Sentencia Penal Nº 299/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 299/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 85/2015 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 299/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100362


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0001268

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 85/2015

Origen: Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 368/2013

Apelante: D. Silvio

Procurador: D. ERNESTO GARCÍA-LOZANO MARTÍN

Letrado: Dña. ISABEL CRISTINA CHÁVEZ GUZMÁN

Apelado: Dña. Guillerma y MINISTERIO FISCAL

Procurador: Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO

Letrado: D. SERGIO MARTÍN SANTIAGO

S E N T E N C I A NUM. 299/2015

ILTMOS./AS. SRES./AS.:

PRESIDENTA:

TERESA ARCONADA VIGUERA

MAGISTRADOS:

LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA

LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En la ciudad de Madrid, a 23 de abril de 2015.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 368/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Silvio , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García-Lozano Martín y asistido técnicamente por la Letrada Sra. Chávez Guzmán; habiendo sido parte acusadora Guillerma , también mayor de edad y cuya demás circunstancias personales obran en las actuaciones, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nieto Bolaño y asistida por técnicamente por el Letrado Sr. Martín Santiago; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó, con fecha 20 de octubre de 2.014 sentencia , en la que como hechos probados se declara: 'El acusado, Silvio , con DNI NUM001 , mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, estuvo casado con Dª Guillerma , de nacionalidad española, relación que duró más de treinta años. El domicilio familiar se encontraba situado en la CALLE000 NUM002 de Madrid y tienen un hijo común, mayor de edad (de 33 años en la actualidad).

A.- Sobre noviembre de 2.011, sin poder determinar fecha exacta, encontrándose el acusado y Dª Guillerma en el domicilio de un familiar, aquél, con intención de causar daño en la integridad física de la perjudicada, le golpeó con una silla en el hombro, provocándole un hematoma, sin que aquélla acudiera a centro médico alguno.

B.- Se ha dirigido acusación contra el acusado, atribuyéndole que, sobre las 15:30 horas del día 7 de enero de 2.012, encontrándose aquél en un domicilio distinto al familiar, con ánimo de amedrentar a su esposa y al hijo común, en el trascurso de una discusión con éste, y estando presente Dª Guillerma , se habría dirigido a ambos y les habría dicho: 'antes de marcharme de casa, quemo la casa con los dos dentro', marchándose del lugar. Afirmaba la acusación que, minutos después, y continuando con esa intención de intimidar, aquél habría pegado una patada a la puerta, portando unas tijeras.

No se han acreditado sin género de dudas los hechos por los que se ha dirigido acusación.

C.- Tras la intervención policial del 7 de enero de 2.012, se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid, auto de fecha 8 de enero de 2.012 , en el que se prohibía al acusado aproximarse a Dª Guillerma , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicar con ella por cualquier medio, mientras durase la tramitación de la causa, hasta la firmeza de la resolución que pusiera fin a la misma, salvo que se modificaran las circunstancia tenias en cuenta para acordarlas. Dicha resolución le fue notificada al acusado, con apercibimiento expreso de las consecuencias legales en caso de incumplimiento el mismo 8 de enero.

Pese a ello, el 25 de febrero de 2.012, a hora indeterminada, el acusado acudió al domicilio de la perjudicada, hasta cuya puerta llegó, sin que se haya acreditado en juicio oral que, cuando el padre de la misma salió a la calle, el acusado con intención principalmente de amedrentar a Dª Guillerma , le dijera: 'eres un ladrón, os voy a matar a ti y a todos'.

Igualmente, el acusado, con conocimiento de la resolución anterior y de las consecuencias legales de su incumplimiento, el día 26 de febrero de 2.012 envió a su esposa, entre otros, un mensajes a su teléfono móvil, con claro ánimo vejatorio, diciéndole: 'me cago en totu raza la qm asliao 3 años m meten'. Y, entre otros, un nuevo mensaje en el que para alterar su tranquilidad y con intención clara de desobedecer la resolución judicial impuesta, le decía: 'el q se rie d mi malament no duermas, an reventad la puerta del piso hoy ni t kejes luego'.

D.- Además de los hechos declarados probados en los apartados A) y C) anteriores, durante toda la relación matrimonial y con especial frecuencia en los tres últimos años de relación, que cesó a primeros de 2.012, el acusado, con total desprecio hacia su esposa y creando un clima continuado de violencia, generando miedo en la víctima y resultándole imposible el desarrollo normal de su vida familiar, en el domicilio que compartían en la CALLE000 , NUM002 de Madrid y con frecuencia delante de su hijo común, con ánimo de menoscabar su integridad física y psíquica, le decía: 'eres una puta, una guarra, hija de la gran puta', siendo constantes las patadas y los empujones. Además, y con esa intención de humillar a su esposa, le decía que mantenía relaciones sexuales con otros hombres y que estaba en internet grabado.

A consecuencia de lo relatado, la perjudicada, según informe pericial psicosocial, presenta una dependencia emocional al acusado, sentimiento de culpabilidad así como un progresivo deterioro psicológico, con presencia de sintomatología ansiosa, con presencia de una afectación psíquica, que requirió de tratamiento farmacológico.

La perjudicada no reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

Por auto de fecha 4 de abril de 2.012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid , se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, por estos hechos, con la prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de3 la perjudicada y comunicación con ella por cualquier medio, siendo puesto en libertad provisional en fecha de 14 de septiembre de 2.012, con prohibición de aproximación a la perjudicada a menos de quinientos metros, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma así como comunicarse con ella por cualquier medio, acordándose en la misma resolución, de conformidad con las previsiones del auto de 4 de abril anterior, el control telemático de la prohibición de aproximación'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Silvio , como autor responsable de un delito de violencia de género habitual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, seis meses y un día, con las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena privativa de libertad, y prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Dª Guillerma en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla y de comunicación con la misma, por un período ambas prohibiciones de tres años.

Que, asimismo, debo condenar y condeno a Silvio , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena privativa de libertad, y prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Dª Guillerma en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla y de comunicación con la misma, por un período ambas prohibiciones de un año y ocho meses.

Que, igualmente, debo condenar y condeno a Silvio , como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, en concurso ideal con un delito de amenazas y con una falta de vejaciones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, con las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena privativa de libertad, y prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Dª Guillerma en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla y de comunicación con la misma, por un período ambas prohibiciones de dos años.

Que debo absolver y absuelvo a Silvio de las restantes infracciones por las que se ha dirigido acusación, así como de los pedimentos deducidos inicialmente por la acusación particular en materia de responsabilidad civil.

Le condeno igualmente al pago de las costas procesales, excluidas las causadas a la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen, será de abono el tiempo transcurrido en prisión provisional por esta causa, si no se hubiera abonado en otra.

Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de la presente resolución, la totalidad de medidas cautelares previamente acordadas, incluido el control telemático de la medida de control de aproximación a la víctima, para el supuesto de que, temporal o definitivamente, recuperara la libertad'.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

III

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recibidas con fecha 20 de enero del presente año, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 22 de abril del presente año.

No se acepta el relato de HECHOS PROBADOS que se contiene en la resolución recurrida, que se sustituye por el siguiente:

'PRIMERO.- El acusado, Silvio , mayor de edad y al que no constan antecedentes penales, estuvo casado con Dª Guillerma durante algo más de treinta años. El domicilio familiar se encontraba, al menos a partir del año 2.011, situado en la CALLE000 NUM002 de Madrid. Ambos tienen un hijo común, Marcial , mayor de edad (con más de treinta años).

SEGUNDO.- El pasado día 7 de enero de 2.012, sobre las 15:30 horas de ese mismo día, encontrándose en un domicilio distinto al familiar pero muy próximo, el acusado mantuvo una discusión con su hijo mayor de edad, al que imputaba pasividad y falta de interés con relación a un robo que habían sufrido en una finca de la familia. No se ha acreditado, sin embargo, que en el curso de dicha discusión, el acusado se dirigiera a su hijo y a Dª Guillerma , quien también estuvo presente al menos durante una parte de la disputa, para decirles: 'antes de marcharme de casa, quemo la casa con los dos dentro'. Tampoco se ha acreditado que, minutos después, el acusado hubiera pegado una patada a la puerta, ni que portara en ningún momento con esa ocasión unas tijeras. En cualquier caso, el hijo del acusado, Marcial , llamó a la policía que, naturalmente, acudió al lugar.

TERCERO.- Tras la intervención policial producida el 7 de enero de 2.012, se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid, auto de fecha 8 de enero de 2.012 , en el que se prohibía al acusado aproximarse a Dª Guillerma , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicar con ella por cualquier medio, mientras durase la tramitación de la causa, hasta la firmeza de la resolución que pusiera fin a la misma, salvo que se modificaran las circunstancia tenidas en cuenta para acordarlas. Dicha resolución le fue notificada al acusado, con apercibimiento expreso de las consecuencias legales en caso de incumplimiento, el mismo 8 de enero.

No se ha acreditado que el 25 de febrero de 2.012, a hora indeterminada, el acusado acudiera al domicilio de la perjudicada ni tampoco que, cuando el padre de la misma salió a la calle, el acusado con intención principalmente de amedrentar a Dª Guillerma , le dijera: 'eres un ladrón, os voy a matar a ti y a todos'.

El acusado, con pleno conocimiento de la resolución judicial que se lo prohibía y de las consecuencias legales de su incumplimiento, el día 26 de febrero de 2.012 envió a su esposa, entre otros, un mensaje a su teléfono móvil, con claro ánimo vejatorio, diciéndole: 'me cago en totu raza la qm asliao 3 años m meten'. Y, entre otros, un nuevo mensaje en el que para alterar su tranquilidad y con intención clara de desobedecer la resolución judicial impuesta, le decía: 'el q se rie d mi malament no duermas, an reventad la puerta del piso hoy ni t kejes luego'.

CUARTO.- En fecha anterior, no determinada con exactitud pero, en cualquier caso, en el año 2.011, el acusado y Dª Guillerma se encontraban, como solían, en una vivienda muy próxima a la propia, en la que vivía un tío del acusado, siendo que, en un momento el acusado cogió una silla o banqueta de la cocina, sin que se haya acreditado que golpeara intencionadamente con ésta a su esposa, quien, sin embargo, recibió un golpe que le produjo un hematoma, cuyas características se desconocen, en el hombro. No se ha probado si dicho hematoma fue causado por el impacto directo de la silla o por consecuencia de que, al tratar de esquivarla porque al acusado se le había caído, Guillerma se golpeó con un electrodoméstico. Dª Guillerma no solicitó respecto de dicha lesión ninguna clase de asistencia médica.

QUINTO.- Finalmente, tampoco puede considerarse acreditado

que durante toda la relación matrimonial y con especial frecuencia en los tres últimos años de la misma, que cesó a primeros de 2.012, el acusado, con total desprecio hacia su esposa y creando un clima continuado de violencia, generando miedo en la víctima y haciéndole imposible el desarrollo normal de su vida familiar, en el domicilio que compartían en la CALLE000 , NUM002 de Madrid, con frecuencia delante de su hijo común, con ánimo de menoscabar su integridad física y psíquica, le dijera: 'eres una puta, una guarra, hija de la gran puta'; ni que fueran constantes las patadas y los empujones. Tampoco se ha probado que con intención de humillar a su esposa, le dijera que mantenía relaciones sexuales con otros hombres y que estaba en internet grabado.

SEXTO.- Guillerma , según informe pericial psicosocial, presenta una dependencia emocional al acusado, sentimiento de culpabilidad, así como un progresivo deterioro psicológico, con presencia de sintomatología ansiosa y afectación psíquica, que requirió de tratamiento farmacológico.

SÉPTIMO.- Por auto de fecha 4 de abril de 2.012, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid , se acordó la prisión provisional del acusado en esta causa, comunicada y sin fianza, con la prohibición adicional de aproximación a menos de quinientos metros de Guillerma y comunicación con ella por cualquier medio, siendo puesto en libertad provisional el acusado en fecha de 14 de septiembre de 2.012, manteniéndose la prohibición de aproximación a Guillerma a menos de quinientos metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma así como comunicarse con ella por cualquier medio, acordándose en la misma resolución, de conformidad con las previsiones del auto de 4 de abril anterior, el control telemático de la prohibición de aproximación'.


Fundamentos

No se aceptan, excepto en lo que se dirá, los que se contienen en la sentencia de instancia.

I

Se alza, en primer lugar, la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar que se habría vulnerado en ella el derecho constitucional a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, al entender que las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio y que forjaron, según en la resolución impugnada se explica, las convicciones incriminatorias de la juez a quo, han sido valoradas, siempre a juicio de la recurrente, de forma errónea, aduciéndose que en el propio apartado B) del relato de hechos probados de la recurrida se afirma que 'no se han acreditado sin género de dudas los hechos por los que se ha dirigido acusación', destacando quien ahora recurre que, con respecto al delito de maltrato previsto en el artículo 153 del Código Penal , no existe parte médico alguno que pudiera acreditar la existencia de una lesión padecida por Guillerma y que tampoco ésta presentó denuncia por estos hechos, que ella asegura acontecidos en noviembre de 2.011, hasta que, como consecuencia de una llamada a la policía de su hijo, en el mes de enero del año siguiente, resolvió relatarlos.

A su vez, y con relación al delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2 del Código Penal , por el que igualmente resultó condenado en la primera instancia el ahora apelante, destaca también el apelante en su recurso que nunca, a lo largo de los más de treinta años que duró el matrimonio, Guillerma presentó denuncia alguna con relación a los hechos que ahora relata, sin la más mínima concreción y de forma extremadamente genérica y desprovista de toda contextualización; así como tampoco consta que acudiera nunca en demanda de asistencia médica como eventual consecuencia de las agresiones físicas que describe (continuos empujones, a los que en la sentencia impugnada, por razones que no se explican, se añade también la presencia de continuas patadas).

Seguidamente, y a lo largo de su recurso, desgrana la recurrente sus diferentes objeciones a la valoración probatoria efectuada en la sentencia que impugna, que irán siendo abordadas en la presente resolución, interesando, en definitiva, como pretensión principal, el dictado de una sentencia por cuya virtud se absuelva al acusado, Silvio , de la totalidad de los delitos que en la presente causa se le imputan.

II

El recurso debe ser estimado en gran parte. No obstante, creemos que yerra la recurrente cuando considera que la propia juez a quo expresa en el relato de hechos probados que se contiene en su sentencia que no se han acreditado sin género de dudas los hechos por los que se ha dirigido acusación. Es evidente que esta afirmación se realiza con respecto a los sucesos que se describen para la letra B) del mencionado relato (las amenazas que pretendidamente habrían sucedido el pasado día 7 de enero de 2.012), hechos por los que, como no podía ser de otro modo, el acusado resultó absuelto.

Sentado lo anterior, también debemos anticipar que procede desestimar el presente recurso de apelación por lo que respecta al delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, en concurso ideal con un delito de amenazas y una falta de injurias (calificación jurídica que, en cuanto tal, no cuestiona la recurrente), en la medida en que incluso el propio acusado reconoce que, pese a tener conocimiento del auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid, con fecha 8 de enero de 2.012 , envió a Guillerma varios mensajes de texto, argumentando que lo hizo para conocer el motivo por el cual le había denunciado y para pedirle algunos enseres de su propiedad y uso que habían quedado en la vivienda, y argumentando también, sobre todo, que aunque firmó la notificación de dicho auto y el requerimiento y advertencias explícitas que el mismo contenía, lo hizo sin leerlo y creyó que tan solo se le prohibía en él aproximarle a Guillerma pero no comunicar con ella.

Lo cierto, sin embargo, es que debemos aquí hacer propios los, a nuestro juicio, atinados razonamientos de la juez a quo, en punto a que no puede tenerse por acreditado que el acusado, como legítimamente sostuvo en términos de defensa en el acto del juicio oral, no leyera el auto, que reconoce haber firmado, y respecto del cual conocía, según él mismo admite, al menos que contenía la prohibición de que realizara ciertas conductas, máxime cuando, como es obvio, disponía ya desde entonces de asistencia y asesoramiento letrado en la causa. Por otro lado, tampoco cabe la menor duda del envío y recepción de los mencionados mensajes de texto, obrantes en la causa, y debidamente contrastados con intervención del fedatario judicial.

No tenemos por acreditado, sin embargo, conforme resulta del relato de hechos probados que se incorpora a la presente sentencia, que el acusado se personara en el domicilio de Guillerma , por razones equivalentes a las que expondremos en los próximos ordinales respecto de los demás ilícitos penales. El acusado niega haberse aproximado a la vivienda de ella el pasado día 25 de febrero del año 2.012 y no existe al respecto más prueba que la declaración testifical de la propia Guillerma , quien asegura que pudo verle personalmente aunque no habló con él, asegurando que su padre, el de Guillerma , le dijo que les había amenazado.

Resolvemos mantener la pena de un año de prisión impuesta por el mencionado delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, precisamente en atención a que se trata de una conducta compuesta por varios actos vulneradores de la prohibición judicial establecida de comunicar con Guillerma y, en atención también, al contenido grosero y amenazante de los mencionados mensajes, cuyo contenido se precisa, como no podía ser de otro modo, en el relato de hechos probados de esta sentencia. Por otro lado, es obvio que las reglas penológicas relativas al delito continuado y al concurso ideal de delitos ( artículos 74 y 77 del Código Penal ), estrechan singularmente el marco penológico que a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional corresponde.

III

Sin embargo, con respecto a los demás delitos por los que Silvio resultó condenado en la sentencia impugnada, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede absolver al acusado.

Antes, no obstante, de profundizar en el análisis de la prueba practicada al respecto, resulta preciso, a fin de que nuestros razonamientos puedan ser mejor entendidos, efectuar una consideración preliminar. Como ya tuvimos ocasión de recordar en nuestra reciente sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.014 (precisamente resolviendo un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid recaída en su juicio oral nº 237/2014), el resultado del interrogatorio realizado por la juez a quo al acusado y a los testigos debe ser eliminado del acervo probatorio en la medida en que vulneró, cuando menos, el derecho de defensa del acusado. Citábamos en dicha resolución los criterios establecidos en las SSTS de fechas 26 de abril de 2.010 y 29 de abril de 2.014 . En la primera, se censura al Presidente del Tribunal haber interrogado al inculpado con 'particular incisividad y por un tiempo superior incluso al del Fiscal, subrogándose, de manera tan clara como impropia, en el papel de éste', calificándose dicha conducta como 'algo poco compatible con la imparcialidad que obliga al juzgador'. En la segunda, se recuerda que el juez ha de ser, y ha de aparecer, como alguien que no tenga respecto a la cuestión concreta sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna idea preconcebida ni ninguna relación que pueda enturbiar, subjetiva u objetivamente, su imparcialidad. Explica la sentencia del Alto Tribunal que 'ello no impide la dirección del plenario, ni que solicite al acusado o a algún testigo alguna aclaración sobre el contenido de sus declaraciones, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que aunque solo se refiere al testigo, se ha extendido en la práctica común a los acusados. No obstante, la jurisprudencia ha entendido que el Tribunal, para preservar su posición imparcial, debe hacer un uso moderado de esta facultad ( SSTS 1 de septiembre de 2.008 y 1 de diciembre de 2.009 ) y solamente para solicitar aclaraciones, con mayor razón cuando se trata de los acusados, lo cual excluye la formulación de preguntas de contenido incriminatorio que pudieran complementar la actuación de la acusación'.

Más recientemente, nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia 4735/2014, de 27 de noviembre , ha venido nuevamente a analizar en profundidad la cuestión que nos ocupa, con abundante cita de jurisprudencia al respecto, para recordar que: 'La facultad del Presidente del Tribunal de formular preguntas a los testigos que comparecen en el acto del juicio oral - STS 209/2008, 28 de abril - está expresamente aceptada por el art. 708 párrafo 2 de la LECrim . En él se dispone que 'el Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren'. Este precepto, limitado en su literalidad a las preguntas formuladas a los testigos -no a los peritos- encierra, sin embargo, las claves para resolver las quejas acerca de la quiebra de la imparcialidad que el recurrente atribuye a quien dirigía los debates...

Carecería de sentido, --continúa razonando el Alto Tribunal--, incluir entre las notas definitorias de nuestro sistema el silencio del órgano decisorio, su resignada abstención, en el momento en el que el experto llamado a esclarecer sus dudas sobre una determinada ciencia está exponiendo su informe (se refiere aquí, evidentemente, a la prueba pericial). Se impone, pues, la búsqueda de un equilibrio entre la actitud del Juez que con su actuación busca suplir las deficiencias de la acusación -lo que implicaría una visible quiebra de su estatuto de imparcialidad- y la de aquel que sólo persigue aclarar algunos de los aspectos sobre los que ha versado la prueba pericial y que las preguntas de las partes no han logrado esclarecer suficientemente. Así, mientras que la primera de las actitudes descritas implicaría una inaceptable vulneración del principio acusatorio, en lo que tiene de inderogable escisión funcional entre las tareas de acusación y las labores decisorias, la segunda de ellas no tendría por qué merecer censura constitucional alguna.

La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse respecto del alcance de la facultad que, con carácter general, el art. 708.II otorga a la Presidencia del Tribunal. De hecho, no han faltado resoluciones que estiman vulnerado aquel principio por la actitud del Presidente del Tribunal que, al constatar que el acusado se acogía a su derecho a guardar silencio, formuló '... toda una batería de preguntas inequívocamente incriminatorias que el acusado respondió afirmativamente' ( STS 291/2005, 2 de marzo ). Idéntico criterio ha sido proclamado por esta Sala cuando el Presidente interrogó al acusado durante diez minutos formulándole más de sesenta preguntas, siendo irrelevante que en el transcurso de ese interrogatorio advirtiera al acusado que, pese a sus preguntas, aquél tenía derecho a guardar silencio ( STS 780/2006, 3 de julio ).

No faltan otros precedentes que han puesto el acento en el significado procesal de esa iniciativa, perfectamente compatible con el exigido estatuto de imparcialidad del órgano decisorio. Así, la STS1084/2006, 24 de octubre , tuvo oportunidad de precisar que 'la doctrina reconoce que una cierta iniciativa probatoria del Juez penal no es incompatible con el principio acusatorio y con el derecho al Juez imparcial; y, a este respecto, se pone de manifiesto que, en el ámbito de nuestro entorno europeo, los ordenamientos jurídicos de los Estados que han suscrito los mismos tratados internacionales que España (Alemania, Italia, Francia, Portugal) admiten con distintos matices y amplitud la iniciativa del Juez penal en materia probatoria (244, II del CP Alemán, art. 507 del Código Procesal italiano, art. 340.1º del Código Procesal portugués, art. 310 del Código Procesal francés).

En el plano jurisprudencial, es indudable que esta Sala no ha marcado una línea totalmente definida sobre esta cuestión. En todo caso, se admite mayoritariamente la denominada «prueba sobre prueba», que es aquella «que no tiene la finalidad de probar hechos favorables o desfavorables sino de verificar su existencia en el proceso» (cfr. STS de 16 de junio de 2004 ), e incluso, en la STS de 31 de mayo de 1999 , al analizar la posibilidad de que el Tribunal formule preguntas a los testigos para clarificar los hechos sobre los que declaran, se afirma que tal iniciativa constituye «una facultad que, utilizada moderadamente, no afecta a la imparcialidad del presidente, ni en los juicios ordinarios ni en los juicios con jurado, y puede permitir aclarar algún aspecto del testimonio que haya resultado confuso». En esta misma línea, la STS de 28 de septiembre de 1994 declaró que «ha de recordarse que, conforme autoriza el art. 708, párrafo segundo, de la LECrim , el Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren. Es decir, no tratándose de incorporar nuevos presupuestos fácticos, sino de abundar en el esclarecimiento y precisión de los hechos nucleares objeto del debate, el Presidente, en afán de depurar los mismos, podrá efectuar preguntas, complementarias en cierto modo de las formuladas por las partes, al objeto de una mejor y más real configuración del acaecer histórico, sin que ello pueda interpretarse como una vulneración de la imparcialidad que ha de presidir al Tribunal ni atentado alguno al principio acusatorio que gobierna el proceso penal. El derecho a un proceso con todas las garantías permanece incólume. La fidelidad al principio acusatorio no puede exasperarse de tal modo que reduzca al Juzgador a un papel absolutamente pasivo, incapaz, en momentos en que tiene ante sí a cualificados -por conocedores directos- relatores de los hechos, de efectuar alguna pregunta clarificativa y dilucidante ».

Confirma esta línea interpretativa la doctrina proclamada por la STS 1216/2006, 11 de diciembre , conforme a la cual, el descubrimiento de la verdad material, que es una de las metas de la justicia penal (ex arts. 701-6 º, 713 y 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), permite, en el segundo párrafo del art. 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, después del interrogatorio de las partes, el Presidente del Tribunal pueda dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren.

Es, por tanto, a partir de esos precedentes como hemos de resolver, --explica en la sentencia comentada el Tribunal Supremo--, la cuestión suscitada. Y constatamos que el desarrollo del plenario de la presente causa conoció una serie de episodios que no pueden calificarse como las vicisitudes propias de la dirección de los debates, o como el deseo por parte de los Magistrados de precisar matices afectantes al verdadero alcance de los hechos.

En el caso que nos ocupa en el que el Presidente del Tribunal dirigió hasta un total de 78 preguntas a quien secundaban una postura contraria a la de la acusación, revela que la Sala asumió tal tesis acusatoria como cierta, tal como explicito la STS. 780/2006 de 3.7 la Sala exteriorizó 'con claridad la posición del Tribunal tendente a cooperar al éxito de la pretensión condenatoria de la parte acusadora, y consiguientemente, se perdió esa imparcialidad, no porque el Tribunal tuviese un interés particular en el asunto, que no lo tenía, sino porque en el aspecto objetivo, la conducta del Tribunal --pues obviamente la acción del Presidente se extiende a todo el Tribunal-- exteriorizó y dio cuerpo a un temor en los acusados de que el Tribunal, ya desde el principio del Plenario tenía un prejuicio adelantado y exteriorizado en contra de aquéllos por lo que, razonablemente pensaban que no iban a ser juzgados con imparcialidad'.

IV

En las resoluciones del Tribunal Supremo que hasta aquí se han comentado, cuando se aprecia el referido defecto, se acuerda la nulidad del juicio, pronunciamiento que queda vedado a esta Sala, al no haber sido interesado por ninguna de las partes, conforme a lo prevenido en el párrafo segundo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

No es menos cierto, sin embargo, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, únicamente puede reputarse enervado sobre la base de pruebas válidamente obtenidas y practicadas, considerando el Tribunal que los sucesivos interrogatorios protagonizados en el acto del plenario por la juez a quo, aderezados de reprensiones al acusado y a algún testigo, comentarios genéricos y llanamente prescindibles, (como las referencias realizadas a la buena o mala educación, a las finalidades del juicio oral, etc), vulneraron el derecho de defensa y el principio de contradicción y deben, en consecuencia, ser expulsados del acervo probatorio.

En efecto, los miembros de este Tribunal hemos tenido oportunidad de observar el desarrollo del plenario a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del mismo. Prescindiendo de la prueba testifical protagonizada por los diversos agentes de policía que comparecieron al acto del juicio oral y de la pericial practicada, que consistió tan solo en que las peritos ratificaran en su informe obrante en autos, lo cierto es que cuatro han sido las pruebas esenciales practicadas en el juicio, sobre las que, como no podía ser de otro modo, radican las valoraciones sustanciales efectuadas en la sentencia recurrida, a saber: la declaración del acusado, y los testimonios de Dª Guillerma , Don Marcial y Don Mario . En todos los casos, sin excepción, el número de preguntas que les dirigió la juez a quo, superó muy ostensiblemente las realizadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular; y también con respecto a todas estas pruebas, se incluyeron por S.Sª, preguntas de contenido claramente incriminatorio, orientadas a incorporar elementos esenciales en cuya ausencia no resultaría concebible el dictado de una sentencia de signo condenatorio. Así, por ejemplo, con respecto al delito de maltrato habitual que se imputaba al acusado, solo las preguntas formuladas por S.Sª, trataron, --bien es verdad que sin gran éxito--, de concretar mínimamente los hechos sobre los que descansaba la acusación.

Y no solo esto. Tras el interrogatorio de las acusaciones, S.Sª, en el momento de dar la palabra para el suyo a la letrada de la defensa, le advertía que debía realizar 'nuevas preguntas', rechazando las que recayesen sobre aspectos ya analizados, lo que no impedía después a la juez a quo formular cuántas preguntas aclaratorias o complementarias relativas a dichos extremos tenía por conveniente, en un tono no siempre aceptable, aunque, eso, sí, sin ofrecer si quiera a la defensa, a quien no por casualidad corresponde formular las preguntas en último lugar, la posibilidad de realizar un posterior interrogatorio, cuando menos acerca de los extremos introducidos novedosamente como consecuencia de las formuladas por la juez a quo. Así, en un juicio que apenas duró tres horas, S.Sª, salvo error u omisión, formuló al acusado 28 preguntas; 26, a Dª Guillerma ; 25 preguntas al testigo Marcial ; y 33 a Mario quien, por ejemplo, al no entender una de ellas, formulada con insistencia por S.Sª, llegó a manifestar espontáneamente que 'le estaba liando'. Fácilmente, se comprenderá que si S.Sª formuló en el curso de menos de tres horas, más de cien preguntas, a ella correspondió la parte mollar de los interrogatorios, superando en número, objeto y detalle a las acusaciones e, incluso, a las partes en su conjunto. No se trataba de meras aclaraciones o precisiones puntuales, sino que su objeto era salir en la busca de elementos esenciales de la acusación, función que notoriamente no corresponde al juez y que, además, se realizaba después de la intervención de la Letrada de la defensa. El resultado de las pruebas practicadas de este modo no puede ser tenido en cuenta al carecer de validez para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

V

Sentado lo anterior, debemos absolver como absolvemos al acusado de los delitos de maltrato habitual ( artículo 173.2 del Código Penal ) y del delito de maltrato previsto en el artículo 153 del mismo texto legal .

Por lo que a este último respecta, referido a los hechos pretendidamente acaecidos en casa de un tío del acusado en fecha indeterminada pero dentro del año 2.011, se argumenta en la sentencia impugnada, en síntesis, que Dª Guillerma manifiesta a lo largo del procedimiento de manera persistente que fue golpeada en el hombro por el acusado con una silla ya desde el momento mismo en el que, varios meses más tarde, formuló la denuncia que dio origen a las presentes actuaciones. Por otra parte, considera S.Sª que las explicaciones ofrecidas por el acusado al respecto implican un reconocimiento de que durante los hechos (que él sitúa en los meses de marzo o abril y ella en noviembre) se produjo un hematoma Dª Guillerma , añadiendo que el mecanismo causal de dichas lesiones ofrecido por el denunciado 'no resulta verosímil y enlaza con explicaciones tradicionales que se ofrecían años atrás, pretendiendo encubrir la violencia contra las mujeres con supuestos golpes que éstas se propinaban contra los electrodomésticos'. Por otro lado, tampoco le ha parecido a la juez convincente al respecto el testimonio ofrecido por el sobrino del acusado en el acto del juicio.

Estos razonamientos, a nuestro parecer, no despejan, de forma suficientemente razonable, las dudas existentes acerca de la realidad de la agresión que al acusado se imputa. En primer lugar, no puede desconocerse que la presente causa se inició como consecuencia de una disputa sucedida entre el acusado y su hijo, Marcial , el día 7 de enero de 2.012. Precisamente, en la sentencia impugnada se absuelve al acusado del delito de amenazas que se le imputaba con relación a estos hechos, por considerar que, en ese caso, el testimonio de Dª Guillerma presentaba evidentes contradicciones con el que su hijo sostuvo. Ello no impide, evidentemente, que el testimonio prestado por esa misma persona pueda resultar convincente con relación a unos hechos distintos (la pretendida agresión acaecida en el año 2.011), pero sí obliga a valorarlo con particular cautela, máxime cuando se trata del único de cargo que podría desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Lo que sí es cierto es que estos hechos, los que se dicen acaecidos en 2.011, no fueron denunciados al tiempo de producirse o con cierta proximidad temporal. Tampoco Dª Guillerma recibió asistencia médica por ello ni, en fin, el hematoma, cuyas características se desconocen, no aparece acreditado documentalmente. Lo está, empero, porque el propio acusado reconoce que se produjo (aunque en una fecha distinta sí con ocasión de un incidente con una silla). Explicó Silvio que cuando llegó a casa observó que un tubo fluorescente estaba parpadeando en la cocina y que trató de tocarlo, sirviéndose de una silla o un taburete, para que o bien se apagara definitivamente o luciera de forma continua. Añade que, como en esa fecha tenía la mano rota, la silla se le escapó y que, al caer, estuvo a punto de golpear a su tío, por lo que él gritó para avisarle, NUM002 se asustó también y se golpeó en el hombro contra un mueble de la cocina. Esta explicación que la juez considera inverosímil, no nos lo parece, sin embargo, a los miembros de esta Sala, toda vez que, aunque evidentemente no se trata de la forma más correcta técnicamente de reparar un tubo fluorescente, no resulta inusual que, con el propósito de evitar su parpadeo, se le golpee con suavidad para que o bien fije definitivamente la luz o se apague. No parece más verosímil, además, la lacónica explicación ofrecida al respecto por Dª Guillerma quien viene a señalar que el hematoma en el hombro, cuya constancia solo puede declararse por el explícito reconocimiento del acusado, se produjo cuando éste llegó enfadado a casa porque se le había roto un coche, ella estaba fregando, y él 'se lió a sacudirle con una silla' (expresión que, por cierto, evocaría la existencia de más de un golpe).

Pero es que, además, la propia Guillerma reconoce que aquel día se encontraba presente en la casa el sobrino del acusado, Mario . Y éste tuvo ocasión de explicar en el juicio, al deponer como testigo, que no se hallaba en la cocina cuando se produjo el golpe, aunque sí estaba en la vivienda, y que inmediatamente después, tanto el acusado como la propia Guillerma , le explicaron lo que acababa de suceder, coincidiendo con el relato sostenido en el juicio por el acusado. Es obvio que este testimonio, irrelevante al parecer para la juez a quo, es el único del que se dispuso sobre estos hechos, además naturalmente del de la propia Guillerma , sin que, por otro lado, el testigo afirmara haber presenciado los hechos, lo que parecería más lógico, si su propósito hubiera sido el de faltar a la verdad.

En definitiva, este Tribunal entiende que con relación a estos hechos existen dudas, razonables a nuestro parecer, respecto a que, en efecto, en una fecha indeterminada del año 2.011, el acusado golpeara intencionadamente a Guillerma con una silla; dudas que, evidentemente, solo pueden ser despejadas de la forma que resulta más favorable al acusado, con aplicación del conocido principio in dubio pro reo.

VI

Y también debe ser absuelto el acusado del delito de maltrato habitual que se le imputa. Desde luego, este Tribunal hace propias las minuciosas y certeras consideraciones que respecto al mencionado ilícito penal se efectúan en la resolución ahora recurrida. Importa destacar ahora, en particular, que, en efecto, la jurisprudencia conviene en señalar que el mencionado tipo penal sanciona algo distinto (en otro caso resultaría vulnerado el ne bis in idem), más amplio y relevante incluso, que los puntuales ataques a la integridad física o psíquica de la víctima. El bien jurídico protegido en el delito de maltrato habitual presenta, sin duda, autonomía e identidad propia, siendo que la existencia de las diferentes acciones u omisiones que lo conforman, resultan necesarias al efecto de acreditar la conducta del agresor y que esta pueda ser definida como habitual, apta para generar el atentado contra la 'paz familiar', determinante de un ambiente de dominación, sojuzgamiento y temor en la víctima o víctimas que, en resolución, impiden además el libre desarrollo de su personalidad. Por eso, la habitualidad exigida por el comentado artículo 173.2 del Código Penal , superando una primera exégesis, no requiere la presencia de un número determinado y concreto de agresiones, físicas o psíquicas, sino la prueba cumplida de que la violencia reiterada constituía el método de relación imperante en el núcleo familiar. En este sentido, y haciendo propios también los razonamientos contenidos en la STS de fecha 30 de septiembre de 2.013 , que expresamente se invoca en la recurrida: 'La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia (sino que) parece más acertado optar por un criterio naturalístico, entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico (o semejante) contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad lo que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con la que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento.

Y, por descontado, también hacemos propia la doctrina expresada en ese misma resolución relativa a que 'conviene no perder de vista, además, que en supuestos como el que es objeto de nuestra atención, en los que el sujeto activo llega a imponer una verdadera situación de tiranía familiar, provocando que la víctima no llegue a denunciar los hechos hasta pasados muchos años del inicio de las vejaciones, la importancia de una fijación precisa y cuasi aritmética de la fecha de todos y cada uno de los episodios de humillación, pasa a un segundo plano. Lo decisivo, como no podía ser de otra manera, es la prueba de que tales hechos sucedieron. Lo importante en fin, es no tanto el cuándo sino el qué'.

Partiendo de lo hasta aquí expuesto, resulta claro que el delito de maltrato que se afirmaba cometido en el año 2.011 en la sentencia impugnada, absuelto como va a serlo por el mismo el acusado, no puede en absoluto tomarse en consideración a los efectos de conformar el sustrato fáctico del delito de maltrato habitual. El delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, evidentemente, tampoco se alcanza para ello. Prescindiendo de éstos, el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida alude en su apartado d), a que durante toda la relación matrimonial y especialmente en los últimos tres años, el acusado creó un clima continuado de violencia y 'con frecuencia le decía a Guillerma que era 'una puta, una guarra, una hija de la gran puta' (sic), siendo constantes las patadas y 'los empujones' (sic).

No se trata, ya lo hemos dicho, de que cada una de las agresiones, ni siquiera una parte de las mismas, que conformarían el delito de maltrato habitual hayan de aparecer fijadas temporalmente con precisión. Fácil es comprender que quien ha sido víctima de repetidas agresiones, muy continuas incluso, a lo largo de varios años, no se halla en disposición de ubicar cada de los actos agresivos, tal vez ninguno de ellos, precisamente en el tiempo ni en todas sus circunstancias periféricas. Pero lo que no puede obviarse es la necesidad de que el sustrato fáctico del delito, como sucede con relación a cualquier otro ilícito penal, haya de estar acreditado. Es importante, por eso, que los diferentes hechos que integran la conducta habitual aparezcan, si no temporalmente situados con precisión ni descritos en todos y cada uno de sus detalles, sí al menos contextualizados de manera que puedan ser identificados, toda vez que, en otro caso, no podrán considerarse probados. El único modo de valorar la verosimilitud de los testimonios de cargo, demanda la necesidad de que los testigos expliquen mínimamente en qué consistirían dichos actos, en qué contexto tuvieron lugar. Y es también el único modo de que el acusado puede ejercer materialmente su derecho de defensa frente a unas imputaciones que, en otro caso, por su generalidad y falta de definición, nada eficaz permitirían oponer, tanto si el acusado fuera en verdad inocente como si no lo fuera.

En el supuesto que se somete ahora a nuestra consideración incluso el relato de hechos probados contenido en la sentencia impugnada parece excesivamente genérico. Y ello aún cuando tiene como probados insultos ('hija de la gran puta') a los que nadie se refirió en el juicio o agresiones ('patadas') a las que tampoco nadie aludió. Lo cierto es que, por lo que ahora importa, en sustancia Dª Guillerma manifestó al respecto, a preguntas del Ministerio Público, que ha sufrido insultos procedentes del acusado, últimamente 'todos los días', la llamaba 'puta, guarra, de todo', y le acusaba de tener relaciones sexuales con otras personas. También recibió empujones. Todos los días no, cuando discutían. Amenazas de muerte, sí. Su comportamiento era violento.

Por su parte, el hijo de la pareja, Marcial , manifestó con relación a este particular, nuevamente a preguntas del Ministerio Público, que ha visto actos violentos, 'voces, gritos, malas contestaciones, insultos de todo tipo', aunque, a preguntas explícitas al respecto, el testigo no es capaz de decir en ese momento ninguno. También asegura haber visto agresiones, consistentes en empujones o en arrojar cualquier cosa que el acusado encontraba a mano.

Es verdad que en el informe emitido por el equipo técnico adscrito a los Juzgados de Violencia de Madrid se precisa que Dª Guillerma presenta un cuadro psicológico con ansiedad, dependencia emocional y sentimiento de culpa que podría ser compatible con haber sufrido un maltrato habitual. Pero, a nuestro juicio, ello no basta, en las circunstancias dichas, para tener por acreditadas la existencia de las diferentes agresiones, físicas y psíquicas, descritas en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. La manera sumamente imprecisa o genérica en que las mismas se describen tanto por la madre como por el hijo, apenas permiten valorar la verosimilitud de sus testimonios a este respecto. Ya se ha dicho que por lo que concierne al delito que dio origen a la formación de la presente causa (las pretendidas amenazas acaecidas el día 7 de enero de 2.012) sus testimonios, aquí sí más ricos o detallados, resultan llanamente contradictorios. Por otro lado, ante una imputación semejante (insultos y empujones a lo largo de más de treinta años y especialmente en los últimos tres), sin ningún otro aditamento o contexto, ninguna defensa eficaz resulta posible. A mayor abundamiento, no puede desconocerse que tampoco existe en la causa, no ya la presentación de ninguna denuncia previa, sino si quiera la existencia de algún parte médico relativo a lesiones que pudieron ser provocadas por los continuos empujones (y patadas, conforme añade el relato de hechos probados). Y no puede desconocerse tampoco que entre el acusado y su hijo (que tiene más de treinta años) existe una relación de evidente enfrentamiento, siendo éste quien avisó a la policía el pasado 7 de diciembre, no por las agresiones que asegura su madre sufría continuamente durante, al menos, los últimos tres años, si no por unas supuestas amenazas dirigidas a él por su padre, después de que le pidieran, el testigo y su madre al acusado, que se marchara de la casa en la que convivían.

En estas circunstancias, considera también el Tribunal que no debió tenerse por acreditado el delito de maltrato habitual que se imputa al acusado, y procede ahora absolverle del mismo, estimando, también en este punto, el recurso de apelación interpuesto.

VII

Finalmente, aduce la parte recurrente, con carácter subsidiario a sus anteriores pretensiones, que en cualquier caso debería haber sido apreciada, a su juicio, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, contemplada en el número 6 del artículo 21 del Código Penal (y no 20, como señala por error). Consciente de que no suscitó esta cuestión en la primera instancia, señala la apelante que, de todas formas, la misma debió ser apreciada de oficio.

El motivo de impugnación, que ya solo tendría eficacia respecto al delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, debe decaer. Para justificarlo señala la recurrente que las actuaciones se iniciaron por denuncia presentada el día 7 de enero de 2.012, sin que el juicio oral se celebrara hasta el día 30 de septiembre de 2.014. La realidad, empero, es que no se advierte que, en relación con la complejidad del asunto y de los diferentes ilícitos penales que conformaron la acusación, se haya producido dilación indebida y extraordinaria alguna, sin que la recurrente señale ni siquiera ningún período durante el cual el procedimiento se hubiera encontrado detenido sin causa por un período de tiempo extraordinario e indebido, limitándose a señalar la fecha en que se inició y aquella en la que se celebró el acto del plenario, sin valorar en absoluto las eventuales causas extraordinarias, a las que tampoco se refiere en concreto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Ernesto García-Lozano Martín, Procurador de los Tribunales y de Silvio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 36 de Madrid, de fecha 20 de octubre de 2.014 , y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución recurrida, dictando la presente, en su lugar, por la que debemos ABSOLVERcomo ABSOLVEMOSal acusado de los delitos de maltrato habitual(del artículo 173.2) y lesiones (del artículo 153 del Código Penal ), por los que fue condenado en la primera instancia; manteniendo únicamente la condena como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, en concurso ideal con un delito de amenazas y una falta de vejaciones que en la sentencia recurrida se le impuso, en los términos en que lo fue; y, naturalmente, con abono en el cumplimiento de la pena privativa de libertad del tiempo durante el cual estuvo el condenado privado de libertad por esta causa, en las condiciones legalmente previstas; todo ello debiendo imponer al condenado una cuarta parte de las costas causadas en la primera instancia y declarándose de oficio las tres cuartas partes restantes; sin hacer imposición de las devengadas como consecuencia de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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