Sentencia Penal Nº 299/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 299/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 82/2016 de 24 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 299/2016

Núm. Cendoj: 08019370022016100199


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación nº AP 82/16

Proceso Abreviado nº 213/12

Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A nº

Ilmo. Sr. Presidente

D. Javier Arzua Arrugaeta

Ilmos. Srs. Magistrados

Dª María José Magaldi Paternostro

Dª Carmen Hita Martiz

En la ciudad de Barcelona a veinticinco de abril de dos mil dieciséis

En nombre de S. M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Proceso Abreviado nº 213/12 Rollo de Apelación nº AP82/16 sobre delito contra la seguridad del tráfico procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú de Barcelona en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como Acusación Particular Francisca representada por el Procurador Sra Molas vivanco siendo parte acusada Victorio representado por el Procurador Sr Grech Navarro y responsable civil directa la entidad Zurich representada por el Procurador Sra Calaf López y responsable civil subsidiaria Valentina en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido acusado contra la sentencia dictada a 9 de febrero de 2016 por la Ilma Sra. Juez del expresado Juzgado .

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular quienes solicitaron la confirmación de la sentencia objeto de apelación

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 9 de febrero de 2016 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 213/12 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por el referido acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 11 de abril de 2015 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución.

SEGUNDO.- Articula la representación procesal del acusado el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia en realidad alrededor de un único y nuclear motivo jurídico: error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juez a quo y que habría comportado la sentencia condenatoria que pronuncia contra el mismo siendo así que la prueba practicada era insuficiente para fundarla. A ello suma la reiteración de la ya alegada en primera instancia prescripción del delito.

Sobre la base de los argumentos jurídicos que expone en el escrito de formalización del recurso solicita de este Tribunal la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones absolutorias.

El recurso de apelación no debe prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.

TERCERO.- Como punto primero recordar al recurrente que insiste en que los hechos habrían prescrito al haberse dictado auto de apertura de Juicio Oral a 29 de febrero de 2012 y no haberse dictado auto de admisión de pruebas y señalamiento hasta el día 5 de marzo de 2015 que si bien es cierto que el delito por el que ha sido condenado es un delito menos grave y bajo la vigencia del CP de 2010 el plazo prescriptivo era de tres años que efectivamente habían trasncurrido desde el dictado del auto de apertura hasta que se dicta auto de admisión de pruebas, no es menos cierto que las reglas que regulan la prescripción de las infracciones penales tanto en el texto punitivo anterior a la reforma (bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos) operada al precepto por la LO5/10 de 22 de junio en materia de prescripción no abonan a que el haya prescrito como sostiene la parte.

En efecto, reforma de 2010 intentó poner fin a la doble y antagónica interpretación del articulo 132 del CP efectuada por el Tribunal Supremo y a la inseguridad jurídica que la misma comportaba; y lo hace conciliando los dos criterios del siguiente modo: 'La presentación de la querella ...suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito ...a contar desde la fecha de presentación...y 'si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado...alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el párrafo anterior', esto es,, si se admite a trámite la querella, 'la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida a todos los efectos en la fecha de presentación de la querella o denuncia'.

Pero el recurso de nuevo a fórmulas genéricas y la defectuosa técnica legislativa que evidencian las últimas reformas del texto punitivo de la que fue un exponente mas la introducción en el sistema de una anómala y jurídicamente desconocida 'suspensión' del plazo prescriptivo comportó que dando solución a un problema interpretativo se originara otro dando paso a otra cuestión : ¿ Esta expresa exigencia de una 'resolución judicial motivada' para interrumpir la prescripción, es extensible a cualquier momento y estado de la causa o se refiere exclusivamente a un primer o inicial acto de dirección (judicial) del procedimiento contra el culpable?. O dicho de otra manera, la reforma de la LO5/2010 cambió para cualquier supuesto la anterior fórmula genérica de que 'el procedimiento se dirija contra el culpable' por la concreta exigencia del dictado de una 'resolución judicial motivada' lo que en el caso que nos ocupa por ser mas favorable al reo debería haber dado lugar a la aplicación de la reforma y por tanto a la prescripción?

De ser así, es claro que la presentación del escrito de acusación o de Defensa, por citar solo algunos ejemplos, no tendría efecto interruptivo del plazo de prescripción, pero, entiende el Tribunal, que ni el legislador ('mens legislatoris') lo pretendía (sino solo terminar con las divergencias entre TS y TC ), ni la letra de la ley, esto es la redacción del articulo 132 CP en el CP de 2010 y la interpretación sistemática de su contenido abona la primera de las tesis interpretativas ('mens legis').

Efectivamente, la simple lectura del precepto pone de relieve dos extremos:

1º) Que en el párrafo inicial del apartado 2 se declara con carácter general que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto, el tiempo transcurrido 'cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta...,'lo cual no difiere mas que nominativamente de la anterior redacción que establecía que quedaba sin efecto el tiempo transcurrido 'cuando el procedimiento se dirija contra el culpable'

2º) Que en los párrafos 1º, 2º y 3º del apartado 2 citado, se da una solución legal a la contienda interpretativa surgida en orden a si el ejercicio de la acción penal interrumpe la prescripción (como sostenía el TS) o si es necesario un acto de intermediación judicial (como sostenía el TC) en el siguiente sentido: a) se interrumpe la prescripción al incoar una causa contra persona determinada, es decir cuando, admitiendo una querella o una denuncia contra la misma o cuando en el seno de una causa penal en curso sea llamada por primera vez a la misma, es decir, siempre que por primera vez para la persona de que se trate 'se dicte una resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que puede ser constitutivo de un delito o falta' ; b) la formulación de una denuncia o una querella no interrumpe la prescripción sino que la suspende, condicionando la efectividad retroactiva de la interrupción a que en el tiempo legalmente determinado se dicte la antedicha 'resolución judicial motivada'; y si asi no sucede o se inadmitiere la denuncia o querella o se acordara la no corrección juridica de proceder contra el querellado o denunciado ( y si, por ejemplo, contra otros) el cómputo del plazo prescriptivo continuará.

De ello se infiere que la única modificación sustancial que la reforma CP de 2010 operó en materia de actos interruptivos de la prescripción de las infracciones penales afecta exclusivamente a los supuestos de inicial y primer llamamiento de una persona a una causa penal como imputado, bien en el caso de incoación de causa penal contra la misma o bien el en caso de que, existiendo una causa penal contra terceros, la investigación practicada conduzca al llamamiento de dicha persona a la causa. Para ellos y solo para ellos rigen las reglas especificas contenidas en los párrafos 1º, 2º, y 3º del apartado 2 del articulo 132 y en concreto la exigencia de 'una resolución judicial motivada'que, en definitiva, implica la admisión de la querella o denuncia contra la persona del querellado o denunciado o el llamamiento a la causa como imputado.

Para los restantessupuestos, es decir, en los supuestos de causa criminal en trámite contra una persona determinada, los actos susceptibles de interrumpir la prescripción lo serán los genericamente expresados en el apartado 2 del articulo 132 como actos que supongan o permitan entender que 'el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta'y 'a sensu contrario' permitan afirmar que el 'procedimiento no está paralizado' , esto es, que sigue el impulso lógico e inherente al mismo, siendo en este sentido numerosos los actos procesales sustanciales aun de parte que, además de los actos del Juez, poseen según la jurisprudencia del TS entidad suficiente para interrumpir la prescripción y entre ellos, sin lugar a dudas, la presentación del escrito de acusación o de defensa que evidentemente debió presentarse tras el dictado y notificación del auto de apertura de Juicio Oral por lo que la causa no estuvo paralizada durante tres años si bien el dilatado periodo de inactividad dio lugar a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada lo que es jurídicamente correcto.

CUARTO.- Señalado lo anterior y con carácter previo al análisis del fondo del recurso deben ponerse de manifiesto dos extremos que resultan esenciales ay justifican jurídicamente la respuesta negativa que se otorga a la pretensión revocatoria de la parte:

I.-) El tipo penal del articulo 379.2 del CP , tras la reforma operada al mismo por la Ley 15/2007, recoge dos tipo penales distintos, coincidente el primero de ellos con el que constituía la única conducta penalmente relevante antes de la citada reforma:

A ) La conducción de un vehiculo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcoholicas, cuyo cumplimiento requerirá la concurrencia y acreditación de las siguientes exigencias típicas:

1º) Un acto de conducción de vehiculo de motor o ciclomotor por via de pública circulación, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo omnicomprensivo aún de las simples maniobras.

2º) Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcoholicas, lo cual implica:

a) La ingesta previa de alcohol en idice superior al legalmente autorizado a constatar mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcoholica con resultado positivo y/o a través de prueba testifical de cargo, supuesto en el cual, el delito de peligro abstracto aquí regulado y que requiere ademas que la ingesta de alcohol halle reflejo en la conducción, deviene el tipo de peligro presunto recogido en el último parrafo del precepto.

b) La real influencia de aquel estado etílico constatado en el manejo del vehiculo cristalizada en datos objetivos de conducción anómala y/o antireglamentaria, con o sin menoscabo de bienes juridicos personales o patrimoniales ajenos, de manera que se cumpla la presencia de un riesgo o peligro abstracto - y no meramente presunto - derivado de la conducción bajo la ingesta alcoholica ( STS, entre otras, de 2/5/81 ; 19/5/92 ; 19/2/93 : 5/12/94 y 23/2/95 ) sin que sea precisa, por tanto la lesion a bienes juridicos de terceros.

3º) La concurencia del dolo cristalizada en conocer que se ha ingerido alcohol en cantidad superior a legalmente permitido ( conocimiento desde el prisma de la esfera del profano) y la voluntad de conducir el vehículo a pesar de la ingesta previa.

B) La conducción de un vehiculo de motor o ciclomotor con una tasa superior a 0' 60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado,(' en todo caso, será condenado...') el cual requiere la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas:

1º )Un acto de conducción de un vehiculo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo y desplazamiento del mismo, omnicomprensivo de las simples maniobras.

2º ) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, sin que sea preciso, pues, que la ingesta previa de alcohol halle reflejo en la conducción del vehiculo como sucede en el primer tipo antes analizado ('bajo la influencia de...') bastando, pues, para la relevancia penal de la conducta que se supere aquella tasa de alcohol ( 'en todo caso').

Ello, que constituye un exponente de los denominados delitos de peligro presunto y de un adelantamiento de las barreras de protección penal hasta límites constitucionalmente cuestionables, comporta que resulten ahora punibles incluso aquellos supuestos en los cuales sin evidencia de una conducción anómala se requiera a una persona en un control preventivo a efectuar la prueba de alcoholemia y esta resulte positiva en grado superior a 0'60 miligramos de alcohol, positivo que debe serlo en las dos pruebas a las que por disposición legal está obligado a someterse el conductor bajo pena por desobediencia ( articulo 383 CP ) y no solamente en una de ellas puesto que si para cumplir aquella norma es precisa la realización de las dos pruebas ( y si solo se realiza una se comete desobediencia), lógico parece a favor del reo que para ser condenado por la comisión de un delito de peligro presunto, se exija igualmente que la tasa de alcohol en sangre sea superior a 0'60 mg en las dos pruebas de obligatoria realización.

II.- Si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral , lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación..

QUINTO.- En efecto, partiendo de las anteriores premisas, basta la lectura de los argumentos expuestos en el recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la acreditación de la conducción bajo la ingesta alcohólica por parte del acusado se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por el Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura de la prueba practicada en el Acto del Juicio y sobre un error jurídico: sostener que el apartado 2. del articulo 379 del CP fue introducido en el CP por la LO5/2010 de 22 de junio 'y por tanto no existía en el momento de cometerse los hechos' (literal en el recurso) cuando lo fue por la LO 15/2007 de 30 de noviembre y por lo tanto sí existía y estaba vigente el día 6 de junio de 2010, error que pone en evidencia falta de fundamento de la infundada afirmación en el recurso de que ' la sentencia está ausente de todo rigor '

A partir de ahí, analizado el contenido de la sentencia y los argumentos esgrimidos en el recurso, se advierte que el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, frente a la tesis de defensa del acusado (que no discute el hecho sino la autoría) conforme no era él quien conducía el vehiculo sino un tal Mar del que no supo dar referencia alguna hecho extintivo que le incumbía probar a la defensa), otorga credibilidad al testimonio del conductor del vehiculo colisionado y su hijo quienes tras el golpe y habiendo aparcado el acusado en la cementera se acercaron para intentar arreglar el tema y vieron claramente que era quien conducía el cual salió corriendo y se escondió siendo hallado por los agentes policiales que llegaron poco despues tras unos matorrales y lo llevaron al lugar de la colisión donde no solo los afectados lo reconocieron de nuevo como el conductor sino que dichos agentes declararon que el acusado se identificó como conductor y en ningún momento aludió a una tercera persona, extremo para el que se halla legalmente legitimado y llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados y que fue el acusado quien conducía y quien perdió el control del vehiculo provocando el accidente atribuible ello a la falta de cautela y atención que la altisima tasa de alcohol que presentaba ( 0'91 mg y 0'94 mg por litro de aire espirado equivalente a 1'82 g y 1'88 g por litro de sangre, tasa medicamente cercana al precosa etílico) que por si misma al superar el 0'60 mg comportaba ya la condena ; razonamiento el de la Juez a quo que es acorde con las reglas de la lógica y jurídicamente correcto y por lo tanto su conclusión en modo alguno es irracional motivo por el cual debe ser compartida por este Tribunal desde el criterio reiteradamente sostenido por la Sala de respeto absoluto a los criterios que rigen la libre valoración de la prueba y a la doctrina jurisprudencial al respecto.

La sentencia debe ser en confirmada en consecuencia porque a diferencia de lo pretendido por la parte recurrente, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y juridica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

SEXTO.- Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victorio YOTRA contra la sentencia dictada a 9 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 213/12 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSíntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia declarando de oficio las costas procesales del recurso.

.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos


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