Sentencia Penal Nº 299/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 299/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 139/2012 de 24 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 299/2012

Núm. Cendoj: 43148370022012100288


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 139/2012

Procedimiento: Rollo Juicio Oral nº 445/08 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona (Procedimiento Abreviado nº 3/08 del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell)

S E N T E N C I A NÚM.

Tribunal:

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. Ángel Martínez Sáez

Dña. Mª Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 24 de Mayo de 2012

Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Genaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en fecha 18 de Julio de 2011, en el Rollo de Juicio Oral nº 445/08 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 3/08 del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell, seguido por unos delitos contra la seguridad vial, lesiones y omisión del deber de socorro, y una falta de lesiones, en el que figura como acusado Genaro .

Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Dña. Mª Concepción Montardit Chica.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): "PRIMERO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que sobre las 16.50 horas del día 9 de septiembre de 2007, Genaro conducía el vehículo de su propiedad Peugeot 307, matrícula ....-KCZ , asegurado en la mercantil Mapfre, por la carretera N-340 cuando invadió el arcén, situándose a la derecha de la motocicleta Kawasaki Z 400 G2, matrícula NUM000 , en la que circulaban por el único carril de la vía Romulo , propietario y conductor, y Teodora . Una vez que se situó en paralelo con dicha motocicleta, de forma súbita e intencionada y sin que lo exigieran las circunstancias del tráfico, efectuó un giro a la izquierda, maniobra que provocó un impacto directo contra la moto, la cual perdió el equilibrio, cayendo y derrapando con invasión del carril de sentido contrario, por el que circulaba Carlos Daniel al volante de la furgoneta de su propiedad Peugeot Expert, matrícula ....-LND , bajo cuyas ruedas quedó la motocicleta apenas unos segundos después de que Teodora lograra liberarse de la misma, pues había quedado atrapada en la caída, siendo arrastrada hasta el carril contrario. Romulo salió despedido de la motocicleta en el momento de la caída.

SEGUNDO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que Genaro apreció claramente el siniestro descrito en el punto anterior y la caída de la motocicleta, pero no detuvo su marcha para auxiliar a los motoristas, sino que aceleró y se fue de allí rápidamente sin que nadie los estuviera socorriendo.

TERCERO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que a consecuencia de los hechos relatados en el punto primero Teodora sufrió traumatismo craneoencefálico sin pérdida de conocimiento, contusión en la rodilla derecha con hematomas, erosiones y equimosis en región rotuliana y tendinitis del tendón rotuliano, excoriaciones en ambas rodillas, hematoma en región poplítia derecha, equimosis lineales en cara interior de pierna derecha y contusión cervical con contractura muscular, que necesitaron de tratamiento médico, quirúrgico y ortopédico, esto es, punción para evacuación del líquido hemático, inmovilización de la rodilla derecha y vendaje compresivo, y un período de setenta días impeditivos para su sanidad sin secuelas y le supusieron unos gastos médicos y farmacéuticos de 417,75 euros.

CUARTO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que a consecuencia de los hechos relatados en el punto primero Romulo sufrió contusiones en región lumbar y pelviana que necesitaron una primera asistencia facultativa y un período de catorce días impeditivos para su sanidad sin secuelas y le supusieron unos gastos médicos y farmacéuticos de 19,34 euros.

QUINTO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que a consecuencia de los hechos relatados en el punto primero la furgoneta Peugeot Expert, matrícula ....-LND , propiedad de Carlos Daniel , sufrió daños tasados pericialmente en la cantidad de 396, 85 euros.

SEXTO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que a consecuencia de los hechos relatados en el punto primero la motocicleta Kawasaki Z 400 G2, matrícula NUM000 , sufrió daños que determinaron la imposibilidad de su reparación, habiendo sido valorada pericialmente en la cantidad de 2.560 euros.

SÉPTIMO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que a consecuencia de los hechos relatados en el punto primero los cascos y las cazadoras que vestían Teodora y Romulo quedaron deteriorados, habiendo sido tasado pericialmente el valor de cada pareja de casco y cazadora en la suma de 480 euros".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): " PRIMERO.- Debo CONDENAR y CONDENO a Genaro como responsable, en concepto de autor, de un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA EN CONCURSO del artículo 383 del Código Penal con UN DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO del que venía siendo acusado, ya definido, a las penas de PRISIÓN por tiempo de TRES AÑOS e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo DE LA CONDENA.

SEGUNDO.- Debo CONDENAR y CONDENO a Genaro a que indemnice a Teodora en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS en concepto de responsabilidad civil por los daños causados en la comisión de los delitos señalados anteriormente.

TERCERO.- Debo CONDENAR y CONDENO a Genaro como responsable, en concepto de autor, de un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA EN CONCURSO del artículo 383 del Código Penal con UNA FALTA DE LESIONES del que venía siendo acusado, ya definido, a la pena de MULTA por tiempo de UN MES con una cuota diaria de SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que podrá cumplir mediante LOCALIZACIÓN PERMANENTE, por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas para el caso de que el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta.

CUARTO.- Debo CONDENAR y CONDENO a Genaro a que indemnice a Romulo en la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS en concepto de responsabilidad civil por los daños causados en la comisión de los delitos señalados anteriormente.

QUINTO.- Debo CONDENAR y CONDENO a Genaro a que indemnice a Carlos Daniel en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS en concepto de responsabilidad civil por los daños causados en la comisión del delito de conducción temeraria.

SEXTO.- Debo ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad aseguradora MAPFRE AUTOMÓVILES de las cantidades reclamadas como responsable civil directo.

SÉPTIMO.- Debo CONDENAR y CONDENO a Genaro como responsable, en concepto de autor, de un DELITO DE OMISIÓN DE SOCORRO del que venía siendo acusado, ya definido, a las penas de PRISIÓN por tiempo de DIECISÉIS MESES e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo DE LA CONDENA.

OCTAVO.- Impongo a Genaro las costas procesales devengadas en la presente instancia, si las hubiere, incluyendo las resultantes de la intervención procesal de la acusación particular."

TERCERO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Romulo y Teodora , se opusieron al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación Sr. Genaro , al que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Sres. Romulo y Teodora , se basa en un motivo principal por el que se denuncia error en la valoración de la prueba y correlativa infracción del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente considera que no ha quedado acreditada la temeridad de la conducción ni que la misma fuera manifiesta, la prueba practicada, aduce, no permite reputar acreditada la existencia de una conducta viaria que comprometiera la seguridad del tráfico en los términos de peligro concreto reclamados por el tipo del artículo 381 del Código Penal vigente a fecha de los hechos (actual art. 380), pues éste se satisface no sólo por la identificación de velocidad excesiva ni tan siquiera por temeridad en la conducción sino que, además, reclama la puesta en peligro concreto de bienes jurídicos individuales, lo que de forma alguna ha quedado acreditado a la luz de la prueba plenaria practicada. A lo sumo la conducta sería sancionable administrativamente pero nunca penalmente. Cuestiona las testificales practicadas, considerando que incurrieron en numerosas contradicciones y que incluso ninguno de los testigos pudo ver si era el acusado la persona que conducía el vehículo causante del accidente, por lo que este extremo tampoco ha quedado acreditado. Añade que no se puede tener por acreditado que el acusado apreciara claramente siniestro alguno, pues en todo momento ha sostenido que no era consciente de haber provocado o haberse visto envuelto en accidente alguno. En definitiva, denuncia ausencia de prueba de cargo suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia e interesa la revocación de la sentencia y la emisión de un pronunciamiento absolutorio en esta alzada.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar, ya desde ahora, la improsperabilidad de la pretensión revocatoria que lo integra en lo que se refiere al delito de conducción temeraria. Lejos de lo que se afirma en el recurso, la prueba practicada y la valoración de la misma que se contiene en la sentencia de instancia identifica sobradamente los elementos descriptivos y normativos sobre los que se funda el juicio de subsunción impugnado.

En efecto, la declaración tanto de los perjudicados como de los testigos directos que presenciaron el siniestro, y de los agentes que intervinieron con posterioridad, sin que sobre ninguno de ellos quepa formular ninguna tacha apriorística de incredibilidad subjetiva, sirve por su contundencia y precisión para poder afirmar que el recurrente con su proceder, introdujo tasas intolerables de peligro concreto provocando que dos usuarios de la vía resultaran accidentados como consecuencia directa de su temeraria conducción. En este caso, resulta meridiana tanto la subsunción del hecho en el tipo penal cuestionado, como la culpabilidad del acusado. No estamos hablando, siquiera, de resultados hipotéticos, sino de resultado producido en unas condiciones de circulación de total normalidad, según resulta de las testificales, que no requerían una maniobra como la realizada por el acusado, quien llegó a situarse en el arcén a la derecha de la motocicleta que circulaba correctamente por su carril y a embestirla en un inopinado giro a la izquierda, innecesario y temerario. Tampoco deja lugar a dudas que fuera el Sr. Genaro el conductor del vehículo, no sólo porque él mismo reconoce haber circulado por la vía, a la hora, fecha y con el vehículo indicados en el relato fáctico de la sentencia, sino porque la matrícula, modelo y color del coche causante del accidente directamente presenciado por más de una persona, fueron tomados y facilitados por los testigos a la Fuerza actuante posibilitando así la localización del acusado, que se hallaba en su domicilio, presentando su vehículo, como así pudo ser percibido por los agentes, unos golpes con restos de color rojo en su parte delantera izquierda, coincidentes con el color de la moto que fue acometida por el referido vehículo y que acabó bajo las ruedas de una furgoneta que circulaba por el carril de sentido contrario.

Tales indicios permiten realizar la lógica y razonable inferencia acerca de la comisión del hecho por parte del acusado, a través de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal mediante la aplicación de reglas de racionalidad social, exteriorizables, justificables y justificadas, sin que por el apelante se haya proporcionado siquiera una alternativa fáctica de descargo que resulte verosímil, razonable y plausible en cuanto a la autoría del hecho.

Por otra parte, en el delito que nos ocupa, la prueba del peligro típico no reclama la declaración de aquéllos que fueron sometidos al mismo de forma personal y directa, bastando la de terceras personas siempre que suministre suficientes elementos descriptivos que permitan su valoración normativa, pero es que en el presente caso se cuenta además con aquella declaración y con un resultado que patentiza de forma tan contundente la puesta en peligro, que la Sala no alcanza a entender el debate planteado por el recurrente en cuanto a la concurrencia de los elementos típicos del delito de conducción temeraria.

TERCERO.- Ello no obstante, debe ser corregida la sentencia de instancia en lo que se refiere a la calificación jurídica de las lesiones padecidas por la Sra. Teodora , que lejos de ser constitutivas de las contempladas en el art. 148.1º del Código Penal , que requieren la concurrencia de dolo, ya sea directo o eventual, lo son de las contempladas en el art. 152.1.1ª, dadas las circunstancias del hecho descrito en el relato fáctico de la sentencia, que no permite apreciar la conducta, en lo que hace a la causación de lesiones, como dolosa, aunque sí gravemente imprudente.

Ello, necesariamente conduce a revisar el juicio de punibilidad, pues la Juez de instancia, aplicando la regla del art. 383 vigente a fecha de los hechos (actual art. 382), que en caso de ocasionarse con la temeraria conducción, además, un resultado lesivo, obliga a apreciar tan sólo la infracción más gravemente penada, ha impuesto la pena del art. 148.1º. Pero ahora, siendo que las lesiones han sido calificadas conforme al art. 152.1.1ª, y que su pena no supera la de la conducción temeraria del art. 381 (actual 380), debe ser esta última infracción la única a tener en cuenta, sin perjuicio de que las responsabilidades civiles establecidas queden intactas.

Por otra parte, erróneamente la Juez de instancia, además de penar por la conducta del art. 148.1º, ha penado igualmente por una falta del art. 617.1 por las lesiones sufridas por el Sr. Romulo , cuando únicamente una infracción puede ser tenida en cuenta en la conducción temeraria, que sería la más gravemente penada. En consecuencia, tampoco debió condenar por la referida falta.

La conducción temeraria es, por tanto, la única conducta a apreciar, por ser la más gravemente penada, y para la misma se contempla un abanico penológico de entre 6 meses y 2 años de prisión, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 1 y hasta 6 años. Por otra parte, el art. 383 (actual art. 382) obliga a imponer la pena de la infracción más gravemente penada en su mitad superior.

En el presente supuesto nos encontramos con que las acusaciones pública y particular interesaron para el delito de conducción temeraria una pena de 9 meses de prisión y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses.

Pese a ello, la Sala, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos del Pleno de la Sala Segunda del T.S de 20 de Diciembre de 2006 y 27 de Noviembre de 2007, y por tanto dentro de los límites del principio acusatorio, debe imponer la pena en el límite mínimo de la mitad superior. En efecto, el primero de los citados Acuerdos, es del siguiente tenor: "El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa." Pero el segundo, interpretando el anterior, tiene el siguiente contenido: "El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena."

Siendo así las cosas, como quiera que la pena solicitada por las acusaciones no alcanza el mínimo previsto en el repetido art. 383 (actual art. 382), debe ser impuesta la pena conforme a lo dispuesto en el último Acuerdo citado, por tanto, en el límite mínimo de la mitad superior, lo que determina la fijación de la pena en 1 año y 3 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y 6 meses, con los efectos previstos en el párrafo tercero del art. 47 del Código Penal .

CUARTO.- Finalmente, si bien es cierto que el acusado, tras el impacto de su vehículo con la moto, lejos de auxiliar a los accidentados, abandonó el lugar, como así lo vienen a corroborar los testigos presenciales del suceso, este Tribunal no puede apreciar la concurrencia del tipo del art. 195.3 del Código Penal , por el que ha resultado condenado, en tanto que no se da uno de los elementos típicos de tal figura delictiva, cual es el de hallarse la víctima en peligro manifiesto y grave, contemplado en el tipo básico del apartado 1, del que trae causa el agravado del apartado 3, pues -siempre sin perder la perspectiva de lo reprochable que resultó la conducta y enfatizando tal circunstancia-, el resultado lesivo que tuvo lugar, lesiones constitutivas de falta en el caso del Sr. Romulo y constitutivas de delito en el caso de la Sra. Teodora pero no de la intensidad necesaria como para entender concurrente ese plus de gravedad, no se corresponde con la exigencia del mencionado elemento típico, en los términos en que ha sido tratado por la jurisprudencia. Así, la STS de 11 de Noviembre de 2004 , que contempla la especialidad de este tipo agravado y enfatiza el especial deber de solidaridad que debe observar el causante del accidente, no excusable por el hecho de que halla otras personas en el lugar, analizando un supuesto en el que tuvo lugar un accidente ocasionado por el conductor de un turismo impactando con un ciclista, ello no obstante, dice: "La víctima de dicho accidente se encontraba en peligro grave, como lo ponen de manifiesto las lesiones que ocasionaron su posterior fallecimiento. Necesitaba desde luego, un urgente traslado a un centro sanitario para que se le prestaran los debidos cuidados médicos (...)".

Tal situación, no es trasladable al concreto caso que nos ocupa, pues no puede entenderse concurrente esta situación en ninguno de los dos lesionados tal como resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia, razón por la que, faltando uno de los elementos típicos de la figura delictiva por la que ha resultado condenado el acusado, debe ser revocado el pronunciamiento condenatorio recaído en la instancia sobre este concreto delito, del que debe ser absuelto.

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Genaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en fecha 18 de Julio de 2011 , con los siguientes pronunciamientos:

1. Las lesiones sufridas por la Sra. Teodora , son constitutivas del delito de lesiones del art. 152.1.1º del Código Penal , y por tanto, se revoca la calificación jurídica como delito de lesiones del art. 148.1º.

2. La pena a imponer es la del delito de conducción temeraria del art. 381 (actual art. 380) en aplicación del art. 383 (actual art. 382), y por tanto, se revoca la condena por el delito de lesiones del art. 148.1º y la condena por la falta de lesiones del art. 617.1, dejando intactas las responsabilidades civiles establecidas, y se impone la pena de 1 año y 3 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y 6 meses, con los efectos previstos en el párrafo tercero del art. 47 del Código Penal .

3. Se revoca el pronunciamiento condenatorio relativo al delito de omisión del deber de socorro del art. 195.3 del Código Penal , y por tanto, se absuelve a Genaro del referido delito, por el que venía siendo acusado.

Se CONFIRMAN los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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