Sentencia Penal Nº 299/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 299/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 630/2014 de 23 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 299/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100306

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1317

Núm. Roj: SAP TF 1317/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 23 de julio de 2014.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero
Flores, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación nº 630/2014 dimanante
del JUICIO DE FALTAS Nº 855/2014 del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Arona, y habiendo sido partes,
como apelante Dº Jeronimo , con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Arona, en el procedimiento de juicio de faltas de referencia, se dictó sentencia, de fecha 8 de enero de 2013 , en cuya parte dispositiva se establece: FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dº Jeronimo , como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617 C.P . a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 3 # así como a indemnizar a Teodoro en la cantidad de 440 euros.



SEGUNDO.- Incidencias de la tramitación.

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Dº Jeronimo se formalizó el recurso de apelación por escrito de 5 de junio de 2013 e hizo las alegaciones que se contienen en el mismo. De dicho escrito se dió traslado por la Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal el día 5 de julio de 2013, interesando el Sr. Teodoro la designación de Abogado de oficio para impugnar la apelación, suspendiéndose el trámite por acuerdo de 23 de julio de 2013., comunicando la Comisión del Turno de Oficio la imposibilidad de contactar con el citado señor el 23 de enero de 2014, acordándose por Diligencia de 30 de junio de 2014 la remisión de autos a la Sala.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 4 de julio de 2014 se formó el correspondiente rollo de apelación nº 630/2014, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el día 7 de julio de 2014 al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el Sr. Jeronimo la anterior sentencia en virtud de la cual se le condena como autor de una falta de lesiones, alegando el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia así como infracción de precepto penal pues en todo caso no consta acreditada la autoría de las lesiones ni la causación de los daños, interesando la revocación de la sentencia y un fallo absolutorio.



SEGUNDO.- 1º.- Examinados los autos en su integridad en el recurso interpuesto no puede tener favorable acogida el error de hecho alegado ni la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, habida cuenta que el fallo descansa sobre la valoración racional de la prueba personal (declaración de la víctima apoyada en lo esencial por la documental contenida en el informe médico de urgencias, extendido el mismo día sin solución de continuidad y ulterior valoración no impugnada del médico forense,) practicada en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción sin que se advierta el patente error alegado, siendo el extremo de credibilidad de los que allí depusieron un dato a valorar por quien ha presidido con inmediación la prueba, ni ha celebrado vista. Precisamente el TC Sala 1a, S 18-5-2009, no 120/2009 , afirma que en tales casos de falta de vista 'deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores , víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc', debiendo rechazar por tanto el motive esgrimido, que no pretende sino que lterando el relato de hechos probados se de entrada a una legítima defensa, que requiere dar por acreditado una previa agresión ilegítima por parte de la víctima, y tal extremo no está acreditado, pudiendo el acusado haber propuesto igualmente a la testigo presencial de los hechos. El fallo descansa sobre prueba válida, suficiente y legítimamente obtenida sin vulnerar derechos fundamentales, así como racionalmente valorada siendo las cuestiones atinentes a la credibilidad intrínsecas a la valoración de la prueba practicada con inmediación, por lo que tampoco puede acogerse la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2º.- Más es lo cierto, que si bien los hechos fueron juzgados en breve plazo, una vez examinada la víctima por el médico foresnse, las incidencias surgidas en la tramitación del recurso - y que son expuestas en el antecedente segundo de esta resolución-, determinan que se considere abandonada la acción penal por el transcurso del tiempo legal fijado para la prescripción, pues ninguna actuación relevante a efectos de interrumpir la misma se efectuó, y es que ni la tramitación de la designación de Letrado de oficio ni la notificación de la resolución a quien no fue parte, pueden considerase con virtualidad para interrumpir la prescripción. De modo que la suspensión de procedimiento excede los seis meses, y se extiende hasta junio de 2014, más de nueve meses, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad criminal, sin que exista diligencia alguna que pueda considerase con virtualidad de interrumpir la prescripción, habida cuanta que nunca la designación de Letrado para recurrir una sentencia recaída en juicio de faltas, y menos para la impugnación del recurso, puede demorarse más de seis meses, debiendo por el contrario ser inmediata la designación sin perjuicio del ulterior reconocimiento o denegación de la justicia gratuita, de modo que la suspensión del procedimiento para su trámite no conlleva la interrupción de la precripción, debiendo en todo caso actuarse dentro de dicho plazo legal. De hecho no existió designación por falta de colaboración del denunciante, quien no sería localizado, tardando aún el Juzgado en acordar la remisión de autos a la sala más de seis meses desde la comunicación efectuada por la Comisión del Turno de Oficio. Y en tal sentido procede apreciar de oficio la prescripción de la falta y absolver al condenado en instancia y ahora recurrente al haber transcurrido más de seis meses estando paralizada la causa sin justificación alguna. Siendo éste - los seis meses - el plazo de prescripción de las infracciones penales constitutivas de falta, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad penal ( artículos 130 y 131 C.P .).

Y es que así se ha venido pronunciando esta Audiencia Provincial en orden a la ineficacia interruptiva de las actuaciones extraprocesales para el reconocimiento de justicia gratuita y designación de Letrado, más allá de la suspensión del plazo para recurrir pero siempre respetando el lapso temporal de los seis meses (así la S. de la Sección 6ª 15 de mayo de 2013 , como las sentencias esta Sección Quinta en las sentencias recaídas en el rollo 301/2014, de 15 de abril , en el rollo 620/2013, de 22 de julio , la nº 143/2012 de 5 de marzo y la sentencia 170/2012 de 9 de abril de 2013 al señalarse 'como tal no puede considerarse la efectiva designación de dichos profesionales en tanto se efectúa por órganos administrativos distintos de los judiciales y no tuvieron acceso efectivo al procedimiento hasta la antes mencionada providencia, ni la presentación del propio escrito de apelación, el cual ya se interpuso transcurridos los seis meses desde la citada comparecencia, no existiendo entre tanto actuación procesal alguna que pudiera ser considerada como de efectivo impulso de la tramitación del proceso' y el propio Tribunal Supremo en su sentencia 263/05, de 1 de marzo , que hace hincapié en el carácter inocuo y de nula eficacia interruptiva de actos tales como lo relativo al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita).

Efectivamente, como nos recuerda el TS (Sala 2ª, S 10-5-2007, nº383/2007, rec.62/2007), la institución de la prescripción , en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 EDJ1990/9495 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la C.E . ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad.

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, e incluso de oficio, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 EDJ1986/4494 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 EDJ1990/9919. No ofrece duda que la prescripción del delito ( o de la falta ) puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ). De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado (véase STS de 29 de diciembre de 1998 ).



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 y 124 del C.P . en relación con los arts. 238 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar las costas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Jeronimo ESTIMO prescrita la falta de lesiones por las que ha sido juzgado y condenado el recurrente y en consecuencia REVOCO la Sentencia de 8 de enero de 2013, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Arona en le el Juicio de Faltas 855/2012 y ABSUELVO a Dº Jeronimo de la falta de lesiones que era objeto de imputación.

DECLARO de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E./ Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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