Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 299/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 333/2012 de 15 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 299/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100736
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00299/2012
RJ 333-2012
Juicio de Faltas 241-2011
Juzgado de Instrucción 2 de Pozuelo de Alarcón
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TRIGÉSIMA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
SENTENCIA Nº 299/2012
En Madrid, a 15 de octubre de 2012
Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Paulino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 2 de Pozuelo de Alarcón, el 30 de abril de 2012 .
Antecedentes
Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 1 de Noviembre de 2011, en el restaurante TONY ROMA'S del C.C ZIELO de Pozuelo de Alarcón, Paulino se marchó sin abonar el importe de lo que consumió en compañía de otras ocho personas, por importe de 123,90 euros."
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Paulino como autor de una falta ESTAFA prevista y penada en el artículo 623.4 del CÓDIGO PENAL a la pena de UN MES de multa, con una cuota diaria de SEIS Euros, con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que por vía de responsabilidad civil indemnice al Representante Leal del restaurante TONY ROMA'S del C.C ZIELO de Pozuelo de Alarcón o, en caso de ejecución de sentencia acredite haber abonado la cuanta que dejó impagada el denunciante, a Ernesto , en la cantidad de 123,90 euros, y al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere".
Segundo: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente y, subsidiariamente, la nulidad del juicio por haberse vulnerado su derecho a la última palabra.
Tercero: El Ministerio Fiscal y Ernesto solicitaron la confirmación de la resolución impugnada.
Hechos
Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero: El apelante asegura que no concurre el elemento subjetivo específico de la estafa, el engaño.
El delito de estafa requiere como elementos integrantes de su tipicidad, la concurrencia de diversos factores matizados y desarrollados, exhaustivamente por la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 25-3-85 , 6-2-89 y de 29-3-90 , entre otras). Entre ellos (ánimo de lucro, perjuicio patrimonial, etc.), merece especial atención, a los efectos que aquí nos interesan, los caracteres que ha de ofrecer el "engaño" actuado por el agente, como medio para la obtención de su ilícito propósito. El engaño ha de ser precedente, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial llevado a cabo por la víctima, en perjuicio de sí misma o de un tercero y bajo el error que de esa forma se le ocasiona.
No obra en autos prueba alguna que apunte hacia un engaño previo, determinante del desplazamiento patrimonial, aquí de la entrega de la comida, que pueda configurar la falta de estafa por la que el recurrente viene condenado.
Lo que aquí se examina es otra cosa. Según declararon ambos implicados el conflicto surge por la tardanza en servir los platos y particularmente al cobrar, que determinó que el acusado, harto de esperar, se marchara sin pagar. Tanto es así que el personal del restaurante telefoneó al hoy apelante ese mismo día, para reclamar el pago y éste no se negó a abonarlo, pero exigió que acudieran a su domicilio a cobrar. Es pues una cuestión civil relativa al lugar y momento adecuado para el cumplimiento de las obligaciones recíprocas.
No se descubre, ni nadie alega, que se sirviera la comida a la familia del acusado, precisamente porque éste aparentara, mediante algún engaño o superchería, solvencia e intención de pagar, sin que tuviera intención real de hacerlo. Más bien al contrario. Todo indica que la relación se había establecido en términos correctos hasta ese momento. Tanto es así que la sentencia no llega a precisar cuál pudiera haber sido el engaño cometido y que incluso antes de consumir los alimentos preparados en el establecimiento, el recurrente facilitó su número de teléfono e identidad, a la hora de efectuar la reserva, por eso los empleados pudieron telefonearle. Que según todos manifiestan, ofreció pagar y que si no se culminó el abono fue por la tardanza del personal del establecimiento.
Segundo: Al haberse estimado el primer motivo de impugnación no procede el estudio del sucesivo, relativo a la eventual vulneración de las garantías procesales, en particular del ejercicio del derecho a la última palabra.
En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se estima el recurso formulado por Paulino , revocando la Sentencia dictada el 30 de abril de 2012, por el Juzgado de Instrucción 2 de Pozuelo de Alarcón, en Juicio de Faltas 241-2011, para así absolver al apelante de la falta de estafa por la cual viene condenado.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

