Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 299/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4166/2014 de 16 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 299/2014
Núm. Cendoj: 41091370012014100272
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
SEVILLA
-Sección Primera-
Rollo Apelación número 4.166-14
Asunto Penal 212-13
Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla
SENTENCIA Núm. 299/ 2014
Iltmos. Sres .Magistrados
D.Juan Antonio Calle peña
Dª Auxiliadora Echavarri Garcia
Dª Pilar Llorente Vara, ponente.
En Sevilla a 16 de mayo de 2014.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera los presentes autos de Asunto Penal número 212-13 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla por un delito de atentado y falta de daños contra Carla , representada por la Procuradora Dª María Dolores Bernal Gutiérrez, siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Llorente Vara
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se condena a Carla , como autora responsable de un delito de atentado contra los Agentes de la Autoridad previsto en el artículo 551.1 del CP , de una falta de daños prevista en el artículo 625 del CP , concurriendo la eximente incompleta de intoxicación no plena de embriaguez del artículo 21.1 del CP en relación con el artículo 20.2 del CP y la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , a la pena de 9 meses de prisión accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros, e indemnice a ING LEASE ESPAÑA SAU en 278,44 euros por los daños en el vehículo, todo ello con el pago de las costas procesales
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada Carla con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedan los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega el recurrente en primer lugar infracción, por aplicación indebida, del artículo 550 del Código Penal . En este sentido con respecto al delito de atentado, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de Abril de 2007 establece, citando otras Sentencias anteriores en el mismo sentido que: 'La Sentencia de esta Sala 2350/2001, de 12 de diciembre , resume la posición de la jurisprudencia sobre el delito de resistencia señalando que el artículo 556 C.P . constituye un tipo residual en relación con el 550 que se refiere a la resistencia activa grave, basándose su distinción desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 C.P. 1973 ) en el entendimiento de asignar al segundo (550) una conducta activa en tanto que se configura el tipo de resistencia menos grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio reforzado desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones (S.S.T.S. 21/12/95, 23/3/95, 18/3 y 5/6/00). No obstante, también existe una corriente jurisprudencial que atenúa la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho (S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97 y la citada más arriba de 5/6/00)'.
Por su parte, en la Sentencia de 30 de Mayo de 2008 del mismo tribunal se señala que: 'esta sentencia el Tribunal se encarga de definir y delimitar las diferencias entre dos delitos : Atentado y resistencia a Agente de la Autoridad, centrando el principal criterio delimitador entre ambos en la intención dañosa del autor, de tal manera que es el ánimo de causar algún mal al sujeto pasivo o simplemente el de impedirle cualquier actuación que aquel no quiera que éste realice, el que determina cuál es la figura delictiva que se está enjuiciando.
Pues bien, a la vista de la Jurisprudencia citada, y teniendo en cuenta que en el fundamento anterior se da por buena la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia
En el caso de autos la juez 'a quo' considera que los hechos son constitutivos de un delito de atentado. En efecto, entendemos como lo hace la juez 'a quo' que los hechos son incardinables en dicho precepto ya que la acusada propinó patadas a los agentes de policía que impactaron en el pecho de uno de ellos y en la mano de otro, si bien no se le ocasionaron lesiones, claro acto de acometimiento, que debe quedar incluido en el art. 550 del C.P .
SEGUNDO.-En segundo lugar, alega el recurrente, error en la apreciación de la prueba y este Tribunal no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en 1ª instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, según doctrina jurisprudencial .
Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez 'a quo', sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador ' a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art. 741 de la L.E.Cr ., al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantidas procesales ( inmediación, contradicción, publicidad y oralidad ). La declaración de hechos probados hecha por el juez 'a quo ' no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero ) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 ,5-2 94 ).
Según sentencias del T.S entre otras 10-2 90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también con los gestos, expresión facial, tono de voz, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia de las mismas etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Es facultad del juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante el depusieron (T.C, de 16-1-95)
Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario.
La juez realiza una correcta y congruente valoración de la prueba y analiza, en concreto de la testifical del vigilante de seguridad y del Agente de Policía que ofrecen un relato de hechos en el que no consta que hubieran faltado a la verdad, no se observan motivos de animadversión, contradicción o razones de incredulidad que hagan dudar de la veracidad de las imputaciones, declaraciones que no han sido contradichas ante la incomparecencia de la acusada.
En cuanto a la infracción del artículo 20.3 del CP , alegada, por considerar el recurrente que sería de aplicación la eximente completa segunda del artículo 20 del Código Penal , el motivo debe ser desestimado pues según se recoge y valora en la sentencia la acusada había ingerido alcohol, no se encontraba bien, ni se enteraba bien de lo que hacía; el médico que la atendió refleja intoxicación etílica, por lo que resulta, según la sentencia, que las facultades volitivas las tuvo seriamente mermadas en su capacidad de controlar sus impulsos, pero sin llegar a anularle las facultades, es por ello que se aplica la eximente incompleta, no constan otros datos o informes relevantes para poder apreciar la eximente completa cuya apreciación solicita la recurrente.
TERCERO.-Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación procede la confirmación de la sentencia dictad.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carla contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, del Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla , dictada en Asunto penal nº 212-13, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.

