Sentencia Penal Nº 299/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 299/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 82/2012 de 20 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 299/2012

Núm. Cendoj: 25120370012012100305


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 82/2012

Procedimiento abreviado nº 128/2011

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 299/12

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

Dª MERCE JUAN AGUSTIN

Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veinte de septiembre de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 14/03/12, dictada en Procedimiento abreviado número 128/2011, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Juan Ignacio , representado por la Procuradora Dª. SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y dirigido por el Letrado D. Juan Victor Borjabad Bellido. Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución la Magistrado Ilmo. Sra. Dª. MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 14/03/12 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio , como autor responsable de un delito de Apropiación Indebida, a la pena de 6 Meses de Prisión e Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, a que indemnice a Dª Lorena en la cantidad de 5.100 euros , así como al pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante ha resultado condenado en la instancia como autor de un delito de apropiación indebida, recurriendo la sentencia bajo la alegación de error en la valoración de la prueba, considerando que los hechos no son constitutivos de delito, habiendo de quedar enmarcados en un incumplimiento contractual.

El Ministerio Fiscal impugna la apelación e interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Es preciso recordar que en materia de recurso de apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En este supuesto la condena en la instancia lo ha sido por un delito de apropiación indebida, el cual viene tipificado en el artículo 252 del Código Penal y comprende dos fases bien diferenciadas, una primera, en la cual se concreta una situación inicial lícita, en la que el sujeto activo recibe en calidad de deposito, comisión o administración, o por cualquier otro titulo que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; y una segunda fase en la cual el agente transmuta esa posesión legitima en disposición ilegitima y, abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino, o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente o dueño, o persona que debiera percibirlos.

Tal y como señala la STS de 18-2-2005 , la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos :

a) Que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad.

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida.

El TS ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, de manera que "en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron en sentencias que conforman una dirección jurisprudencial consolidada ( SSTS. 7.11.2005 , 31.1.2005 , 2.11.2004 ).

En definitiva apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor aunque ello no es imprescindible para se entienda cometido el delito.

El tipo subjetivo en la apropiación ha sido considerado, clásicamente, por la doctrina y la jurisprudencia, como compuesto por el dolo y el especial elemento subjetivo del ánimo de lucro. Por ello, para poder hablar del delito en cuestión, deben concurrir la voluntad de apropiación y el ánimo de enriquecimiento consustancial a una conducta que debe realizarse en perjuicio de otro. De modo que únicamente se aceptaría la existencia de dolo " cuando pudiera constatarse que el autor se plantea el resultado de la apropiación como meta directa de su actuación, o cuando menos como una consecuencia accesoria no improbable (dolo eventual) ". Mientras que el ánimo de lucro debe interpretarse como aquella tendencia subjetiva del autor dirigida a la obtención de una ventaja patrimonial por la apropiación de una cosa con valor económico o de trafico, esto es el animo de hecho es exclusivamente el animo de enriquecerse y equivalente al animo de apropiación, bien entendido que aun cuando en el art. 252 CP . no aparece el animo de lucro como elemento del tipo, se puede considerar implícito en esa definición legal y sobre todo si se interpreta -como parece aceptarse por todos- en un sentido amplio que comprende cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que pueda percibir el propio autor del delito o un tercero ( STS. 50/2005 de 28.1 ).

Pues bien, la aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al presente supuesto hace decaer el recurso.

En la instancia se ha considerado probado que en mayo de 2010 la denunciante contactó con el acusado, quien prestaba sus servicios en la inmobiliaria Alzina, con la finalidad de que actuara como mediador en la compra de un piso, haciéndole entrega la primera de 6000 euros para gastos de escritura y un cheque por importe de 12.000 euros en concepto de arras. Como la venta no pudo finalmente materializarse, ese mismo mes el acusado devolvió el cheque 12.000 euros a la denunciante y se comprometió a devolverle el resto, llegando incluso a firmar un documento de reconocimiento de la deuda de 6.000 euros el 26 de junio de 2010, comprometiéndose a saldarla en los 10 días siguientes, sin haberlo hecho hasta la fecha.

Partiendo de tal relato, hay que coincidir con la juzgadora en que en este supuesto concurren todos los elementos que configuran el delito de apropiación indebida, pues el acusado, basándose en un título legítimo -el encargo mercantil que le encomendó la denunciante- recibió los 6000 euros con un fin determinado, cual era su destino a satisfacer los gastos de la escritura en caso de que se realizara la venta, procediendo, en lugar de ello, guiado por un ánimo de lucro, a adueñarse de tal cantidad, desviándola del fin pactado.

Alega el recurrente que si no pagó fue porque no tenía medios para hacerlo, pareciendo olvidar con ello que la cantidad recibida no era para gastarla en su beneficio, sino para destinarla a una determinada finalidad y, si no, devolverla. Aduce también que ha intentado el pago y que si el mismo no se ha producido ha sido porque la denunciante ha exigido más importe de lo que se le debía. Tales alegaciones resultan del todo lógicas desde un legítimo afan defensivo, pero no lograron convencer en la instancia ni tampoco en esta alzada. Consta que una semana antes de la celebración del plenario el acusado se personó en el domicilio de la denunciante junto a un amigo con la intención de abonarle no 6.000, sino 5.100 euros, cantidad que fue rehusada por la Sra. Lorena , alegando la misma en el acto del juicio que no quiso firmar lo que le proponían, por cuanto lo que le debían era 6.000 euros y no 5.100 euros. No sólo se trata de un tardío intento de pago, transcurridos casi dos años después de los hechos, sino que, además, el mismo no cubría la deuda que el propio acusado había reconocido a través del documento firmado en fecha 26 de junio de 2010. Además, no puede dejarse de tener en cuenta que quien quiere pagar lo hace, pudiendo optar por otros mecanismos solutorios como puede ser la consignación, lo cual tampoco ha acontencido, pese a constar en las actuaciones que con fecha 2 de diciembre de 2010, cuando el acusado declaró en calidad de imputado, le fue facilitado el número de cuenta en la que podía consignar lo debido. Así las cosas, hay que coincidir con la magistrada de instancia en que resulta evidente que el acusado obró de forma consciente y voluntaria, haciendo indebidamente suya la cantidad recibida, habiendo sido preciso tramitar el presente procedimiento para compelerle a la devolución de la cantidad indebidamente retenida por el mismo.

Ante este resultado la Sala no detecta error alguno en la valoración probatoria efectuada en la instancia, la cual resulta lógica y coherente con la prueba practicada, razón por la que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, al hallarse la misma ajustada a Derecho.

TERCERO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .

En atención a lo argumentado

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 128/11, que CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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