Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 299/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 163/2014 de 02 de Septiembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 299/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100446
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1327
Núm. Roj: SAP MU 1327/2014
Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00299/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500622
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000163 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 5 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000837 /2013
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 5ª - CARTAGENA
Rollo 163/2014
S E N T E N C I A Nº 299/2014
En Cartagena, a dos de septiembre de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. D. Rafael Ruiz Giménez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº. 163/2014 dimanantes del
Juicio de Faltas nº 837/2013 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena por una supuesta falta de respeto
a los agentes de la autoridad del art. 634 C.P . en el que han sido partes el Ministerio Fiscal como acusación
publica y Delfina , como denunciada, asistida del letrado/a Sr./Sra. Guasp Ferrandis; en virtud del recurso
de apelación interpuesto por esta última contra la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2013 , dictada en
el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena, con fecha 26 de diciembre de 2013, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: 'El día 15 de julio de 2013, sobre las 0:36 horas, los agentes de la guardia civil de Cartagena con carné profesional NUM000 e NUM001 , se encontraban realizando un punto de verificación de personas y vehículo a la altura del peaje de la AP-7 sito en Molinos Marfagones de Cartagena, cuando procedieron a dar el alto a un vehículo taxi en cuyo interior viajaban varios ocupantes.Requerido el conductor a fin de que facilitase su nombre y datos identificativos, así como para que abriese el maletero del vehículo, éste lo verificó sin problema, no obstante, por motivos que desconocemos, la actuación de los agentes molestó a Delfina , una de las ocupantes del taxi, quien comenzó a manipular su teléfono móvil y se dirigió a ellos con expresiones tales como 'estamos en la España profunda, nos estáis tratando peor que a delincuentes, esto no va a parar hasta que encuentren una denuncia, hoy no pero mañana os vais a enterar'.
Cuando los agentes extendieron el boletín de denuncia Delfina , al leerlo les dijo: 'no sabéis escribir'.
Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a Delfina como autora de una falta de respeto a los agentes de la autoridad a la pena de multa de 20 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia y al pago de las costas procesales '.
Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por la Sra. Delfina , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : Respecto del primer motivo de apelación, consistente en la prescripción de la falta, motivo al que se adhiere el Ministerio Fiscal; habiéndose realizado los hechos enjuiciados el 15 de julio de 2013, habiéndose dictado auto de incoación de juicio de faltas el 19 de julio de 2013 ; habiéndose celebrado el juicio el 11 de diciembre de 2013 ; habiéndose dictado sentencia el 26 de diciembre de 2013 ; habiéndose admitido a trámite el recurso de apelación por providencia de 12 de mayo de 2014 (tras interponerse el 30 de abril de 2014), no se aprecia el transcurso ininterrumpido de plazo de 6 meses, necesario para apreciar la prescripción denunciada, por lo que debe desestimarse tal motivo de la apelación.Segundo .- En el segundo motivo de la apelación, titulado ' error en la valoración de la prueba y en la declaración de hechos probados. Inexistencia de tipicidad penal prevista en el art. 634 del C.P . ', se argumenta, en síntesis, que la condenada se dirigió a los agentes de la autoridad indirectamente no directamente; que las expresiones recogidas, 'en cualquier caso, no suponen desprestigio ni ofensa a la autoridad' y que ' se vulnera el derecho constitucional de libertad de expresión '.
Desfavorable acogida debe merecer el referido motivo de apelación por ser ajustada a derecho la Sentencia apelada, que debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos, que este órgano 'ad quem' hace suyos, por compartirlos plenamente, y que no resultan desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso, debiéndose alcanzar las mismas conclusiones a las que, de forma razonada y razonable, llega la Juzgadora 'a quo', por medio de su objetiva e imparcial valoración de la prueba practicada en el plenario; valoración realizada desde la privilegiada posición que otorga el cumplimiento de los principios de inmediación y oralidad, debiendo prevalecer tal valoración probatoria frente a la del apelante, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al ser realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte.
La actitud de la recurrente, lejos de constituir un ejercicio de la libertad de expresión, dirigiéndose a los agentes actuantes y con independencia de que lo hiciese mirando a su teléfono móvil o a cualquier lugar que no fuese la cara de los mismos (en eso consiste el quehacer indirecto de la denunciada), no puede tener otro significado que el de una franca falta de respeto a los guardias civiles que, sin incurrir en exceso alguno, pues no habían detenido a ninguno de los ocupantes del taxi, como tampoco habían encontrado algún útil o efecto ilegal en el mismo con ocasión del desarrollo de una actuación plenamente justificada y por completo incluible entre las funciones propias de su cargo; tuvieron que soportar un comportamiento verbal desarrollado por la denunciada que fue constitutivo de la leve infracción que ha dado lugar a la condena, sin que la referencia indirecta y no directa a los agentes de la autoridad, como hemos anticipado, implique la desnaturalización de una infracción cuyos elementos (la falta de respeto a los agentes cuando estaban en ejercicio de sus funciones), tal como están descritos en el artículo 634 del Código Penal , concurrieron plenamente. Las expresiones proferidas, por sí solas, suponen un manifiesto desprecio a la labor desarrollada por los agentes y una vulneración aunque leve del principio de autoridad que éstos representan. La alegación de que las expresiones carecen de entidad, resulta rechazable, pues el significado objetivo de las palabras empleadas, valoradas en el contexto en que se producen, destacan el elemento subjetivo de la falta prevista en el artículo 634 del Código Penal .
En definitiva, las alegaciones del denunciado no puede prevalecer sobre la valoración judicialmente realizada, no encontrando este órgano 'ad quem' datos o elementos que permitan concluir que es más acertada la valoración probatoria del apelante que la plasmada por la Juzgadora 'a quo' en su Sentencia, que, como se ha dicho, es compartida en esta alzada.
Tercero : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Delfina , contra la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena en los autos del Juicio de Faltas nº 837/2013, debo CONFIRMO Y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
