Sentencia Penal Nº 299/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 299/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 73/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 299/2015

Núm. Cendoj: 11012370042015100321

Núm. Ecli: ES:APCA:2015:2297


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM 299/2015

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE CADIZ

J.R 336/2014

DIMANANTE DE LAS D. U: 57/2014

JUZGADO MIXTO Nº 5 DE CHICLANA

ROLLO DE SALA Nº 73/2015

En la Ciudad de Cádiz, a 30 de septiembre de 2015.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Diego , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 27/11/2014, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

'Que debo dondenar y condeno a Jaime , com autor criminalmente reponsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO DEL ART. 384, segundo apartado, primer inciso del Código Penal a la pena de 5 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condeno; y al pago de las costas del procedimiento.

La pena de 5 meses de prisión impuesta no es susceptible de suspensión ordinaria del art. 80 del códgio penal al no tener el penado la condición de delicuente primario.'

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instan¬cia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

'El 5 de julio de 2014, sobre las 22:50 horas, Diego conducía el vehículo Opel Vectra matrícula ....-GHC por la calle Huerta del Rosario de Chiclana de la Frontera a pesar de que tenía vigente una pena de prohibición de conducir vehículos a motor impuesta en el seno de la Ejecutoria 370/11 del Juzgado de lo Penal núm.1 de Cádiz que se extendía desde el 7 de mayo de 2011 hasta el 18 de agosto de 2014.

Diego fue condenado por delito contra la Seguridad del Tráfico pr sentencia firme del 1 de abril de 2005 del Juzgado de lo Penal núm.3 de Algeciras , por sentencia firme de 14 de enero de 2008 del Juzgado de lo Penal núm.1 de Cádiz por idéntico delito, por sentencia de 12 de mayo de 2011 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cádiz por delito contra la seguridad del tráfico y por sentencia de 21 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cádiz por idéntico delito.'


Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la representación de Diego la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se leabsuelva con todos los pronunciamientos favorables o en su caso se le condene por el delito previsto en el artículo 384 del Código Penal a trabajos en beneficio de la comunidad de 60 días que es aceptado por el inculpado o subsidiariamente a multa de 12 meses a razón de cuatro euros día. Alega error de hecho en la apreciación de la prueba, pues si bien es cierto que no aportó prueba alguna del estado de necesidad, ello fue por el tipo de procedimiento incoado, juicio rápido, y en modo alguno desvirtúa la realidad de lo manifestado. Efectivamente Diego el pasado 5 de julio de 2014 sobre las 22,50 horas conducía el vehículo Opel Vectra matriculada ....-GHC por la calle Huerta del Rosario de Chiclana de la Frontera a pesar de que tenía vigente una pena de prohibición de conducir vehículos de motor impuesta en el seno de la ejecutoria 370/11 del Juzgado de lo Penal número uno de Cádiz, que se extendía desde el 7 de mayo de 2011 hasta el 18 de agosto de 2014. Dicho acto fue cometido porque su pareja sentimental se en contraba en aquel entonces embarazada (a día de hoy ha tenido un aborto natural o espontáneo) y tenido hemorragias, se vio obligado a coger su vehículo para desplazarla a un centro médico para que la atendieran. Aunque dicho extremo es cierto que no se pudo acreditar ni documental ni testificalmente, aporta citas de consultas en el Hospital Comarcal de la Línea de la Concepción y documento de salud de la embarazada. Alega en segundo lugar vulneración de precepto legal, artículo 20.5 del Código Penal , por estado de necesidad.En el supuesto de que se estimara que su mandante tuviera algún grado de participación en los hechos, estaríamos en presencia del delito del artículo 384 del Código Penal , siendo castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de 12 a 24 meses con la de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y en base al criterio de estricta aplicación del principio de proporcionalidad sería aplicable la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 60 días que es aceptada por el inculpado, o subsidiariamente la multa de 12 meses a razón de cuatro euros día. Observando los antecedentes penales de su representado se observa que ha cometido cuatro delitos de idéntica naturaleza contra la seguridad vial incardinados en el artículo 379.2 del Código Penal y otro presunto que es por el que se apela relativo al 384, siendo por tanto de distinta naturaleza, independientemente de que estén en el mismo título del Código, por lo que entiende que no puede calificarse de reincidencia delictiva,dado que no reincide en el mismo tipo penal y así es recogido por la jurisprudencia y doctrina jurídica. Señala sus circunstancias personales, encontrándose actualmente en servicio activo destinado en el Tercio de Armada con empleo de cabo primero del cuerpo de Infantería de Marina de San Fernando, con una antigüedad de marzo de 1999, salario neto 1518,89 €, teniendo previsto contra el matrimonio en agosto de 2015, debiendo valorarse su capacidad económica en el contexto de la crisis económica que se padece. Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17-12-1.985 , 23-6- 1.986 , 13-5-1.987 , y 2-7-1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por consiguiente, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano 'ad quem' se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. La línea seguida por el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene en la Sentencia de 9 de Mayo de 1.990 , entre otras, que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que existan en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5-2-1.994 ).

En el caso que ahora se enjuicia, el Juez 'a quo' ha motivado más que suficientemente la apreciación probatoria que realiza y llega a la conclusión -a la que llega también este Organo- de que existe prueba bastante que acredita la comisión por parte del apelante del delito por el que fue denunciado y enjuiciado.

A tal fin el Juez contó con el reconocimiento de los hechos por el propio acusado apelante además de la documental de la que resulta que a la fecha de los hechos el acusado tenía vigente la prohibición de conducir y conocía su vigencia pues había sido requerido personalmente a tal efecto. El acusado alegó que condujo porque su mujer, embarazada, tuvo pérdidas de sangre y la trasladaba al hospital. Alega un estado de necesidad, que el juez a quo dice que no ha probado mínimamente, siendo tal urgencia fácilmente acreditable con el correspondiente parte médico, que no existe el procedimiento y ni siquiera se propuso a la esposa como testigo, y que llama igualmente la atención que, de ser verdad tal circunstancia, no dijese nada en tal sentido a los agentes que le interceptaron y tampoco lo dijese en su declaración sumarial cuando se acogió a su derecho a no declarar.

Como apunta el Ministerio Fiscal, pese a que los hechos ocurren en el mes de julio de 2014 y la vista oral se celebró el uno de septiembre, llama la atención que el acusado no pudiera aportar ninguna prueba documental de que cogió el vehículo porque su pareja tenía que ir urgentemente al hospital al estar embarazada y sufrir pérdida de sangre. Pero es que además de eso también llama la atención que cuando declara en la fase de instrucción se acoge a su derecho a no declarar, sin hacer alegación alguna sobre el estado de su pareja y sobre todo que en el atestado tampoco se haga mención a que el denunciado iba acompañado de su pareja enferma y la trasladaba urgentemente al hospital. Así, si se repasa el atestado, ratificado en el acto del juicio oral, se observa que cuando los agentes de la policía local paran al acusado y le piden la documentación, este dice que se había dejado el carné de conducir en casa, sin que en ningún momento diga que lleva a su pareja al hospital, circunstancia ésta que de haber sido cierta habría sido hecha constar por los agentes para trasladar a la mujer en una ambulancia o en el mismo coche patrulla a un centro sanitario si tan delicado era su estado de salud.

En definitiva, no se detecta error valorativo alguno en el proceso de formación de la íntima convicción judicial, convenientemente explicitado y razonado en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, no siendo posible, en consecuencia, sustituir la imparcial versión judicial por la parcial y subjetiva de la parte, que se limita a ofrecer una particular hipótesis de lo sucedido sin aval fáctico alguno que pudiera entender concurrente ese error de apreciación que se denuncia en el recurso.

TERCERO.- Entiende respecto de la pena que estaríamos en presencia del delito del artículo 384 del Código Penal , siendo castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de 12 a 24 meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y en base al criterio de estricta aplicación del principio de proporcionalidad sería aplicable la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 60 días que es aceptada por el inculpado, o subsidiariamente la multa de 12 meses a razón de cuatro euros día. A este respecto, la sentencia recurrida razona cómo en este caso la prisión se revela como absolutamente necesaria, toda vez que el acusado cuenta con múltiples antecedentes penales, muchos de ellos por delitos contra la seguridad del tráfico, lo que demuestra que las anteriores sanciones que se le impusieron al acusado no han servido para que ajuste su conducta a las más elementales normas de convivencia y porque la sociedad se sentiría frustrada si no resultase una condena de entidad suficiente para una persona que cuenta con múltiples antecedentes penales y por delitos muy similares, concluyendo que por ello se le debe de imponer dicha pena y en la extensión de cinco meses que considera ajustada a la entidad de los hechos y las circunstancias del culpable. La Sala comparte tales razonamientos, debiendo confirmarse la sentencia igualmente en este punto.

Finalmente entiende que no puede calificarse de reincidencia delictiva,dado que ha cometido cuatro delitos de idéntica naturaleza contra la seguridad vial incardinados en el artículo 379.2 del Código Penal y otro presunto que es por el que se apela relativo al 384, siendo por tanto de distinta naturaleza, independientemente de que estén en el mismo título del Código. A este respecto hay que señalar que la propia sentencia no aplica la agravante de reincidencia y aclara que tal agravación no la contempla el Ministerio Fiscal en su escrito y que no existe, sino únicamente la reiteración delictiva, que justifica la imposición de la pena de prisión tal como se ha visto. Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, con imposición de costas al recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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