Sentencia Penal Nº 299/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 299/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 3/2015 de 24 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 299/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100253

Núm. Ecli: ES:APB:2016:3228

Núm. Roj: SAP B 3228/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN DECIMA
ROLLO Nº 3/15
JUICIO DELITO LEVE Nº 85/15
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 21 DE BARCELONA
APELANTE: Belen
SENTENCIA Nº
Barcelona, a 25 de abril de 2016
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 3/15, dimanante del Juicio por delito leve nº 85/15 del Juzgado
de Instrucción nº 21 de Barcelona, seguido por apropiación indebida, en el que se dictó sentencia el día
10/11/15. Ha sido parte apelante Belen ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Belen como responsables en concepto de autor de u delito leve de hurto tipificada en el articulo 254.2 del CP a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 6 euros lo que hace u total de 360 euros. El impago de dichas multas originara una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil abone a los denunciantes la cantidad de 160 euros valor peritado de la tablet, así mismo se imponen a los condenados las costas causadas en el presente procedimiento. '.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos.

Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Decima de la Audiencia el pasado 30/13/15, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de Instrucción, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente ala Ilma. Sra. Angels Vivas Larruy para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ); y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante la presente en el día de la fecha.



CUARTO.- Por existir un número elevado de asuntos, anteriores en su ingreso y señalamiento, en la tramitación de este Rollo no ha podido cumplirse el plazo de diez días establecido en los arts. 976 y 792.1 de la L.E.Criminal .

HECHOS PROBADOS se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia: 'Que tras haber sufrido los Sres. Leopoldo y Olegario un robo en su domicilio, mese después, la policía encontró en poder de Belen una tablet que había sido sustraído en dicho robo y que constaba denunciada.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación de la apelante, condenada en la misma como autora de un delito leve de hurto, alegando como motivos de impugnación en primer lugar la infracción de la norma sustantiva ya que se la condena por un delito de hurto que no se le puede atribuir ya que de los hechos que se declaran probados no se desprenden los elementos el mismo (tomar cosa mueble con animo de lucro) y solicita que se la absuelva por ese delito.

Aborda luego el recurso que en el fundamento jurídico se habla de apropiación indebida del artículo 234.2 del CP lo cual también rechaza en base a la jurisprudencia menor citando concretamente la Sección Segunda en sentencia de 8/4/13 ene l Rollo apelación AF97/13-r ROJ SAP B 4920/13 que rechaza condena por el llamado hurto de hallazgo, sentencia que reproduce en parte. Solicitando también la absolución por este delito. Finalmente alega la infracción de los artículos 50.5 . y 66.6 del CP en cuanto que nada se ha investigado ni probado sobre los ingresos de la persona enjuiciada. Y que no se ha razonado la cuota impuesta de 6 euros.

Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole de la falta por la que ha sido condenado.



SEGUNDO.- Lo primero que cabe advertir es que los hechos sucedieron el 25/3/15 si tomamos en consideración el momento en que la denunciada fue a vender la Tablet (venta con posible recuperación) para obtener dinero efectivo, momento en el que puede asegurarse que estaba a su disposición. Ya que la llevo a vender.

Por ello teniendo en cuenta que la reforma del CP entró en vigor el 1/7/15 (LO 2015 de 30 de marzo) nos hallamos en todo caso ante una falta, pues no seria aplicable la mencionada reforma que trae los delitos leves y suprime la falta debiéndose estar a la fecha de los hechos como claramente se desprende de la disposición transitoria cuarta reglas 1ª y 2ª.

Dicho lo anterior debe también significarse que la sentencia es un mero modelo en el que se han sustituido palabras sin individualizar no la persona que se enjuicio su género femenino y que se trata de una persona no de varias. Además en los hechos probados no consta ni el valor de la Tablet ni el momento en que se cometieron los hechos es decir que hubo el robo denunciado en la vivienda que fue en febrero de 2015, que luego se localiza en el contrato de compraventa (folio 15) y que la denunciada recupero el objeto que previamente había vendido en la cas de compraventa el 25 de abril en definitiva la fecha en la que la denunciada tuvo el objeto a su disposición. En cualquier caso la Tablet PC nº NUM000 BQ model Edison y con valor de 199,90 euros IMEI con el mismo numero (fol 44), tenia un valor inferior a 400 euros.

Por ultimo sin razonamiento alguno se condena por hurto y se argumenta de forma mínima sobre apropiación indebida. Todas estas cuestiones hubieran dado lugar la nulidad de la resolución de haberse solicitado, lo que la Sala no puede acordar de oficio, pues hay defectos sustanciales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 238 y siguientes de la LOPJ .



TERCERO.- Sin embargo si ha de llegarse a una solución carácter absolutorio, primero porque se condena por hurto lo cual en efecto nada tiene que ver con el delito a tenor de los hechos probados de la sentencia que hemos transcrito. De otra parte en efecto la Sala comparte el argumento para el caso de que se hubiera podido estimar que era una apropiación la doctrina reseñada que resulta plenamente aplicable como razonamiento al caso que nos ocupa, señalando la atipicidad el hurto de hallazgo, señalando en la mencionada sentencia que la parte recurrente indica que: 'Si bien es cierto que existe alguna jurisprudencia menor sostiene también la tesis interpretativa de la Juez a quo no es este el criterio de este Tribunal - y así lo hemos dicho en otras ocasiones- que entiende, al igual que otro sector de la jurisprudencia menor que la prohibición bajo pena de tomar las cosas ajenas que uno se encuentra ( 'perdidas o de dueño desconocido'), vulnerando la obligación cívica de restituirlas ( y aun civil, véase en este sentido los artículos 615 y ss del Civil) solo alcanza a las cosas muebles cuyo valor exceda de 400 euros tal y como se establece en el articulo 253 del CP que en el marco de la apropiación indebida acoge, como figura estructuralmente anómala, el antiguo y tradicional 'hurto de hallazgo'.

Afirmamos la atipicidad de la falta del antiguo hurto de hallazgo porque, atendida la regulación legal, interpretamos que el legislador que ha tenido en cuenta la distinta gravedad existente entre sustraer cosa ajena o integrar en la esfera de dominio propio una cosa ajena cuya posesión legitima se ha recibido quebrando la fiducia y simplemente quedarte con una cosa mueble que se sabe ajena, de la que se presume que el dueño ha perdido ( es decir, no res derelictae o abandonada) y de la que se desconoce el dueño, ha manifestado expresamente su voluntad de incriminar dicha conducta unicamente cuando el valor de la cosa supere los 400 euros, esto es, cuando constituya delito lo que hace en el articulo 253 del CP ; tesis que apoyamos en el hecho de que cuando ha querido castigar infracciones patrimoniales o contra la propiedad por un valor inferior a 400 euros, mas allá del hurto, la estafa ,los daños o la apropiación indebida genéricos o tipos base , lo ha hecho expresamente tal y como sucede en relación con el hurto con la sustracción o robo de uso de vehículo de motor ajeno si el valor no excediera de 400 euros, con las defraudaciones cuando de fluido eléctrico, agua equipos terminales de telecomunicación se tratare y con las infracciones contra la propiedad intelectual o industrial, no haciéndolo, por el contrario, con las estafas impropias del articulo 251 CP o con las apropiaciones indebidas de los artículos 253 y 254 del CP que no pueden sin mas ser subsumidas si el valor fuere inferior a 400 euros en las expresiones 'estafa' y 'apropiación indebida' del apartado 4 del articulo 623 del CP .' Y en definitiva la conclusión, ya que lo expuesto ha de conducir a la estimación del recurso de apelación interpuesto a la revocación de la sentencia apelada en el sentido de absolver a la acusada de la falta de apropiación indebida. Ello sin perjuicio de la restitución de la cosa si ha sido habida; y sin necesidad de entrar en el último motivo alegado en cuanto al importe de la cuota de la multa que se impuso. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Belen , contra la sentencia dictada el día 10/11/15 por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, en el Juicio por delito leve nº 85/15 , seguido por apropiación indebida, REVOCO dicha resolución. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Belen . Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la magistrada que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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