Sentencia Penal Nº 299/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 299/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2887/2015 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 299/2015

Núm. Cendoj: 41091370012015100241


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20140132756

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas Nº 2887/2015

Asunto: 100452/2015

Proc. Origen: J. Faltas Inmediato nº 272/2014

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 8 DE SEVILLA

Negociado: AR

Apelante: Evelio

Procurador : MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASAS

Abogado : ISABEL MENA MORENO

Apelada: Purificacion

SENTENCIA Nº299/2.015

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª .MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

En Sevilla, a 12 de Junio de 2.015.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª . MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 2887/2015, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 8 de Sevilla, como Juicio de Faltas Inmediato nº 272/14 , de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2015 , en cuyo fallo se dice:

Que debo absolver y absuelvo libremente a Purificacion de la falta que le era imputada, declarando de oficio las costas procesales.

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:

ÚNICO.- Con fecha 28/10/2014 se incoaron las presentes actuaciones en virtud de denuncia interpuesta por Evelio , contra Purificacion por una presunta falta de incumplimiento de las obligaciones familiares, teniendo sentencia dictada el 4/3/09 por el Juzgado de primera instancia nº6 de esta ciudad , aprobando el convenio sobre medidas a favor de hijo en uniones no matrimoniales, alegando que al haberse trasladado a vivir a Guadalajara no puede hacer uso de todos los días de visita que se le reconocen, pero la madre le impide comunicarse por teléfono con la menor.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la procuradora Sra. Rodríguez Casas en nombre y representación del denunciante Evelio , en el que venía a solicitar la condena de la denunciada Purificacion , como autora de una falta contra las relaciones familiares del artículo 618.2 del C.P .

El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, y por el Ministerio Fiscal y parte apelada se han presentado escritos de impugnación del recurso, solicitando ambas partes la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha celebrado vista pública, por no estimarse necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expresado las partes por escrito sus respectivas alegaciones.


SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia impugnada, se absuelve a la denunciada Purificacion , de la falta contra las relaciones familiares del artículo 618.2 del C.P ., de la que había sido acusada por la acusación particular.

En los hechos declarados probados por la Juzgadora y en los fundamentos de derecho, se recoge la carencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de la denunciada.

El recurrente interesa la condena de la denunciada, argumentando que la denunciada le impide comunicarse con su hija, impidiéndole asi el derecho de comunicación.

SEGUNDO.-De la lectura del escrito de recurso, se desprende que el recurrente viene a cuestionar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez de la Instancia, por entender que sí se ha de dictar una sentencia de condena de la denunciada.

En cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba, hay que recordar, como premisa inicial, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales, que para destruir la presunción de inocencia ('verdad provisional'), presunción 'iuris tantum' que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , y que favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC de 20.10.1988 ).

En definitiva, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida; sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990 ).

TERCERO.-La conclusión que ha de obtenerse es que no resulta posible condenar, en este supuesto a la denunciada, porque la eventual condena tendría que fundarse en la apreciación de testimonios sobre cómo se produjeron los hechos que no se han prestado ante este órgano de apelación, discrepando de la valoración que de esos testimonios, ha llevado a cabo la Juez que los recibió, bajo los principios de inmediación y contradicción.

En primer lugar porque producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad), dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS de 26 de marzo de 1986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

En este sentido conviene señalar, frente a lo solicitado por el recurrente, que la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador, no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra, alguno de los supuestos:

1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

CUARTO.-En segundo lugar argumento, sin duda decisivo en orden a confirmar la decisión de absolución de la denunciada, radica en la doctrina constante del Tribunal Constitucional cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y se reitera en otras muchas, como, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre 272/2005, de 24 de octubre , que nos dice ,resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.

Pues bien, esta limitación se extiende, según la doctrina que se cita, a la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida al principio de inmediación, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. La sentencia 230/2002 lo expresa en estos términos rotundos: ,Así pues, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo'.

En definitiva, y en aplicación estricta de esta doctrina, vulneraríamos el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por el Juez de Instrucción y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 --caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y resaltamos el adjetivo ,exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la 198/2002 , 200/2002 y la 230/2002 que estamos citando, en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , ,la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que ,en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5)'.

Continúa exponiendo la referida Sentencia que 'en la STC 167/2002 , este Tribunal no ha venido a cuestionar por constitucionalmente insuficiente el ámbito de la apelación penal en nuestro Ordenamiento jurídico, sino sólo a exigir que en su desarrollo se observen las garantías constitucionales y, en concreto, las de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas de cargo cuando tal valoración se haya de producir conforme a las previsiones legales.

De este modo infringe el art. 24.2 CE el órgano judicial que modifique el factum de sentido absolutorio por otro de sentido condenatorio ( ATC 467/2006, de 20 de diciembre , FJ 3) valorando pruebas sin la garantía de inmediación, sea porque el órgano judicial entienda que la ley le impide la práctica de la prueba, sea porque no aprecie como oportuna o necesaria tal práctica'.

QUINTO.-Por tanto, según lo expuesto, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados; la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria descansaría en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el órgano de apelación o en otras que no se exijan su examen bajo los principios antes dichos.

En el presente caso, el denunciante vino a denunciar que la denunciada no cumplía con el régimen de comunicación con su hija establecido en resolución judicial. En el acto del juicio el denunciante ratificó su denuncia y la denunciada negó los hechos, la juzgadora ha valorado estas declaraciones y el testimonio de la testigo propuesta, la actual pareja del denunciante y no ha llegado a la convicción ante las versiones contradictorias de las partes, de la existencia de una conducta obstructiva y de oposición intencionada por parte de la denunciada al cumplimiento del regimen judicialmente establecido.

La Juzgadora tras la valoración de estas pruebas personales y de la prueba documental, no llegó al convencimiento que existiese en el comportamiento de la denunciada una actitud de incumplimiento o impedimento en el ejercicio del derecho de comunicación del padre con su hija.

SEXTO.-El recurrente pretende, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal los censure y realice una nueva valoración de sus manifestaciones y de las manifestaciones de la denunciada, y del testimonio de la testigo actual pareja del denunciante, que han depuesto en el acto del juicio, reconsiderando la credibilidad o carencia de la misma que le puede ser otorgada, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.

En la valoración de la prueba que conlleva la sentencia absolutoria dictada por la juzgadora de la instancia, no se han quebrantado las reglas de la lógica ni las máximas comunes de la experiencia, de suerte que dicha operación mental no puede ser tenida por irrazonable o caprichosa.

La prueba se practicó en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, por lo que su apreciación era exclusiva competencia del Tribunal que la presenció.

En base a lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

SEPTIMO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Rodríguez Casas en nombre y representación del denunciante Evelio , contra la Sentencia dictada el 13 de febrero de 2.015, por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 8 de Sevilla en Juicio de Faltas Inmediato Nº 272/14 , resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por la Magistrada ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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