Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 299/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 18/2011 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 299/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100604
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00299/2012
ºAUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
ROLLO SUMARIO 18/2011
SUMARIO 1/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE MAJADAHONDA
SENTENCIA Nº299/2012
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN
ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid, a 16 de Julio de 2012.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial la causa nº 18/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Majadahonda, seguida de oficio por un delito contra la salud pública contra Lucio , nacido el NUM000 - 1968, con Pasaporte nº NUM001 , hijo de José Manuel y Virginia, natural de Méjico y vecino de Madrid, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, desde el 14 de Mayo de 2009; contra Luis María , nacido el NUM002 -1963, con Pasaporte nº NUM003 , hijo de Diodoro y Aurelia, natural de Colombia y vecino de Leganés, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, desde el 31 de Marzo de 2009; contra Cornelio , nacido el NUM004 -1957, hijo de Amelia y Gilberto, de nacionalidad colombiana y vecino de Madrid, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, desde el 31 de Marzo de 2009; contra Leonardo , nacido el NUM005 -1960, con NIE NUM006 , hijo de Ramón y Rosmira, natural de Colombia y vecino de Madrid, sin antecedes penales y en prisión provisional por esta causa, desde el 14 de Mayo de 2009; contra Luis Alberto , nacido el NUM007 -1957, con NIE NUM008 , hijo de Buenaventura y Genoveva, natural de Colombia y vecino de Estremera, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado con anterioridad desde el 19 de Mayo al 8 de Junio de 2009; contra Desiderio , nacido el NUM009 -1951, con DNI nº NUM010 , hijo de Jesús Antonio y Cecilia, natural de Medellín (Colombia) y vecino de Madrid, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, desde el 14 de Mayo de 2009; contra Maximiliano , nacido el NUM011 -1958, con Pasaporte nº NUM012 , hijo de Jaime y María, natural de San Luis Potosí (Méjico), sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, desde el 14 de Mayo de 2009; contra Mariana , nacida el NUM013 -1968, con DNI nº NUM014 , hija de Abel y Dora, natural de Colombia y vecina de Villar del Olmo, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado con anterioridad desde el 2 de Junio hasta el 24 de Diciembre de 2009; contra Berta , nacida el NUM015 -1957, con DNI nº NUM016 , hija de Eduardo y Blanca, natural de Medellín (Colombia) y vecina de Madrid, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada con anterioridad del 14 al 17 de Mayo de 2009; y contra Nuria , nacida el NUM017 -1956, con NIE NUM018 , hija de Aicardo y Rosmira, natural de Colombia y vecina de Villar del Olmo, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada con anterioridad desde el 2 de Junio hasta el 1 de Diciembre de 2009. Han sido partes en el procedimiento el Ministerio Fiscal representado por Dª Marina González Muñoz y dichos procesados: Lucio , representado por la procuradora Dª Yolanda García Hernández y defendido por el letrado D. Arturo M. García Hernández; Luis María representado por la procuradora Dª. Cristina Zetterstom García y defendido por la letrada Dª. María del Mar Ramos Llorens; Cornelio representado por el procurador D. José Miguel Sampere Meneses y defendido por el letrado D. Carlos Orbañanos Llantero; Leonardo representado por el procurador D. José Miguel Sampere Meneses y defendido por el letrado D. Carlos Orbañanos Llantero; Luis Alberto representado por la procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de Cardiniere y defendido por el letrado D. Francisco Aguilar González; Desiderio y Berta representados por el procurador D. José Miguel Sampere Meneses y defendidos por el letrado D. Jacinto Romera Martínez; Maximiliano representado por el procurador D. Evencio Conde de Gregorio y defendido por la letrada Dª Paloma Ramos Llorens; Mariana representada por la procuradora Dª Beatriz Palacios González y defendida por el letrado D. Raúl Marcos Bravo; Nuria representada por la procuradora Dª Magdalena Ruiz de Luna González y defendida por el letrado D. Emilio Ramos Ruiz.
Antecedentes
1.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 , 369.1.5 ª y 369 bis, párrafos 1 º y 2º del CP en su redacción dada por LO 5/2010 de 22 de Junio, reputando responsable en concepto de autor a Lucio ; del delito comprendido en los arts. 368, 369.1.5ª y 369 bis, párrafo 1º reputó responsables a Luis María , Cornelio , Leonardo , Desiderio , Maximiliano y Mariana ; y del delito comprendido en los arts. 368 y 369.5ª reputó responsables en concepto de cómplices a los acusados Luis Alberto , Berta y Nuria ; y con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP solicitó las siguientes condenas: a Lucio la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 20 millones de euros de multa; a los acusados Leonardo , Desiderio y Maximiliano la pena de 7 años de prisión, con la misma accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y 15.500.000 € de multa; a Luis María y Cornelio la pena de 5 años, 11 meses y 29 días de prisión, con la misma accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y 1 millón de euros de multa; a Mariana la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la misma accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y 15.500.000 € de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de arresto sustitutorio; a Luis Alberto , Berta y Nuria la pena de 2 años de prisión, con la misma accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y 8.000.000 € de multa, una responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes. Asimismo, interesó la condena de todos los acusados al pago de las costas y el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.
2.- La defensa del acusado Lucio en el trámite de conclusiones definitivas mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, que ya había suscrito en el trámite de conclusiones provisionales.
3.- La defensa de Luis María mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, que ya había suscrito en el trámite de conclusiones provisionales, pero interesó que se sustituyera la pena por la expulsión del territorio nacional.
4.- La defensa de Cornelio y Leonardo mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, que ya había suscrito en el trámite de conclusiones provisionales, pero respecto a Cornelio interesó la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional.
5.- La defensa Luis Alberto mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, que ya había suscrito en el trámite de conclusiones provisionales, y solicitó la suspensión de la pena.
6.- La defensa de Desiderio y Berta mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, que ya había suscrito en el trámite de conclusiones provisionales, pero respecto a la acusada Berta solicitó la suspensión de la condena.
7.- La defensa de Maximiliano mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, que ya había suscrito en el trámite de conclusiones provisionales.
8.- La defensa de Mariana mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, que ya había suscrito en el trámite de conclusiones provisionales.
9.- La defensa de Nuria mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, que ya había suscrito en el trámite de conclusiones provisionales, pero solicitó la suspensión de condena.
Hechos
Los procesados, Federico , más conocido como Lucio , Luis María , Cornelio , otra persona en rebeldía, Leonardo y Desiderio , todos ellos de nacionalidad colombiana, formaban parte de una organización dedicada al tráfico de cocaína en grandes cantidades, actuando bajo la dirección del primero de los acusados, Lucio , a quien proveía de cocaína, entre otros, una persona mejicana en paradero desconocido, y bajo cuyas órdenes actuaban los también procesados Maximiliano , Mariana y otra persona en rebeldía.
El objetivo del grupo era adquirir gran cantidad de cocaína para después distribuirla al por menor por toda España.
Federico , como líder de la organización, impartía órdenes e instrucciones a los restantes miembros, y, de forma directa, a Luis María y a Cornelio , sus lugartenientes, así como a otro individuo en rebeldía , asumiendo este último las funciones de los anteriores cuando se ausentaban de España.
Dicho acusado, Lucio , para dar una imagen de respetabilidad y crear una ficción de actividad laboral, utilizaba diversas empresas que servían de tapadera, como "Guío Román Import-Export", sociedad aparentemente dedicada a la importación y exportación pero que en realidad carecía de actividad mercantil. Asimismo, utilizaba a Luis Alberto , alias " Cabezon ", para agilizar las transacciones de cocaína, encargándose éste de la infraestructura de la organización, alquiler de inmuebles y vehículos y compra de distintos efectos para el almacenamiento y transporte de la droga, produciéndose entre ambos frecuentes contactos con este fin ya desde diciembre de 2008.
Lucio fue asimismo responsable de la partida de cocaína negociada entre un persona rebelde y Leonardo , alias " Gallito ", con unos clientes no identificados que viajaron desde Vinaroz hasta Madrid el 1 de marzo de 2009, habiéndose citado Luis María y " Gallito " con los compradores en un restaurante del barrio madrileño de Canillejas y obteniendo a cambio " Gallito " por su mediación una comisión de 1.500 euros.
Con objeto de facilitar el acomodo de los miembros de su organización, Lucio pagaba el alquiler de distintos inmuebles diseminados por la ciudad de Madrid, entre otros, los de la CALLE000 n° NUM019 , NUM020 - NUM021 (domicilio de Luis María ), CALLE001 n° NUM022 , NUM023 - NUM024 (domicilio de Leonardo ), AVENIDA000 n° NUM025 , NUM026 (ocupado por Luis Alberto ), y CALLE002 n° NUM027 , portal NUM026 , NUM028 - NUM029 (donde fue alojado el líder de la organización narcotraficante mejicana y uno de sus principales suministradores de cocaína, a finales de marzo de 2009), habiendo sido " Cabezon " quien, por cuenta de Lucio , alquiló al menos los domicilios de AVENIDA000 y de la CALLE002 .
A finales de marzo de 2009 Lucio preparó la introducción de una importante partida de cocaína, manteniendo para ello contactos frecuentes con " Cabezon " y entrevistándose con una persona en rebeldía, al que alojó en la citada vivienda de la CALLE002 n° NUM027 . No obstante, en esa fecha y de forma paralela, Luis María y Cornelio realizaron por su cuenta una transacción de cocaína tras entrevistarse el primero con una mujer sin identificar apodada " Reina " en las inmediaciones del centro comercial "Las Rosas" de Madrid, habiendo acordado, tras distintos contactos telefónicos, que Luis María y Cornelio procederían a entregar determinada cantidad de cocaína a " Reina " o a alguien de su entorno en la estación de Las Musas de Madrid, cerca del estadio de La Peineta, entre las 21:30 y las 22:00 horas del 30 de marzo. Sin embargo, dicha transacción no llegó a producirse, ya que una dotación de la Policía Local, a raíz del dispositivo previo de vigilancia establecido por la Policía Nacional, interceptó, poco antes de que la entrega se materializara, el vehículo Peugeot 307 matrícula ....- MFJ , en el que Luis María y Cornelio v iajaban, en la calle Suecia, hallando en el maletero una bolsa de deporte que contenía diez bolsas de cocaína con un peso bruto de 12 kg. y una bolsa grande de plástico que contenía otras diez bolsas de cocaína con un peso bruto de 11'5 kg.
Otro de los acusados rebeldes se encargaba del transporte y de la entrega de la droga en los lugares acordados y a los clientes designados previamente por Lucio . Como ejemplo de ello, viajaba frecuentemente a Barcelona para contactar con compradores de cocaína, haciéndose acompañar en muchas ocasiones por otro de los acusados rebeldes. En concreto, se trasladó a Barcelona en marzo de 2009 para alquilar una masía, donde iban a almacenar los 22'5 kg. de cocaína que Luis María y Cornelio habían adquirido, para después adulterarla y distribuirla al por menor, lo que no llegó a producirse, ya que Luis María y Cornelio fueron detenidos y la droga intervenida el 30 de marzo.
Lucio contactó a principios de mayo de 2009 con Mariana , persona de máxima confianza de la persona mejicana en paradero desconocido, para introducir en España gran cantidad de cocaína suministrada por la organización del acusado rebelde, reuniéndose con ella en la sacristía de la iglesia de Nuestra Señora la Blanca de Canillejas, de la que era párroco otro acusado en rebeldía, con el conocimiento y autorización de éste. También intensificó sus contactos con Desiderio , el cual se hacía acompañar siempre de su pareja, Berta , debido a la discapacidad física que aquel padece, para transportar la cocaína dentro de una furgoneta de alquiler.
Así, la mañana del 14 de mayo Lucio se reunió en la cafetería "Mallorca" sita en el Campo de las Naciones, con Mariana , con Nuria , alias " Menta ", colaboradora directa de ésta, y con Maximiliano , representante en España de Joel, para ultimar los detalles de la entrega. Todos ellos llegaron al lugar en el mismo vehículo, el Volkswagen Golf matrícula ....-CCH , conducido por " Menta ". En esta reunión se acordó la entrega por parte del grupo mejicano a Lucio de una cantidad bruta aproximada de 550 kg. de cocaína, que iba a transportarse en la furgoneta de alquiler Volkswagen Golf matrícula ....- HQY desde un punto indeterminado de la Comunidad de Madrid hasta la CALLE001 n° NUM022 , NUM023 - NUM024 , a la sazón domicilio de Leonardo .
El 15 de mayo, acordada la entrada y registro del domicilio de Leonardo en la CALLE001 n° NUM022 por el Juzgado de Instrucción n° 17 de Madrid, fueron hallados 265 paquetes de la misma sustancia y características que los anteriores, con el mismo peso bruto de 1.100 gr. por paquete, lo que arrojaba un total de 291'5 kg.
El 2 de Julio de 2009 se practicó informe analítico de la sustancia intervenida: 260'452 kg. netos de cocaína con una pureza del 63'4 % (incautada a raíz del registro de la CALLE001 ); 10'017 kg. netos de cocaína con una pureza del 66'4 % (incautada a Maximiliano ); y 225'392 kg. netos de cocaína con una pureza del 64'3 % (incautada en el interior de la furgoneta Volkswagen). Por su parte, la cocaína intervenida en el interior del Peugeot 307, en poder de Luis María y de Cornelio , había arrojado una pureza del 86'3 % y del 86'4 %, según el análisis de sendas muestras practicado el 31 de Marzo de 2009, y del 90,3 %, según el análisis de la muestra practicado el 18 de septiembre de 2009.
En el mercado ilícito, el valor aproximado de las sustancias analizadas el 2 de Julio ascendería a unos 15.425.549 euros, y el de las analizadas el 31 de Marzo a unos 968.790 euros (a razón de 33.795 euros el kilogramo de cocaína con una pureza del 69 %, según ponderación de precios en el segundo semestre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados y de los que se acusa a Lucio son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causa grave daño a la salud, comprendido en los arts. 368 , 369.1.5 º y 369 bis 1 º y 2º del CP .
En efecto, la cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de Viena.
Concurre igualmente el elemento subjetivo desde el momento en que el montante de la sustancia evidencia, sin género de dudas, que estaba preordenada al tráfico .
De igual modo debe aplicarse el subtipo agravado de notoria importancia al exceder la cocaína pura de los 750 gr. que es la frontera que establece el Tribunal Supremo para su apreciación, conforme al acuerdo adoptado en el Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001, que se ha plasmado en posteriores resoluciones, STS 5 de diciembre de 2002 , 10 y 17 de febrero de 2003 , entre otras muchas.
Asimismo, debe también apreciarse la concurrencia del subtipo agravado de pertenencia a organización y de jefe o líder de la misma, y quien, como tal, daba órdenes e instrucciones a los restantes miembros.
Como se refleja en la STS 25-4-2012 FD4: "La reforma introducida por la LO 5/2010, si bien ha suprimido la circunstancia 2 ª del art 369.1, no ha eliminado la agravación específica, en cuanto ha incorporado un nuevo art 369 bis, castigando con penas de nueve a doce años y multa a "quienes realizaren los hechos descritos en el art.368, respecto de sustancias o productos que causen grave daño a la salud y pertenecieren a una organización delictiva...", aunque ya no se habla del carácter transitorio o del modo ocasional de la actividad de distribución.
Según ha expuesto esta Sala en la sentencia 207/2012, de 12 de marzo , la reforma obliga a tener en cuenta las siguientes consideraciones:
La agravación se produce exclusivamente cuando quienes ejecutan las conductas descritas en el art 368 pertenecen a una organización criminal.
Ha de operarse con la definición legal de organización que ahora se plasma en el nuevo art. 570 bis: "A los efectos de este Código, se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como ...".
La organización ha de estar integrada, en consecuencia, por un mínimo de tres personas, no siendo suficiente con dos ( art. 570 bis del C.Penal ).
En lo que atañe al contenido concreto del subtipo agravado de organización, este Tribunal tiene ya establecida una consolidada doctrina que aparece resumida en las sentencias 749/2009, de 3 de julio , y 706/2011, de 27-6 , y en las que en ella se citan, según las cuales el subtipo de pertenencia "a una organización, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir las sustancias tóxicas aun de modo ocasional", previsto en el art. 369.1.2ª CP , es aplicado por la jurisprudencia en aquellos supuestos en que "los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización , y que dificultan de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado. La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren, pues ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una empresa criminal".
Debe igualmente incluirse en dicho subtipo agravado los hechos cometidos por Leonardo , Desiderio , Maximiliano y Mariana , aunque respecto a éstos ya no se da la condición de jefe, encargado o administrador de la organización.
Por último, los hechos cometidos por los tres restantes acusados, Luis Alberto , Berta y Nuria a título de cómplices son igualmente incardinables en el delito contra la salud pública, comprendido en el art. 368 y 369.5 del CP .
SEGUNDO.- De dicho delito, con las particularidades mencionadas respecto a los distintos acusados, son responsables en concepto de autores del art. 28.1 del CP todos los acusados enjuiciados, a excepción de Luis Alberto , Berta y Nuria , que lo son en concepto de cómplices, de acuerdo con las acusaciones formuladas por el Ministerio Fiscal.
La prueba de cargo que ha servido para enervar la presunción de inocencia que les ampara, se concreta en:
1) En primer lugar, y con carácter especialmente relevante, se ha contado con el reconocimiento de los hechos efectuado por todos y cada de los distintos acusados, de forma libre y espontánea en el acto del plenario, lo que implica igualmente una aceptación de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, y que fue expresamente asumida por la totalidad de las defensas al formular conjuntamente: "escrito de calificación y de conformidad", aunque por las limitaciones penológicas que imponen los arts. 655 y 688 de la LECr . no se haya podido dictar una sentencia de conformidad, lo que ha dado lugar a que se llevara a cabo la celebración del juicio.
2) Las declaraciones de los testigos, Guardias Civiles nº NUM030 , NUM031 y NUM032 , que han ratificado los atestados y posteriores ampliaciones, al igual que el resultado de las conversaciones telefónicas, entradas y registros, las distintas contribuciones y reparto de funciones que venían realizando cada uno de los acusados, a lo que hay que añadir, por supuesto, los seguimientos y vigilancias que culminaron con la incautación de elevadas cantidades de sustancia estupefaciente que, necesariamente, se han reflejado en los hechos probados de esta resolución.
3) La naturaleza, cantidad y calidad de la sustancia hallada en los distintos alijos o partidas que se han intervenido a lo largo de la instrucción, se ha acreditado también en virtud de los informes periciales emitidos por organismos oficiales: Agencia Española del Medicamento e Instituto Nacional de Toxicología, fechados el 2-7-2009 y 2-6-2009, respectivamente, y obrante a los f.9071 y 9072, así como 6202 a 6204, que no han sido impugnados, y en todo caso ratificados en el acto del juicio oral. También se ha contado con un tercer informe pericial, emitido por la Policía Científica de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil obrante a los f.9370 a 9372, e igualmente ratificado en el acto del juicio.
TERCERO.- En la realización de dicho delito concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, comprendida en el art. 21.6º del CP , como ha solicitado el Ministerio Fiscal y, por supuesto, compartido la totalidad de las defensas.
Al respecto, simplemente señalar que los acusados que se hallan sometidos a la medida cautelar de prisión provisional, llevan ya privados de libertad un periodo superior a los tres años.
En orden a la individualización de la pena no puede imponerse pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, por tanto debe aceptarse la interesada por el mismo y a la que se han adherido la totalidad de las defensas.
Las defensas de Luis María y Cornelio han interesado la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional, y tal pretensión debe ser acogida.
La pena a imponer a ambos acusados es de 5 años, 11 meses y 29 días de prisión. Por tanto, inferior a los 6 años que establece como límite máximo el art. 89.1 del CP .
Por otra parte, y aunque este Tribunal, ha venido rechazando la aplicación automática de la expulsión para penas superiores a 3 años de prisión, como sucede en el presente caso, mucho más cuando se van aproximando a la de seis de prisión. No obstante y aunque en tales supuestos se exige que se haya cumplido la mitad de la condena (posición mayoritaria de esta Audiencia Provincial) lo cierto es que, en la actualidad, esa exigencia ya se ha cumplido.
De ahí que deba accederse respecto a ambos acusados, a la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional, al que no podrán retornar durante un periodo de 10 años.
Por el contrario, no puede hacerse un pronunciamiento en sentencia sobre la petición de suspensión de la pena privativa de libertad interesada por las defensas de Luis Alberto , Berta y Nuria . Debe posponerse a la firmeza de la sentencia y antes del inicio de la ejecución.
CUARTO.- Por imperativo del art. 123 del CP , deben imponerse las costas del procedimiento a todos los acusados por iguales partes.
Fallo
Condenamos a los acusados Lucio , Luis María , Cornelio , Leonardo , Desiderio , Maximiliano , Mariana , como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, con la agravación de notoria importancia, y pertenencia a organización delictiva, concurriendo en el primero, Lucio , la agravante de jefe de la organización; y a los acusados Luis Alberto , Berta y Nuria en concepto de cómplices de un delito contra la salud pública que causa grave daño a la salud con la agravación de notoria importancia, concurriendo en todos ellos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:
OCHO AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y VEINTE MILLONES DE EUROS DE MULTA a Lucio .
SIETE AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y QUINCE MILLONESQUINIENTOS MIL EUROS DE MULTA a Leonardo , Desiderio Y Maximiliano .
CINCO AÑOS, ONCE MESES Y VEINTINUEVE DIAS DEPRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y UN MILLÓN DEEUROS DE MULTA a Luis María y Cornelio .
CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y QUINCE MILLONES QUINIENTOS MILEUROS DE MULTA, con la responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES a Mariana .
DOS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y OCHO MILLONES DE EUROS DE MULTA , con la responsabilidad personal subsidiaria de UN MES a Luis Alberto , Berta y Nuria .
Asimismo, los acusados deberán abonar las costas del procedimiento por iguales partes.
Se decreta el comiso de la sustancia.
Se sustituye la pena privativa de libertad impuesta, deducida la preventiva ya cumplida, por la EXPULSIÓN del territorio nacional a los acusados, Luis María y Cornelio al que no podrán regresar durante un plazo de 10 años a contar desde la fecha de la expulsión.
Para el cumplimiento de la pena deberá abonarse el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que, en su caso, deberá prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sección en el término de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
