Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 299/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 12/2014 de 23 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 299/2014
Núm. Cendoj: 25120370012014100289
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Menores nº 12/2014
Expediente nº 22/2014
Juzgado Menores 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 299/14
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a veintitres de julio de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 24/04/14, dictada en Expediente número 22/14, seguido ante el Juzgado Menores 1 Lleida.
Es apelante Paulino , dirigido por el Letrado D. ANGEL CABELLO MATA. Es apelado el MINISTERIO FISCAL.Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Menores 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 24/04/14 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Paulino ,como autor de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones,a la medida de un año y nueve meses de internamiento en régimen cerrado,dividido en un primer período de un año y tres meses de internamiento cerrado y un segundo período de seis meses de libertad vigilada.
El menor,y solidariamente con él sus padres,indemnizarán al perjudicado,a través de su representante legal,en la cantidad total de 689 euros.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria de instancia se alza la representación procesal del ahora recurrente al considerar que aquella resolución se asienta en una errónea valoración judicial de la prueba, con la consiguiente lesión del principio de presunción de inocencia, en la medida que aquel pronunciamiento tan solo se sustenta en la declaración ofrecida por el denunciante que, sin embargo, se contrapone con la que mantiene el propio menor acusado, quien negó haber participado en el robo con intimidación que se le imputa ni en la subsiguiente agresión física que también se le atribuye, al afirmar que no existe ninguna prueba de cargo de la que se desprenda aquella imputación ya que ni tan siquiera fue reconocido por el menor denunciante en el acto de juicio oral, con lo que en su opinión la inicial incriminación no aparece corroborada con ningún otro elemento que la convierta en prueba de cargo, razón por la que interesa la estimación de su recurso y consecuentemente a ello la revocación de la resolución de instancia a los efectos de obtener un nuevo pronunciamiento que le absuelva del delitos y de la falta por la que venía acusado. Subsidiariamente a lo anterior, y tan solo para el supuesto en que no se estimase la primera de sus pretensiones, impugna la medida de internamiento en centro cerrado que le fue impuesta ya que cuenta con una estructura familiar adecuada y suficiente para su control y localización, motivo por el que para el caso en que se apreciara su responsabilidad penal interesa la imposición de la medida de libertad vigilada con instrucción formativa laboral en lugar de la privativa de libertad que le fue impuesta en sentencia. A estas pretensiones se opuso el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO .- Con carácter previo a la resolución del recurso resulta obligado recordar que cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no implica el que el Tribunal que conozca del recurso deba seleccionar, de entre las distintas versiones sometidas a consideración, cuál de ellas le resulte más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Juzgador de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos corresponde decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada puesto que como señala la doctrina jurisprudencial ( STS 790/2009, de 8 de julio , 593/2009, de 8 de junio y 277/2009, de 13 de abril ) la resolución del recurso se limita 'a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoria'.
Desde esta perspectiva no apreciamos en la sentencia recurrida ninguna grieta estructural en su razonamiento, ni al valorar la prueba practicada ni a la hora de establecer el juicio de autoria, por cuanto que se asienta en la actividad desplegada durante el plenario, sometida por lo tanto a la necesaria contradicción e inmediación, la cual fue debida y oportunamente valorada con arreglo a criterios jurídicos, lo que permitió a la Juzgadora 'a quo' llevar a cabo un juicio racional de inferencia del que se deduce, y al mismo tiempo fundamenta, la declaración de responsabilidad penal del menor acusado.
De este modo el debate que plantea el recurso ha de quedar referido a la eventual suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que sólo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario. Y así resulta que pese a las razones aducidas por el recurrente en orden a pretender desvirtuar la credibilidad y eficacia incriminatoria de lo que explicó el denunciante lo cierto es que su declaración reúne los presupuestos necesarios para reconocerle suficiente relevancia para erigirse en prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, y aunque sea suficientemente conocida, debemos referirnos a la doctrina jurisprudencial relativa al modo en que ha de valorarse la credibilidad de la declaración del testigo-denunciante, indicando una serie de criterios de ponderación que, sin embargo, no constituyen requisitos imprescindibles y de inexcusable concurrencia sino que - como dice la STS de 13 de julio de 2006 , con cita de la de 9 de marzo de 2003 - tan solo se convierten en 'una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva' como así ocurre en el presente caso. En efecto, la Juez de instancia no solo valoró conjuntamente cada una de las declaraciones del denunciante sino que, a su vez, las puso en relación con lo que declaró el propio menor acusado así como con el resto de las pruebas practicadas, y en especial con el resultado de la diligencia de reconocimiento en rueda, en la que el menor denunciante identificó al menor acusado como la persona que junto a otra - que no ha podido ser localizada - le abordaron y le exigieron, tras golpearle, la entrega del teléfono móvil que llevaba. Y aunque es cierto que en el acto de juicio oral el denunciante, que contaba con12 años de edad, no reconoció al menor acusado que se encontraba en la Sala si que se ratificó en su anterior diligencia de reconocimiento en rueda y, además, a preguntas del Ministerio Fiscal, explicó el modo en que le reconoció.
Este conjunto de pruebas conformó la plena convicción judicial que a su vez condujo a la declaración de responsabilidad penal del menor acusado d los ilícitos por los que venía acusado, valoración que ahora también comparte la Sala a la hora de valorar la existencia de unas pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y, en consecuencia, para sustentar cumplidamente el pronunciamiento condenatorio objeto de impugnación, lo que a su vez comporta la desestimación del primero de los motivos en los que se sustenta el recurso de apelación.
TERCERO .- El segundo de los motivos en los que se sustenta el recurso de manera subsidiaria al anterior se dirige a combatir la concreta medida que se le impuso, un año y nueve meses de internamiento en régimen cerrado, dividido en un primer periodo de un año y tres meses de internamiento cerrado y un segundo periodo de seis meses de libertad vigilada, penalidad que se corresponde con la medida interesada por el Equipo Técnico y con la extensión peticionada por el Ministerio Fiscal. El recurrente impugna aquella medida e interesa su sustitución por la de un año de libertad vigilada con instrucción formativa laboral.
El art. 7.3 de la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores dispone que 'para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y de las entidades públicas de protección y reforma de menores. El Juez deberá motivar en la sentencia las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor'. Por tanto, la misma Ley Orgánica entiende que para la adopción de la medida a imponer, tiene una especial relevancia el informe del Equipo Técnico, aunque también es necesario destacar, que el Juez debe atender, no tanto a la propuesta de medida efectuada por el Equipo Técnico, como al análisis de las circunstancias familiares y sociales del menor , a su personalidad y el interés del mismo puesto de manifiesto por aquel, debiendo en particular motivar y justificar ya no solo la adopción de la medida que mejor se adecua al interés del menor sino también al determinar su duración con arreglo a los criterios y parámetros expresados en los artículos 9 y 10 de la citada ley así como la vinculación al principio acusatorio, en los términos expresados en la sentencia de instancia y en el propio artículo 8 de la LO 5/2000 .
En el presente supuesto el informe del Equipo Técnico propuso la medida de internamiento en un centro como medida más adecuada a los intereses del menor puesto que éste contaba ya con siete expedientes abiertos en el ámbito de Justicia Juvenil y, además, presentaba indicadores de conductas disociales durante el cumplimiento de la medida educativa de libertad vigilada a la que estaba sometido en el momento en que se cometieron los hechos. Precisamente estos dos parámetros (antecedentes y medida anteriormente impuesta) fueron los que también tuvo en cuenta la Juez de instancia a la hora de imponer la medida de internamiento en centro cerrado, al igual que también contempló la escasa contención que el núcleo familiar proporcionaba al menor. Efectivamente, los datos contenidos en el informe elaborado por el Equipo Técnico ya exponen, como antecedentes valorativos, las dificultades mostradas por el menor a lo largo de su escolarización, hasta el punto que en alguna ocasión se tradujo en expulsiones del centro por acumulación de faltas e incidencias. También se mencionan las dificultades de entendimiento que presenta el menor con sus padres, motivadas probablemente por la etapa vital en la que él se encuentra así como a las actuales circunstancias del núcleo familiar derivadas de las dificultades económicas a consecuencia de la situación de desempleo de su padre y de su hermano mayor, únicos de quienes provenían los ingresos familiares, o la situación de su otro hermano que actualmente se encuentra ingresado en el centro penitenciario. De este modo el lugar en el que reside es un entorno problemático y ademàs con un alto nivel de delincuencia, pobreza y/o violencia, motivo por el que algunos de sus amigos también presentan conductas disociales, todo lo cual tiene cada vez mayor influencia en él debido a que tampoco dispone de apoyos o referentes familiares lo suficientemente fuertes para ofrecerle la suficiente estabilidad emocional o personal, según concluye aquel informe.
A estas circunstancias socio-familiares se añaden los propios antecedentes del menor quien ha tenido hasta siete expedientes en justicia juvenil y, además, estaba sometido a una medida de libertad vigilada en el momento en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados. Es más, en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal menciona de manera expresa que cuatro de aquellos siete ya han sido enjuiciados y han recaído sentencias condenatorias, observándose de aquella referencia una escalada delictiva que supuso pasar de la medida de libertad vigilada durante un año y seis meses que se le impuso en cada uno de los dos primeros expedientes (exp NUM000 y NUM001 ) o las prestaciones en beneficio de la comunidad que se le impuso en el tercero de ellos (exp NUM002 ) para pasar a la medida de nueve meses de internamiento en régimen semiabierto con el que fue sancionado en último de ellos (exp. NUM003 ) e inmediatamente anterior al que ahora fue objeto de impugnación. Precisamente esta persistencia en la comisión de hechos delictivos durante varios años unida a la ineficacia de otras medidas menos graves, y en particular la coincidencia temporal entre el momento en que se cometieron estos hechos y el cumplimiento de la medida de libertad vigilada que se le había impuesto, determinan la procedencia de la medida de internamiento que le fue impuesta en esta causa, lo que determina la desestimación del motivo de recurso y la confirmación de la resolución de instancia.
Vistos los artículos legales citados, concordanes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Paulino , asistido por el Letrado Sr. Cabello, contra Sentencia del Juzgado de Menores de Lleida, de fecha 24 de abril de 2014 , que CONFIRMAMOSíntegramente y por sus propios razonamientos.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
