Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 299/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 161/2012 de 28 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 299/2012
Núm. Cendoj: 21041370012012100374
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
APELACION JUICO DE FALTAS
Rollo número: 161/2012
Procedimiento Juicio de Faltas número: 413/2012
Juzgado de Instrucción número 1 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 28 de Noviembre de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 413/2012 procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de Huelva en virtud del recurso interpuesto por D. Miguel , asistido del Letrado D. Jorge Jaime González Diaz-Malaguilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 27 de Septiembre de 2012 se dicto Sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Miguel , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 19 de Octubre de 2012 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por Dª Matilde se formulo Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 21 de Noviembre de 2012 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se aceptan los de la Resolución criticada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el hoy Apelante D. Miguel se discrepa de los razonamientos expuestos en la Resolución de Instancia y que han determinado el pronunciamiento condenatorio que se recurre.
En efecto se alega que si bien mantuvo una conversación a través de teléfono móvil mediante la aplicación Whatsapp con D. Alejandro , en la que se refería a la Denunciante Dª Matilde , llamándola 'perra cortijera, guarra, puta', se trataba de una conversación privada con 'una ausencia total y absoluta de animus injuriandi'.
En este sentido debemos precisar que esa conversación en esos términos la mantuvo Miguel con Alejandro , hermano del recurrente y marido de la Sra. Matilde , el cual declaró en el acto del Juicio Oral como testigo, narrando a la Juzgadora que su hermano había insultado a su mujer a través de la referida conversación de Whatsapp, por consiguiente nos hallamos ante un medio probatorio valido, legal y suficiente para constituir prueba de cargo para enervar la inicial Presunción de Inocencia.
En segundo lugar, analicemos las expresiones que se afirman carecen de ese animus de injuriar.
Estas expresiones 'perra cortijera, guarra, puta', no obstante lo alegado en el escrito de recurso, presentan desde cualquier punto de vista que se estudie y para cualquier persona de cultura media un evidente animo o intención de ofender, deshonrar, despreciar, desacreditar, a quien van dirigidas.
Y en modo alguno puede admitirse que ese ánimo, extensamente estudiado en el Fundamento de Derecho Primero de la Resolución combatida, exposición dogmática que damos por reproducida, que esa intención desaparezca por el hecho de que ocasionalmente la persona a la que se dirigen hubiese trabajado en una página Web erótica o porque se encuentre en trámites de Divorcio, o con la intención de 'consolar a su hermano', la concurrencia de otras intenciones como la de criticar bromear, defender, nada impide- como es este caso- la permanencia del animus injuriandi, las palabras, las expresiones empleadas por Miguel constituyen un ejemplo paradigmático de aquello que debe conceptuarse, calificarse como injurioso y que por ello debe ser objeto del oportuno reproche penal.
La Juzgadora ha basado pues su pronunciamiento tras el examen de las declaraciones de la Denunciante, del citado testigo y de la transcripción del mensaje realizada por el Secretario Judicial Tribunal, y en ese proceso valorativo no hallamos error que justifique la revocación o modificación de tal pronunciamiento.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Miguel contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Huelva en fecha 27 de Septiembre de 2012 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
