos como consecuencia de haber efectuado triatlón en bicicleta y que el día en que fue sorprendido se había dirigido allí con la acusada Josefina para coger algunas plantas, declaración que fue confirmada por ésta cuando declaró en el juicio oral. Y, en cambio, ha creído la declaración de los agentes de la guardia civil que sorprendieron a los acusados, que declararon que la finca en la que se encontraba la plantación de marihuana y la casa de aperos era de difícil acceso, no apta para circular en bicicleta. Concretamente el agente con TIP NUM005 declaró que el acusado llegó hasta la puerta con decisión, maniobró con destreza y experiencia en el poco espacio existente al final del camino recorrido para posicionar el vehículo en dirección de salidos, y que observó cómo los acusados acudieron con decisión directamente al interior de la caseta de aperos donde permanecieron unos minutos. Esta Sala nada tiene que reprochar a la valoración efectuada por el juez de instancia para llegar a la conclusión de que los acusados almacenaban el haschisch en la casa de aperos, sin perjuicio, como dice la sentencia combatida, de que no se haya sorprendido a otros responsables. Por otro lado, esta Sala no tiene por qué pronunciarse sobre cuál es la razón por la que el Ministerio Fiscal no decidió imputarles a los acusados un delito de tenencia ilícita de armas al encontrarse en la caseta de aperos un arma. Lo cierto es que el Ministerio Fiscal les acusó por la posesión de haschisch, se practicó prueba, y el juez de instancia consideró probado que los acusados poseían esa sustancia estupefaciente para distribuirla a terceros.

En consecuencia, sí que ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de los acusados con respecto al almacenamiento de 97 tabletas y otros dos trozos de haschisch, sustancia estupefaciente recogida en las citadas listas, con un peso total de 23 kilos y 990 gramos y un porcentaje de tetrahidro- cannabinol del 4,85%, y no existe el pretendido error en la valoración de la prueba puesto que el juicio de inferencia al que ha llegado el juez de instancia no es contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. Por todo ello, el segundo motivo del recurso de apelación no puede prosperar.

TERCERO.- En último lugar, la parte recurrente alega indebida aplicación del art. 369.6 CP , en relación con la marihuana incautada y con respecto al haschisch hallado en la casa de aperos. Pues bien, ya se expuso en el fundamento jurídico primero que la diligencia de pesaje de las plantas de marihuana incautadas no se realizó respetando las garantía necesarias, por lo no resulta necesario sobre la marihuana. Ahora bien, en relación con el haschisch incautado, la queja de los recurrentes se limita a decir que "al no haber prueba de cargo sobre el elemento objetivo del ilícito (posesión o tenencia de la droga por mis defendidos) impide a todas luces tener en consideración cualquier análisis oficial sobre su cantidad y pureza, no sólo a los efectos de aplicar el subtipo agravado del art. 369.6 CP sino también para la aplicación del propio tipo básico del art. 368 CP ". Pues bien, en el fundamento anterior esta Sala ya ha fundamentado la razón por la que sí considera acreditada la posesión del haschisch por parte de los acusados. Y, como es sabido, el Acuerdo no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001, considera como cantidad de notoria importancia de haschisch 2,5 kilos y, en este caso, el haschisch incautado tenía un peso total de total de 23 kilos y 990 gramos y un porcentaje de tetrahidro-cannabinol del 4,85%, superando por tanto la cantidad considerada como de notoria importancia.

Al haber considerado que sí ha resultado probado que los acusados almacenaban una cantidad de 23 kilos y 990 gramos de haschisch, que tenían un valor en mercado de 33.562, 01 euros, se mantiene la pena impuesta en la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 368 CP en relación con el art. 369.6 CP dado que la cantidad de haschisch incautado es, sin duda, de notoria importancia.

En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que aun con la modificación parcial de los hechos probados, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Esteve, en nombre y representación de D. Pascual y Dª Josefina , contra la Sentencia núm. 306/2010 de fecha 7 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz en los autos de Juicio oral núm. 221/2010, de los que este Rollo dimana , confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos , con imposición a la parte apelante de las costas procesales derivadas del recurso interpuesto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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