Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 299/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 26/2014 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 299/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100316
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0002231
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 26/2014 i
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 360/2011
SENTENCIA Nº299/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
En nombre del Rey
En Madrid, a 14 de mayo de 2014.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 26/2014 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Jose Luis contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles (Madrid) en el Juicio Oral nº 360/2011 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: ' El día 6 de septiembre de 2010, el acusado Jose Luis , mayor de edad y con antecedentes penales (al haber sido condenado por sentencia firme de 31 de octubre de 2006 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de seis meses de prisión y por sentencia firme de 11 de septiembre de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de dos años, nueve meses y un día de prisión), con ánimo de enriquecimiento ilícito, accedió al anterior, violentó la ventanilla pequeña del lado del conductor y la cerradura de la puerta del copiloto del vehículo Citroen Jumper II matrícula 2127CWD, propiedad de la empresa JRG DALTON, asegurado en la compañía Mutua Madrileña Automovilista, apoderándose del radio-cd del vehículo, y causando daños tasados en 486,49 euros.
Asimismo violentó la ventanilla del lado del copiloto del vehículo Peugeot Boxer matrícula 8115-CJG, propiedad de la empresa Limpiezas Dos Mil S.L., apoderándose de un radio-cd y un maletín con un martillo percutor, causando daños tasados en 70,32 euros.
También violentó la ventanilla del copiloto del vehículo Skoda Octavia matrícula ....-RQK propiedad de Victor Manuel , asegurado en la compañía Pelayo, causando daños que han sido tasados en 402,25 euros y cogió de su interior un radio-cd.
En el vehículo Ford Escort matrícula ....-BWP propiedad de Balbino cogió un radio-cd, sin causar daños.
El acusado fue sorprendido por la policía en el interior del Skoda Octavia, recuperando los efectos sustraídos.
El acusado tiene una dependencia a la heroína, dependencia a la cocaína, abuso de alcohol y abuso de benzodiacepina, dependencias de larga duración, pero en el momento de los hechos no tenía anuladas ni gravemente afectadas sus capacidades intelectiva y volitiva'.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENA Y CONDENO a Jose Luis , ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, con la atenuante muy cualificada de drogadicción, la atenuante de dilaciones indebidas, y la agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO MESES Y DIECISEIS DÍAS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO,y al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que INDEMNICEa 'Limpiezas Dos mil S.L.' en la cantidad de 70,32 euros, a la compañía Mutua Madrileña Automovilista en 486,49 euros, y a la compañía Pelayo en 402,25 euros, cantidades que desde la notificación de ésta sentencia al condenado y hasta su completo pago se incrementarán con el interés legal del dinero más dos puntos'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Ana María Galey Zafora, en representación de don Jose Luis ; siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.-En fecha 30 de enero de 2014 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, teniendo lugar la deliberación el día 13 de mayo de 2014.
CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo del recurso de apelación se viene a alegar que en la sentencia recurrida se ha procedido a la aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal en relación con el artículo 66 del mismo; argumentándose en concreto que atendiendo a los hechos probados, no estamos ante un delito continuado de robo con fuerza ya que no existe continuidad de apoderamiento de los efectos ajenos dadas la inmediatez temporal y la proximidad espacial concurrentes; que la pluralidad de acciones llevadas a cabo por el acusado perseguían un único propósito, sustraer objetos de valor de los vehículos que se encontraban en el garaje, y por tanto del punto de vista de la doctrina de la relevancia penal, estaríamos ante la ejecución de un solo delito; que estamos ante una pluralidad de acciones típicas ejecutadas por el acusado en el mismo espacio físico y temporal, sin que exista prácticamente entre las mismas solución de continuidad, correspondiendo el conjunto de las mismas a un dolo unitario, no renovado, que abarca una misma situación, y no en la ocasiones idénticas que caracteriza a la continuidad, entendiéndose que tales circunstancias no hay una pruebita de acciones, sino una sola desarrollada en modo progresivo según el concepto creado por la jurisprudencia acerca de la unidad natural de acción; que dicha teoría se ha aplicado por la audiencia Provincial de Madrid en la sentencia número 178/2012 del 4 de marzo en hecho prácticamente idénticos; y que aún en el caso de que se considerase concurrente el delito continuado, no procedería en este caso agravar la pena porque al tratarse de delito patrimonial, es aplicable el párrafo segundo del artículo 74 que sólo permite la grabación cuando el hecho prevista una notoria gravedad y hubiera perjudicado a una generalidad de personas.
Planteados en tales términos el motivo de recurso, este Tribunal de apelación ha procedido al examen de la Jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo en relación con la denominada unidad natural de acción. Siendo a señalar la reciente sentencia de 25 de marzo de 2014 , en la que se expresa lo siguiente:
' El concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba aquel concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad para cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad. Pese a todo, hoy es mayoritaria la idea de que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige manejar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración prejurídica.
No sin acentuados matices, esta evolución se aprecia también en nuestra jurisprudencia, de la que nos hacíamos eco en la STS 213/2008, 5 de mayo . Allí recordábamos cómo la STS 25 de junio de 1983 señaló como requisitos para afirmar la unidad de acción: a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva; b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única; c) y, desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva.
La STS 935/2006, 2 de octubre -con cita de la STS 777/2005, 15 de junio - recordaba que el concepto de unidad natural de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. Será natural o jurídica, dice la STS 18 de julio de 2000 , en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe, o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todas a un designio común que aglutine los diversos actos realizados. Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sea percibida por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio.
En otros pronunciamientos, la jurisprudencia de esta Sala, acentuando la perspectiva naturalista, ha considerado que existe unidad natural de acción ( SSTS 15 de febrero de 1997 , 19 de junio de 1999 , 7 de mayo de 1999 , 4 de abril de 2000 ) «cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha».'
Aplicando la anterior Jurisprudencia a los hechos que se relatan en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, debe afirmarse que tales hechos responden al concepto de unidad natural de acción por cuanto que tales hechos vendrían a suponer la ejecución de varios delitos de robo con fuerza en las cosas, cometidos en el mismo lugar y momento temporal, siendo la ejecución de cada hecho prácticamente idéntica.
Por lo tanto, procede la revocación parcial de la sentencia recurrida para calificar el delito cometido por el acusado, no como un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sino que como delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa.
SEGUNDO.-Se alega en el recurso que en la sentencia recurrida se ha incurrido también en error en la determinación de la pena; motivándose dicho supuesto error en que la atenuante de dilaciones indebidas debe tener el carácter de muy cualificada procediendo conforme al artículo 66.1.2 del Código Penal la imposición de la pena inferior en uno o dos grados; que el supuesto concreto que nos ocupa, resulta claro el carácter extraordinario de la dilación ya que nos encontramos ante hechos con instrucción sencilla que básicamente requirió la declaración del imputado y de los agentes de la autoridad y la unión de antecedentes penales; que además estas actuaciones fueron llevadas a cabo en fase de instrucción y la mayor dilación se producen precisamente una vez remitida la causa al juzgado de lo penal que deja transcurrir mucho tiempo, pues recibiéndose la causa para enjuiciamiento en abril de 2011, no es hasta el 25 de abril de 2013 cuando el juzgado de lo penal dictó auto admitiendo las pruebas y citando juicio.
El examen de la tramitación de la causa pone de manifiesto que no se aprecia que en la tramitación seguida en el Juzgado de Instrucción se aprecien dilaciones extraordinarias. Ni siquiera se señalan en el recurso dilaciones concretas en la tramitación de la causa ante dicho Juzgado. Lo que se concreta en el recurso es la dilación en que se incurrió entre la remisión de la causa por el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal y el auto por el que éste resolvió sobre la admisión de las pruebas y señaló para el juicio oral, que se fija en el recurso en dos años. Dilación que se viene a reconocer prácticamente en la propia sentencia. Sin embargo, este Tribunal de apelación sigue el criterio fijado en la Reunión de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid celebrada el día 7 de junio de 2012, en la que se fijó el plazo de tres años de paralización absoluta de la tramitación de la causa para justificar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por lo que no habiendo estado paralizada la presente causa por tal tiempo, no procede la estimación del motivo de recurso que ahora se trata.
TERCERO.-En cuanto a la individualización de la pena, el delito de robo con fuerza en las cosas viene castigado en abstracto en el art. 240 del Código Penal con la pena de prisión de uno a tres años. Al cometerse el delito en grado de tentativa, el art. 62 del citado Código impone que dicha pena se rebaje en uno o dos grados, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. En el presente caso, y teniendo en cuenta el alto grado de ejecución alcanzado ya que el acusado llegó al apoderamiento material de las cosas ajenas, se debe rebajar la pena en un solo grado, quedando por tanto dicha pena en la de prisión de seis meses a un año menos un día. Considerando razonable el criterio del Juzgado de lo Penal de rebajar en otro grado la pena por la concurrencia de dos atenuantes a pesar de la concurrencia de una agravante, criterio que, por otra parte, no ha sido objeto de recurso, por lo que la pena quedaría en la de prisión de tres meses a seis meses menos un día. Finalmente, teniendo en cuenta la concreta gravedad de los hechos, derivada de haber procedido el acusado a forzar varios vehículos, apoderándose de objetos en todos ellos, se individualiza la pena de prisión en cuatro meses.
CUARTO.-Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente y al estimarse parcialmente el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Luis contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles (Madrid) en el Juicio Oral nº 360/2011 , debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de la sentencia recurrida en los únicos particulares de calificar el delito como delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y de fijar la extensión de la pena de prisión en cuatro meses, confirmándose y manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
