Sentencia Penal Nº 299/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 299/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 54/2013 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 299/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100260

Núm. Ecli: ES:APA:2014:2440

Núm. Roj: SAP A 2440/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2013-0002390
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000054/2013- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000478/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante Everardo
Abogado AITOR ESTEBAN GALLASTEGUI
Procurador JOSE MANUEL SAURA ESTRUCH
SENTENCIA Nº 000299/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
D. FRANCISCO JOSÉ PASTOR ALCOY
===========================
En Alicante, a tres de junio de dos mil catorce
La Sección décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 28 de
diciembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en Juicio con el
numero 000478/2011 correspondiente al Procedimiento Abreviado 124/11 del Juzgado de Instrucción nº 4 de
Alicante, por delito contra el patrimonio.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Everardo , representado por el Procurador de
los Tribunales JOSE MANUEL SAURA ESTRUCH y dirigido por el Letrado AITOR ESTEBAN GALLASTEGUI;
y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Sobre las 2.20 horas del día 8 de octubre de 2010 en el pub' Wrong ways ' sito en la Avenida Xabier Soler de Alicante, el acusado Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a Jacinto diciéndole paga o te parto la cabeza, por lo que éste salió y se metió en su turismo Ford Focus matrícula ....-NGF , para evitar que el acusado le agrediese, golpeando el acusado el turismo causando desperfectos en el capó, puerta delantera y aleta izquierda tasados en la cantidad de 508,75#, mediando Leovigildo Salar para que desistiese de su actitud resultando fracturadas las gafas de vista tasadas en 210 # .

El acusado en compañía de otra persona abandonó el lugar conduciendo el turismo Renault Megane matricula G-....-GS , circulando por la Avenida de Denia rebasando varios semáforos en fase roja y cuando circulaba por la calle Juan Bautista La Fora rebasó otro semáforo en rojo a gran velocidad, ocasionando que un turismo tuviese que hacer una maniobra brusca para evitar la colisión, llegando a derrapar, circunstancia observada por un vehículo del CNP con indicativo Z-0, que procedió a seguir dicho vehículo observando como rebasaba otro semáforo en fase roja en al avenida Conde del Valle Llano a gran velocidad llegando a alcanzar a algunos puntos a una velocidad superior a 120 km/ h, y al llegar a la altura de la Policía local perdió el control impactando contra una palmera .

Personada la Policía Local le practicaron al acusado diligencia de impregnación alcohólica arrojando a las 2.55 horas un resultado de 0,49mgrs/l y a las 32.12 horas de 0.51 mgrs/l no deseando contrastar los resultados obtenidos.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Debo condenar y CONDENO a D. Everardo como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante UN AÑO Y UN DIA .

Debo absolver y ABSUELVO a. D. Everardo del delito de daños y de la falta de malos tratos sin causar lesión del que venía siendo acusado.

Debo condenar y CONDENO a D. Everardo , como autor criminalmente responsable de una falta de daños , a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS , bajo apercibimiento expreso de poder incurrir en la responsabilidad personal subsidiaria, en el caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Queda diferido al trámite de ejecución de sentencia la determinación de los daños causados al turismo turismo Ford Focus matricula ....-NGF propiedad de D. Jacinto con límite de 400#. D. Everardo deberá satisfacer las costas procesales con la limitación establecida en el Fundamento de Derecho Sexto.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Everardo se interpuso contra la misma recurso de apelación alegando: error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente senencia el pasado día 2 de junio de 2014.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO , por la Sala los preceptos citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr.

Don JAVIER MARTÍNEZ MARFIL, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por el recurrente un posible error en la valoración de la prueba. Para ejercer dicha pretensión se refiere que no se ha valorado adecuadamente la prueba por cuanto no ha existido evidencia de la existencia de riesgo real para las personas que motiva la condena por el delito de conducción temeraria, tratando de desvirtuar así las valoraciones efectuadas por la Juzgadora de instancia, expuestas claramente en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal e interesa un pronunciamiento absolutorio.

Los motivos aducidos no pueden prosperar.

En cuanto a la valoración de la prueba, en el presente caso, la juzgadora ha tenido en cuenta la testifical de los policías nacionales que, precisamente, decidieron seguir el vehículo del acusado cuando presenciaron que el mismo se saltó un semáforo en fase roja, ocasionando un riesgo para otro conductor que se vio forzado a realizar una maniobra brusca para evitar la colisión; esto es, generó un riesgo concreto para el conductor cuya pericia evitó la colisión a pesar de la actuación temeraria del acusado. Posteriormente siguieron al turismo y vieron cómo se saltaba otros semáforos y cómo conducía a una velocidad notoriamente excesiva e inadecuada para el casco urbano (los policías refieren que le seguían a 120 Km./h y que no le daban alcance), hasta que perdió el control del vehículo. Incluso, el propio acompañante del conductor, precisó asistencia médica por la colisión que protagonizó el apelante, debido a la conducción irracional y arriesgada que venía observando el acusado, habiendo puesto al mismo en un riesgo que se concretó en unas lesiones. De todos los anteriores elementos considera probado el delito por el que se ha dispuesto la condena, ensamblando de forma lógica todas las anteriores circunstancias. Debe recordarse, como señala la STS de 5 de mayo de 2014 ( ROJ: STS 1862/2014 ) que: ' dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos : a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.

Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.

Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo ó 1464/2005 '. Y llega a la conclusión condenatoria cuando consta la necesidad de otros turismos de evitar la colisión con maniobras evitatorias.

Por consiguiente, no advierte la Sala el error sobre valoración de la prueba que se denuncia.

En todo caso, conviene recordar que es reiterada la jurisprudencia que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por consiguiente, ha de ratificarse la virtualidad y eficacia de la prueba en que se funda la sentencia, consistente en la declaración de los policías que siguieron al acusado, cuyas manifestaciones se refrendan además por otros indicios, como el resultado de determinación etílica y el propio desenlace final de la persecución, por colisión del mismo turismo del apelante por pérdida de control y choque con una palmera, del que resultaron lesiones para el ocupante. Por otra parte, no es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia la prerrogativa de valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración, sin que proceda por la mera invocación de principios penales procesales, que son reglas de juicio adaptables a circunstancias concretas, que prevalezca la versión exculpatoria que se señala en el recurso de apelación a la razonada conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia.

Comoquiera que la sentencia respeta los anteriores principios y llega a una conclusión que no cabe reputar arbitraria o irrazonable, no cabe sino desestimar el motivo, entendiendo que no hay yerro alguno en la valoración.

Procede desestimar el recurso.



SEGUNDO. - De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Everardo , contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en Juicio con el numero 000478/2011 correspondiente al Procedimiento Abreviado 124/11 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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