Sentencia Penal Nº 299/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 299/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 165/2015 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 299/2015

Núm. Cendoj: 46250370032015100258


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Apelación de Juicio de Faltas nº 165/2015

Dimana del Juicio de Faltas nº 447/2014 del

Juzgado de Instrucción de Valencia número 10

SENTENCIA

Nº 299/15

En la ciudad de Valencia, a treinta de abril de dos mil quince.

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 71/2015 de fecha 06-03-2015 del Juzgado de Instrucción de Valencia nº 10 en Juicio de Faltas nº 447/2014, por falta de lesiones.

Ha intervenido en el recurso Amador , en calidad de apelante, representado por la Letrada Dª Rebeca Lino Tatnell. El Ministerio Fiscal ha intervenido en calidad de apelado.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que sobre las 13.00 horas del día 4 de octubre de 2.014, en el edificio sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Valencia, donde se encontraba la denunciante realizando un proyecto en relación a un reportaje fotográfico domestico, ya que la misma reside en la puerta nº NUM001 de dicho edificio, llamó de forma aleatoria a la puerta nº NUM002 , donde reside el denunciado, y al abrir él mismo la puerta, se le disparó de forma accidental la cámara que llevaba, ante lo cual, y de forma repentina el denunciado se abalanzó sobre la misma tirándola al suelo y propinándole varios golpes, diciéndole que porque le había fotografiado.

En consecuencia la denunciante resultó con lesiones de las que fue asistida en el Clínico, siendo diagnosticada de contusión en mano y contusión costal, tardando en curar según informe médico forense de sanidad, 21 días, 7 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. La cámara de fotos de la denunciante resultó con daños, ascendiendo su reparación a la suma de 572,33 euros.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo Condenar a Amador , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones a la pena de multa de 40 días con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago Y pago de las costas.

Por vía de responsabilidad civil deberá de indemnizar a Carmen , en 840 euros por sus lesiones .

Y debo de absolver a Carmen , de la falta de la que se el acusaba.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la Letrada Dª Rebeca Lino Tatnell en nombre y representación de Amador se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 30-04-2015 para estudio y resolución.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, que no desvirtúa los fundamentos de la sentencia recurrida.

Alega el recurrente que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, tanto en lo relativo a las declaraciones de los implicados, como en lo relativo a la documentación aportada al procedimiento relativa a las lesiones de la Sra. Carmen .

Sin embargo, el examen de la grabación audiovisual muestra que, lejos de los errores valorativos que se le reprochan, la Juzgadora de instancia ha valorado acertadamente la prueba personal practicada a su presencia, contando para ello con la indudable ventaja de la inmediación y mereciendo su valoración la garantía adicional que le confiere su imparcialidad frente a la parcial y sesgada valoración propuesta por el apelante.

No se aprecia, en primer término, contradicción sustancial alguna entre lo manifestado por la Sra. Carmen en su denuncia policial (folio 3) y lo declarado en el acto del juicio oral.

En ambos casos describe una situación totalmente incompatible con la tesis defensiva que sostiene el recurrente en tanto que, lejos de actuar éste de forma puramente instintiva ante el sobresalto y ceguera momentánea que le causa el fogonazo del flash de la cámara que portaba la lesionada, tuvo tiempo de recuperarse de ese posible (que no probado) inicial sobresalto y de iniciar la agresión por la que ha sido condenado.

En este sentido, la Sra. Carmen manifestó en su denuncia policial que el apelante 'se siente ofendido y antes de que la denunciante pueda explicarle de que procederá a borrar la misma (la fotografía), que es estudiante y que su intención solicitarle ayuda para realizar un reportaje fotográfico, este hombre sin mediar palabra se abalanza sobre ella, la ha tirado al suelo y ha comenzado a propinarle varios golpes tanto en la cámara fotográfica como a la denunciante en todo el cuerpo.'

En el juicio oral la denunciante volvió a decir que no le dio tiempo a mediar palabra y a dar explicaciones al apelante antes de verse agredida con varios golpes por el mismo, hasta el punto de llegar a caer al suelo.

Como se ha visto, en todo caso el apelante era consciente de lo que hacía, no se limitaba a dar manotazos al aire, sino que agredió de forma deliberada y con varios golpes a la Sra. Carmen .

Acertadamente, la Juzgadora de instancia valora como elemento corroborador de la versión inculpatoria de la Sra. Carmen el informe médico de urgencias (folio 7), que describe unas lesiones (cervicalgia postraumática, contusión mano y contusión costal), compatibles con la versión incriminatoria de la lesionada y difícilmente compatibles con la versión exculpatoria del apelante, quien, según la misma, se habría limitado a hacer aspavientos en una situación en que decía estar cegado por el flash, con lo que mal podría tener la precisión necesaria para alcanzar a la denunciante en las zonas donde ésta presentaba lesiones.

Una vez aceptada, pues, como fiable la versión de la lesionada, también ha de aceptarse como acreditado el alcance de las lesiones que sufrió como consecuencia de los hechos y que aparecen en el informe forense de sanidad obrante en autos (folio 28).

Tal informe es impugnado en el recurso de apelación porque en el mismo se alude, además de al informe de urgencias, a otro informe emitido tres días después que describe una nueva lesión (contractura cervical), no aportado a las actuaciones.

Sin embargo, pese a haberse personado en las actuaciones con asistencia de Letrado y días antes de la celebración del juicio oral (folio 41), pese a haber podido tener acceso a las actuaciones con la suficiente antelación, ninguna manifestación hizo el apelante con relación a ese informe de sanidad y ninguna prueba propuso para el juicio oral con relación al mismo.

Declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01-02-2011, nº 11/2011 , que ' como decíamos en la STS. 771/2010 de 23.9 , con cita STS. 31.1.2002 , los dictámenes y pericias emitidas por Organismos o Entidades oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles, 'prima facie', validez plena SSTS 10.6.99 , 23.2.2000 , 28.6.2000 , 18.1.2002 )'.

Este valor probatorio fue reconocido, como prueba preconstituida, a un certificado médico y a unos informes forenses no impugnados por la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11-2-1991, nº 24/1991 , y, en la misma línea y por la misma razón de falta de impugnación, para unos informes forenses de sanidad por el auto del Tribunal Supremo de fecha 01-12-2005, nº 2495/2005 .

Dice en este sentido el auto del Tribunal Constitucional de fecha 05-06-1995, nº 164/1995 , que ' se denuncia, en primer lugar, la lesión del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .) por entender que el informe de sanidad, imprescindible para determinar si concurrían los elementos del tipo del art. 420 C.P ., no podía constituir prueba de cargo válida al no haber sido ratificado en el juicio oral por no solicitarlo ninguna de las partes. Es precisamente este reconocimiento expreso por parte del recurrente de que, obrando en autos el informe de sanidad, no lo impugnó ni solicitó su sometimiento a contradicción en el plenario, lo que ha de conducir a la desestimación de tal alegato. Como recuerda el Ministerio Fiscal, es doctrina de este Tribunal que los informes médicos, al igual que otras pruebas, como los tests de alcoholemia, son pericias que frecuentemente han de practicarse con anterioridad a la celebración del juicio y que constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si, siendo incorporadas a las diligencias, no son impugnadas por ninguna de las partes, pues tal y como establece el art. 726 L.E.Crim ., el órgano judicial «examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad» ( STC 24/1991 y ATC 393/1990 ). En el presente caso, se había incorporado a los autos el informe médico de sanidad ratificado por el médico forense ante el Juez y el Secretario Judicial, por lo que el demandante en amparo tuvo oportunidad de contradecirlo e impugnarlo; al no hacerlo así, el Juez pudo tenerlo en cuenta al dictar Sentencia, constituyendo prueba de cargo suficiente para, en unión con el resto de las practicadas, enervar la presunción de inocencia.'

Por su parte, tras una detallada cita de precedentes jurisprudenciales, concluye la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24-10-2005, nº 1228/2005 , que ' la falta de ratificación del informe médico forense en el acto de la vista, tal omisión no priva al mismo de toda eficacia probatoria puesto que, obrante en la causa desde la fecha de su emisión, la parte ahora recurrente tuvo conocimiento del mismo y en ningún momento lo impugnó, con lo que, como resulta evidente, no puede pretenderse ahora que el repetido informe no pudiera ser tenido en cuenta por el Tribunal de instancia, integrando, por el contrario, un elemento probatorio más de entre los que disponía aquel Juzgador'.

Sentado lo anterior (que, obviamente, admite el valor probatorio de los informes médicos no ratificados ni impugnados, pero no determina que esa valoración no deba efectuarse conforme a la libertad de criterio que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), en lo que concierne al caso de autos, deberá coincidirse con la valoración que del informe de sanidad se hace por la Juzgadora de instancia en tanto que, como se ha dicho, no se interesó por el apelante la citación a juicio del médico forense y la contractura cervical que describe el segundo informe médico mencionado por el mismo no deja de constituir una evolución posible de la cervicalgia postraumática que ya aparecía como diagnóstico principal en el informe de urgencias.

De este modo, descartados todos los errores valorativos que se reprochaban en el recurso, es obligado igualmente desestimar el pronunciamiento absolutorio pretendido por el apelante, como también la apreciación de la circunstancia de legítima defensa que de forma subsidiaria se interesaba, dado que el incidente descrito en el relato de hechos probados es incompatible con la situación defensiva invocada en el recurso.

Procede, por tanto, mantener la calificación penal efectuada en la sentencia recurrida, así como la pena impuesta en la misma, que aparece como proporcionada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias económicas del apelante (con domicilio fijo y valiéndose de Letrada de libre designación), así como a las responsabilidades civiles declaradas en la misma, fundadas en cuanto a los daños corporales en el informe de sanidad emitido por el médico forense.

SEGUNDO.-No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Lamberto J. Rodríguez Martínez

ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Rebeca Lino Tatnell en nombre y representación de Amador .

Segundo: Confirmar la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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