Sentencia Penal Nº 299/20...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 299/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 287/2013 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 299/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100517

Núm. Ecli: ES:APB:2014:6932

Núm. Roj: SAP B 6932/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 287/13-C APPRA
P.A. : 420/12
Juzgado de Procedencia: Penal nº 18 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 299/2014
ILMAS. SRAS. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA Mª JESÚS MANZANO MESEGUER
DOÑA ELENA ITURMENDI ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil catorce
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 287/13, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado número 420/12 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de
quebrantamiento de condena; siendo parte apelante Antonio , representado por la Procuradora doña Nuria
Tor Patiño y defendido por la Abogada doña Abril Gascón Alarma; y parte apelada el Mº Fiscal; actuando
como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 1 de marzo de 2013 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: ...condeno a Antonio como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468,2 CP , a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo del a condena y al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Antonio de en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por convenientes) solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado en la alzada de una sentencia absolutoria.



TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; no se formularon alegaciones al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución de la apelación.



CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal

QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida

Fundamentos


PRIMERO : En la sentencia recurrida, tras declararse que pesaba sobre el acusado la pena de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Benita y a su domicilio impuesta en sentencia de fecha 5-4-11 del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona , se declaró probado que con pleno conocimiento de la existencia de tal prohibición y de la ubicación del domicilio de la Sra. Benita acudió el día 24 de julio de 2012 a la Plaza Doctor Fleming de Badalona, situada a unos 200 metros del domicilio de la mujer, que avisó a los MM.EE, y que cuando los agentes acudieron al lugar al cabo de unos quince minutos el acusado permanecía en el lugar.

La parte recurrente impugna esa resolución e invoca error en la valoración de la prueba en lo relativo al elemento subjetivo del tipo de quebrantamiento de condena, alegando, en esencia, que el acusado acudió al lugar porque se encuentraba en precaria situación económica y para que en un bar le dieran un bocadillo y tabaco, no teniendo ninguna intención de acercarse a la mujer y de quebrantar la pena.

En términos generales debe tenerse en cuenta que la valoración probatoria se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que al Juez 'a quo' le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

No se discute ni la existencia, ni la vigencia, ni el conocimiento por parte del acusado de la pena de prohibición de aproximación a Benita y a su domicilio, ni el conocimiento por parte del acusado del domicilio de aquella, ni la aproximación a menos de 200 metros.

Del hecho del conocimiento de la pena y del acercamiento consciente a 200 metros al domicilio de la mujer se infiere sin duda la intención de incumplir con la sentencia judicial, que no sólo alcanzaba a la prohibición de acercamiento a la mujer, sino también a la prohibición de acercamiento a su domicilio, por lo que es indiferente que el acusado hubiera visto o no a la mujer en el lugar.

Por otra parte, como acertadamente se dijo en la sentencia recurrida, la alegación de la defensa debería haberse articulado por la vía de la eximente de estado de necesidad ( art. 20,5 del C.P .), debiendo recordar que las circunstancias base para la apreciación de una eximente deben quedar perfectamente acreditadas, correspondiendo la carga de la prueba a la parte que la invoca.

No se ha acreditado que el acercamiento al domicilio de la mujer se hubiera debido a la precaria situación económica del acusado y para recoger gratuitamente un bocadillo y el tabaco que le proporcionaba el dueño de un bar, máxime cuando, si ello hubiera sido cierto, la entrega podría haberse efectuado a través de terceras personas.

Además, como también se dijo en la sentencia recurrida, desde que Benita le vio en la Plaza hasta que acudieron los MM.EE transcurrieron unos quince minutos encontrándole los agentes en la Plaza y no el interior de un bar, por lo que aunque hubiera acudido al lugar para recoger los víveres citados, no estaría justificada la permanencia posterior en la repetida Plaza.

Por lo expuesto, consideramos que no se sufrió el invocado error en la valoración de la prueba respecto de elemento subjetivo del tipo de quebrantamiento de condena, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Barcelona en fecha 1 de marzo de 2013 en Procedimiento Abreviado número 420/12 de los de dicho órgano jurisdiccional, por lo que CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituída en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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