Sentencia Penal Nº 299/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 299/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 756/2015 de 29 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 299/2015

Núm. Cendoj: 31201370012015100272

Núm. Ecli: ES:APNA:2015:604

Núm. Roj: SAP NA 604/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 299/2015
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ (Ponente)
Magistrados/as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LAZARO
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 29 de diciembre del 2015.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 756/2015, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/
Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 317/2013, sobre delito de lesiones, siendo apelante , D.
Mariano representado por el Procurador D. JUAN TORRES DELGADO y defendido por el Letrado D. EMILIO
Mª BRETOS RODRÍGUEZ ; y apelado , el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ESTHER ERICE MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 11 de agosto del 2015, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Mariano como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de multa de 6 meses, a razón de 9 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , y a que indemnice a Saturnino en la cantidad de 1.550 €.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a Saturnino del delito de daños del que venía acusado.

Se impone al condenado el abono de la mitad de las costas del juicio, y se declara de oficio la otra mitad.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Mariano interesando que: '...se revoque absolviendo a D. Mariano del delito de lesiones que se le condena'.



CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.

II.- HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara que sobre las 06.30 horas del día 6 de noviembre de 2011 el autobús Mercedes O 404 matrícula .... LBB , propiedad de Fonseca Bus SL y conducido por Angelica , acudió al parking sito junto al Palacio de Gorraiz, en Gorraiz-Valle de Egüés, a recoger a estudiantes que habían celebrado una fiesta en esa zona. Como quiera que llovía abundantemente y que había mucha gente esperando a ser trasladada a Pamplona se formó un tumulto junto a la parte delantera derecha del vehículo, formado por personas que querían acceder al mismo a toda costa, algunas de las cuales golpearon la puerta para que la conductora la abriera, ocasionando en la misma daños que han sido peritados en 526#23 €.

Ante la situación creada, en la presente causa Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales, que viajaba en el autobús para realizar labores de seguridad, ordenó a la conductora que abriera la puerta, bajó y propinó un empujón y una patada o zancadilla a una de las personas que se arremolinaban allí, Saturnino , mayor de edad y sin antecedentes penales, que a consecuencia de ello cayó al suelo y se golpeó la cara contra un bordillo.

Saturnino experimentó a raíz de la caída lesiones consistentes en hinchazón en el pómulo izquierdo, herida abierta de 4 cms. en la ceja izquierda y erosión en el quinto dedo de la mano izquierda, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico (4 puntos de sutura en la ceja). Tardó en curar 15 días, durante los que permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela una cicatriz de 2 cms. paralela a la ceja izquierda, apenas perceptible.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante alega en su recurso que el delito de lesiones requiere la concurrencia de un elemento objetivo y otro subjetivo, analizando la tipicidad objetiva para concluir el Juzgador relata en los hechos probados una situación en que no ocurre, ya que refiere un tumulto en la puerta del autobús formado por personas que querían acceder al mismo a toda costa, sin que determine qué ocurre cuando el apelante baja del autobús, momento en que el Juzgador refiere un empujón, patada o zancadilla a Saturnino .

Seguidamente tras analizar la tipicidad subjetiva, considera evidente que al salir del autobús hacia la gente que quería entrar e intentar poner orden, quien apela no pudo prever que al apartar a la gente arremolinada, una persona en estado ebrio podía caerse y golpearse la cara con un bordillo, mantiene por tanto que no se le pueden imputar, ni a título de dolo eventual, las lesiones sufridas por Saturnino .

Refiere asimismo que en un delito de lesiones cualificado por el resultado no basta para la aplicación de este precepto un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sino que es necesario que concurra al menos dolo eventual respecto del resultado agravado, añadiendo que el resultado no querido debe ser imputado a título de imprudencia grave.

Añade el recurrente que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino directa y en este caso relata un empujón y lo califica de zancadilla que le provoca la caída.

La testigo Leonor relata que presencia el empujón y patada que hicieron que el chico cayera al suelo y el testigo Felipe refiere como del tumulto salió una persona hacia atrás como tambaleándose, considera que las versiones son diferentes y tras analizar los requisitos que debe reunir la declaración de la víctima para desvirtuar el principio de presunción de inocencia como prueba de cargo única, considera que no concurren tales requesitos. Se añade en el recurso la posibilidad de revisión en apelación de la estructura racional del discurso valorativo, considerando que no se han expuesto las razones que llevan al Jugador a dar prevalencia un testimonio sobre otro.

De nuevo en el recurso se examina de forma genérica la tipicidad objetiva y la tipicidad subjetiva, así como el dolo eventual y se concluye interesando la revocación de la resolución impugnada y la libre absolución del apelante.



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto no puede ser estimado, ya que, tal y como recoge la resolución de instancia, en el acto del juicio oral se ha practicado prueba directa de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente y en concreto la declaración de los testigos Leonor y Felipe , quienes no conocían con anterioridad a Saturnino , unidas a las declaraciones de los agentes números NUM000 y NUM001 de la Policía Municipal del Valle de Egües, manifestaciones todas ellas que corroboran lo expuesto por Saturnino , cuando refiere que el ahora apelante le propinó un empujón y una patada o zancadilla cuando el intentaba subir al autobús, provocando su caída, por otra parte se ha valorado también la prueba de descargo aportada por el recurrente, sin que se considere suficiente, dado que sus manifestaciones no han sido corroboradas por la testifical aportada, ni tampoco por el parte médico obrante las actuaciones, donde consta que se apreció que el lenguaje, estática y marcha del Saturnino eran normales, lo que no concuerda con el estado de embriaguez muy acusado que refiere el recurrente.

La valoración de la prueba directa llevada a cabo con respeto de los principios de legalidad inmediación y contradicción tiene un proceso deductivo que no puede ser considerado ilógico, arbitrario, contrario a las reglas de la experiencia o contradictorio con el resultado probatorio en su conjunto, por lo que debe mantenerse que resulta suficiente, como se ha expuesto, para desvirtuar la presunción de inocencia de Mariano , concurriendo todos los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado, ya que el empujón y la patada o zancadilla que propinó a Saturnino dio lugar a que éste cayera al suelo y se golpeara la cara contra un bordillo, sin que pueda considerarse que este extremo no resultaba previsible, dado que la caída al suelo era una posibles consecuencias de un empujón y una patada o zancadilla y también el daño ocasionado contra el bordillo o el piso pudo ser previsto, ya que se encontraban en un aparcamiento. Por todo ello y teniendo en cuenta que la función del apelante era realizar labores de seguridad, el conocimiento sobre el alcance de su actuación y el deber de evitar un daño previsible no puede ser cuestionados con éxito.

En base a lo expuesto no cabe sino mantener a la sentencia dictada en la instancia previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Las costas causadas en esta instancia se impondrán a la parte apelante ( art 123 del C.

P . y art. 240 L.E.Crim .) VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariano , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 317/2013, seguido ante el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Pamplona/Iruña y en consecuencia confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.