Sentencia Penal Nº 299/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 299/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 1054/2013 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 299/2015

Núm. Cendoj: 36057370052015100264

Núm. Ecli: ES:APPO:2015:1354

Núm. Roj: SAP PO 1354/2015

Resumen:
ABANDONO DE NIÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00299/2015
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 51 2 2013 0000712
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001054 /2013
Delito/falta: ABANDONO DE NIÑOS
Denunciante/querellante: Romualdo
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRO NAPOLEON OTERO ALFAYA
Abogado/a: D/Dª JOSE SANTIAGO SANCHEZ OLIVEIRA
Contra: MINISTERIO FISCAL, Ascension
Procurador/a: D/Dª , JOSE JAIME PEREZ ALFAYA
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 299/15
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
==========================================================
En VIGO, a doce de Junio de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador ALEJANDRO NAPOLEON OTERO ALFAYA, en representación
de Romualdo , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000140 /2013 del JDO. DE LO PENAL
nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados: el MINISTERIO
FISCAL, Ascension , representado por el Procurador , JOSE JAIME PEREZ ALFAYA y el Ministerio Fiscal, en

la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE CARLOS
MONTERO GAMARRA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecinueve de Septiembre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Romualdo como autor responsable de un delito de Abandono de menores tipificado en el artículo 226.1 del código penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de multa de seis meses a razón de una cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas o en caso impago y mitad de costas procesales.- Así mismo debo absolver y absuelvo a Ascension del delito de abandono de menores del artículo 226.1 del código penal del que viene siendo acusada con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que los acusados Romualdo y Ascension , mayores de edad y sin antecedentes penales, padres del menor Augusto nacido el día NUM000 1997 tenían escolarizado a su hijo en el Centro IES Mendiño de la localidad de Redondela.- Durante el curso escolar 2010-2011 y ante el absentismo escolar del menor, el acusado fue citado de comparecencia ante la Fiscalía efectuada con fecha 23 noviembre 2011 donde se le advirtió de las consecuencias de la falta injustificada de asistencia a clase de su hijo y de que la actitud permisiva de los padres en orden al absentismo escolar de su hijo podría constituir un delito de abandono de menores.-No obstante los apercibimientos realizados, el acusado, pudiendo hacerlo, omitió los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad durante el siguiente curso escolar 2011-2012.-En el mes de noviembre del año 2011 el indicado menor dejó de asistir a clase durante toda la jornada los días 2, 8, 17, 21, 22 y 23, faltando a clase la primera hora los días 10, 14, 18 y 25.-En el mes de diciembre del año 2011 el indicado menor faltó a clase durante toda la jornada el día 19, faltando a primera hora los días 1, 2, 5, 13, 14 y 15.-En el mes de enero del año 2012 dicho menor incumplió el horario escolar faltando toda la mañana o por la tarde o llegando con retraso al centro escolar los días 19, 24, 26, 27, 30 y 31.-En el mes de febrero del año 2012 faltó toda la jornada los días 24 y 29 y a primera hora de la mañana los días 3 y 28.-En el mes de marzo del año 2012 dicho menor faltó toda la jornada los días 6, 7, 8, 9, 13, 16, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 faltando a las sesiones de mañana o tarde los días 5, 12, 26 y 28.-En el mes de abril del año 2012 dicho menor faltó toda la jornada los días 11, 13, 17, 18, 19, 20, 24 y 26, faltando a las sesiones bien de mañana o bien de tarde los días 23 y 30.-En el mes de mayo del año 2012 faltó al centro escolar toda la jornada los días 2, 3, 8, 10, 14, 15, 16, 22, 28 y 30.-En el mes de junio del año 2012 faltó al centro escolar toda la jornada los días 8, 13, 19 y 20.-No consta que la acusada Ascension hubiere tenido una participación omisiva al no tener dominio funcional del hecho encontrándose residiendo fuera de la localidad de Redondela'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 17-3-2013.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

ÚNICO.- Alega el apelante su disconformidad con la declaración de hechos probados de la sentencia, efectuando una distinta valoración de los hechos, a tenor de las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, al entender que su defendido no incumplió voluntariamente los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, ni que hubiese tolerado el absentismo escolar del menor.

Debe señalarse con carácter general que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( SSTS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-71994, 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 , etc...), por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 Lecrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o se razone adecuadamente en la sentencia ( STC 13-5-1987 , STS 4-7-1996 , y 12-3-1997 ).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del Juzgador de instancia, lo que no ha ocurrido en el presente caso , teniendo en cuenta que la recurrente centra su recurso en el hecho de que una vez que el menor entra en el colegio, ya no corresponde al padre su custodia , sino que corresponde al centro, y en el hecho de que tras las advertencias efectuadas en la Fiscalía el padre adoptó una postura más seria y obtuvo resultados.

Frente a tales afirmaciones el Juez de lo Penal desarrolla con buen criterio su razonamiento, por el que llega a la conclusión, analizando en su conjunto la prueba practicada, de que hubo un absentismo escolar por parte del menor constante y continuado en el tiempo, durante el espacio temporal al que se refiere la declaración de hechos probados de la sentencia, estimando probado que el acusado omitió la conducta debida en cuanto al cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad para con su hijo menor en orden a su educación y formación integral.

El delito de abandono de menores que sanciona el art. 226.1 CP , debe señalarse que constituye un tipo penal en blanco que se integra por la normativa regulada en el código civil relativa al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad que como señala la STS 15 Dic. 1998 , son fundamentalmente los deberes de sostenimiento, guarda y custodia y educación de los hijos menores, estructurándose la conducta sancionada como un delito de omisión típica en relación con el deber para con los hijos de educarlos y procurarles una formación integral.

La sentencia de la A.P. Valencia de 21 Jun. 2012 a su vez nos dice, que 'la difícil situación económica familiar o laboral o el comportamiento rebelde del menor no exime al acusado de sus obligaciones familiares que se extienden a realizar todas aquellas actuaciones de índole material dirigidas a la efectividad del derecho a la educación de los menores y en aras a la formación integral'.

En suma, cumple desestimar el recurso de apelación formulado, declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos para su imposición.

En atención a lo expuesto y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la CE.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romualdo , contra la Sentencia 259/2013 de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada en PA: 140 /2013 del Juzgado de lo PENAL DE VIGO Nº-TRES, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de OFICIO las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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