Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 299/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 424/2013 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 299/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100400
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0032259
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 424/2013
Origen: Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 288/2012
Apelante: D./Dña. Elvira
Procurador D./Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN
Letrado D./Dña. ALEJANDRO AGUILO VEGA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 299/2014
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA: DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En Madrid, 7 mayo 2014.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban en representación de Elvira , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en Procedimiento Abreviado Nº 288/2012, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal .
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 11 julio 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Dª Elvira en concepto de autora de un delito de atentado, de una falta de estafa y de dos faltas de lesiones, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas respectivamente de un año de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y,por cada una de las tres faltas, treinta días de multa con una cuota diaria de diez euros con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, así como a indemnizar a las agentes del CNP con número de identificación NUM000 y NUM001 con la suma de 206,84 euros, para cada una de ellas, a D. Francisco con la cantidad de 17,70 euros y al pago de las costas procesales'.
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
'UNICO.- 1. En la madrugada del día 11 de septiembre de 2.011, la acusada Dª Elvira , con ánimo de ilícito enriquecimiento contrato un servicio de taxi con el conductor D. Francisco , para su traslado desde la c/ Orense a la c/ Aristóteles de esta capital, careciendo de la intención de abonar su importe.
Al final de la carrera el taxímetro marcó una tarifa de 17,70 euros, a lo que la acusada indicó al conductor que sólo tenía parte de la cantidad, por lo que se dirigió a un portal próximo para llamar a una amiga. Al no responder ésta a su llamada, comenzó a discutir con el taxista, ofreciéndole el pago de cinco euros y pidiéndole que se marchara del lugar.
2. El Sr. Francisco solicitó la presencia en el lugar de una dotación del CNP, personándose finalmente las agentes con número de identificación NUM000 y NUM001 . A su llegada la acusada se mostró nerviosa e irritada, dirigiéndose a las referidas agentes con expresiones como 'putas', tras lo cual propinó una patada a la agente NUM001 ; cuando se procedió a inmovilizar a la acusada, propinó también un manotazo que alcanzó en el rostro a la agente NUM000 .
La agente con número de identificación NUM000 sufrió traumatismo contusivo leve en el labio inferior, que curó sin necesidad más que de una primera asistencia, en seis días, ninguno de incapacidad.
La agente NUM001 sufrió traumatismo contusivo leve en el hombro izquierdo, que curó sin necesidad más que de una primera asistencia, en seis días, ninguno de incapacidad.
La acusada ha tenido varios ingresos en centros sanitarios por cuadros de clínica psicótica de características disociativas. No resulta probado que al tiempo de los hechos padeciera patología psiquiátrica ni que tuviera mermada su capacidad de conocer el alcance antijurídico de su conducta ni de obrar conforme a tal compresión.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Se aceptan y dan por reproducidos los que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban en representación de Elvira , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en Procedimiento Abreviado Nº 288/2012 y se invocan como motivos del recurso
1.- Prescripción de las faltas.
2.- Concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas con carácter extraordinaria del artículo 21. 6 del código Penal .
3.- Concurrencia de la circunstancia atenuante de anomalías psíquica del artículo 21. 7 del código Penal , al no haber sido tenido en cuenta la relación de documentos aportados en un momento de la vista sobre los padecimientos del recurrente que tienen que ver con su estado mental.
5.- El error de hecho en la apreciación de la prueba. La parte nuevamente ofrece su versión sobre los hechos y afirma que la versión de los policías es parcial y la del taxista igualmente, no otorgándose valor a la pericial practicada
6.- Indebida aplicación del artículo 50.5 del Código Penal respecto a la cuota diaria de multa, a partir de una presunción de capacidad económica que no se puede generalizar, que acarrea injusticia y que debe medirse proporcionalmente.
SEGUNDO.-El Fiscal impugna el recurso, a través de escrito de fecha 17 octubre 2013 y señala que impugna el recurso de apelación por estimar que la sentencia es ajustada a derecho y contiene un relato de hechos probados producto de una correcta y adecuada valoración de los medios probatorios practicados en el acto del juicio oral y en atención a lo expuesto el Fiscal interesa la sala se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación, se confirme la de instancia por sus propios fundamentos de derecho.
TERCERO.- Se procede a examinar por su orden los distintos motivos invocados en el recurso
(1) En cuanto a la prescripción de las faltas por las que ha sido condenada a recurrente. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha dicho con reiteración, que cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en el supuesto en que la tramitación de la falta se desarrolla en el ámbito de un procedimiento por delito ante la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Julio de 1.998 ; 12 de Mayo y 21 de Diciembre de 1.999 ; 14 de Febrero de 2.000 ; 3 de Julio de 2.002 ; 31 de Octubre de 2.002, n.º 1.798/02 ).En estos supuestos, el Alto Tribunal ha declarado que en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 1.993 y 17 de Febrero de 1.997 )'.
La traslación de la anterior línea jurisprudencial al supuesto enjuiciado, a la cuestión empeñada en el motivo conduce a la imposibilidad de acoger la aducida prescripción. Así del examen pormenorizado de las actuaciones, resulta que la presente causa se incoó tan pronto acontecieron los hechos denunciados y lo que la parte recurrente denuncia es una paralización de un período de seis meses en el marco procesal de un procedimiento abreviado incoado por presunto delito de atentado del artículo 550 y 551. 1 del Código Penal y falta de estafa y de lesiones, es decir, en el seno de un proceso penal seguido por presunto delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal. En cuyo caso la falta sigue la misma suerte procedimental en materia de prescripción que el delito, como infracción penal más grave y principal'.
Este iter procedimental, al que debe aplicarse la anterior doctrina jurisprudencial, determina la inexistencia de prescripción de las faltas de lesiones y estafa que como conexas o incidentales al delito de atentado o resistencia se han tramitado a través del mismo procedimiento abreviado que para el delito se ha seguido.
Por lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
(2)En cuanto a la aplicación de la circunstancia modificativa de responsabilidad de dilaciones indebidas invocada por el recurrente.
El examen de la misma no procede en este momento procesal, dado que la parte no planteó en su escrito de defensa la concurrencia de la citada circunstancia, a la vista del escrito de conclusiones para su defensa obrante al folio 63 y 64, elevando estas a definitivas en el acto del juicio oral. Por ello, la sentencia no se pronuncia sobre tal circunstancia al no haber sido objeto de examen en el acto del plenario.
No obstante, al tratarse de una circunstancia atenuante, que puede ser examinada de oficio por el Tribunal se parte de que los hechos ocurren, según relata la sentencia, el 11 septiembre 2011 y el juicio fue celebrado el 25 junio 2013 , ( 1 año y 10 meses después), si bien la falta de complejidad en el asunto hubiese permitido un enjuiciamiento con una celeridad mayor, el tribunal no se plantea de oficio, por escandalosa la dilación aludida, sin perjuicio de que se revise la aplicación de la pena impuesta, teniéndose en cuenta las circunstancias del hecho enjuiciado y su desarrollo.
(3)En cuanto a la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal concretamente del artículo 20. 1 en relación con el artículo 21. 7 del código penal . La sentencia razona la no concurrencia de circunstancia modificativa alguna ni como eximente ni como eximente incompleta, a la vista del informe médico forense obrante (folio 27 y 28) en el que el médico forense a la exploración psiquiátrica informa: 'normalidad en los parámetros básicos del reconocimiento psíquico. Consciente y orientada. Pensamiento normal en ritmo y contenido'.Reconocimiento que además tuvo lugar al día siguiente de ocurrir los hechos.
Por la defensa se presentó con fecha muy posterior a la comisión de los hechos, informes de alta por hospitalización en el Hospital Universitario infanta Sofía relacionados con ingresos por trastornos psicóticos y con anterioridad a la comisión de los hechos por intoxicación enólica.
El Tribunal concluye, al igual que el juzgador de instancia como los informes no permiten deducir que en el momento de la comisión de los hechos la acusada, tuviese su capacidad intelectual o volitiva mermada y consecuentemente, no procede la aplicación de circunstancia modificativa de responsabilidad alguna, dado que los hechos base para aplicación de circunstancias, tienen que estar acreditados como el propio hecho delictivo mismo y consecuentemente al no haber sido probada la base fáctica para la aplicación de las reclamadas circunstancias modificativas; el motivo ha de ser desestimado.
(4)Dado que se invoca como motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba; este Tribunal debe señalar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
En el presente supuesto, y teniendo en cuenta las actuaciones; acto del juicio oral y sentencia dictada; no se constata el pretendido error; sino que por el Juzgador de a quo se realiza un análisis exhaustivo de la prueba practicada y una valoración hecha de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; llevándole a tomar convicción de culpabilidad conforme le autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello, al examinar la sentencia punto por punto, de forma detallada la prueba practicada respecto a los distintos hechos imputados como cometidos base del comportamiento delictivo imputado, se llega a la conclusión: (a) respecto a la falta de estafa, en base, la declaración del denunciante -taxista, declaración de la denunciada y ticket emitido por el taxímetro. Que la denunciada al tiempo de contratar los servicios del taxi, carecía de intención de pago, infiriéndose el mismo de su conducta durante el trayecto (no comprobando si disponía del dinero necesario o no hizo detener al conductor una vez que el importe marcado alcanza la suma a su disposición), posterior al trayecto (cuando exigió al taxista de malos modos que se marchara, pese ofrecerle sólo un pago parcial). Lo que revela una voluntad contraria al pago compatible con la tesis de la acusación y reveladora de que desde un principio la acusada no quiso abonar el precio del transporte. El juicio de inferencia, se encuentra razonado y razonable y por ello procede mantener la valoración realizada (b) respecto al delito de atentado y falta de lesiones, en base a declaración de la denunciada, quien afirma que los agentes no se identificaron y que ella se puso nerviosa; que la empujaron y que considero qué se la estaba tratando injustamente por lo que reaccionó mal ante la injusticia; declaraciones de los agentes de policía nacional NUM000 y NUM001 , quienes refieren haber acudido y tras identificarse como policías pidieron a la acusada se identificase a lo que se negó y se mostró agresiva, despectiva y chulesca, dirigiéndose a ellas, con expresiones como 'putas', manoteando y lanzando patadas, alcanzando una a la funcionaria NUM001 en el costado, por lo que tuvo que ser inmovilizada, resistiéndose y propinando un golpe en la boca a la gente NUM000 . Los informes médicos obrantes a los folios 13 y 15 de las funcionarias, corroboran la versión de las agentes de policía al igual que la declaración, del taxista testigo directo de los hechos ocurridos con la policía.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
(5)En cuanto a la aplicación de la pena. Tanto lo que se refiere a la pena privativa de libertad y las penas de multa; las mismas se encuentran dentro de los límites de la extensión mínima y consecuentemente procede respetar la decisión adoptada. Sin que por la defensa se justifique circunstancia alguna que permita al tribunal, modificar el razonamiento realizado por el juez a quo, dado que han sido impuestas las penas mínimas.
CUARTO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban en representación de Elvira , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en Procedimiento Abreviado Nº 288/2012, con fecha 11 julio 2013,cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

