Sentencia Penal Nº 299/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 299/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 371/2016 de 26 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 299/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016100293

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8665

Núm. Roj: SAP M 8665/2016


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2DRR
37051530
251658240
N.I.G.: 28.092.00.1-2014/0037870
Procedimiento Abreviado 371/2016
Delito: Robo con violencia o intimidación
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 03 de Móstoles
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 4433/2014
SENTENCIA Nº 299/16
Ilmas. Magistradas
Dª PILAR DE PRADA BENGOA (PRESIDENTA)
Dª ANA REVUELTA IGLESIAS
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
En Madrid, a 26 de mayo de 2016
Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el procedimiento
abreviado al margen referenciado, seguido contra los acusados don Héctor , con DNI NUM000 , nacido el
NUM001 de 1989 y en libertad por esta causa, don Ismael , con DNI NUM002 , nacido el NUM003 de
1983, don Lázaro , con DNI NUM004 , nacido el NUM005 de 1972 y privado de libertad por esta causa
desde el 12 de diciembre de 2014 y don Modesto , con DNI NUM006 , nacido el NUM007 de 1965 y privado
de libertad por esta causa desde el 11 de diciembre de 2014.
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Rosa Calvo, la Acusación
Particular GRANMANAO ANSUEL, SL, representada por el Letrado don Carlos J. Galán Gutiérrez; y los
acusados, el Sr. Héctor , defendido por el letrado don Juan Francisco Marzal Gil, el Sr. Ismael , defendido
por el Letrado don José Manuel Perera Sabio y los Sres. Lázaro y Modesto , defendidos por la Letrada doña
Marta María González Blanco; y siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: delito de robo con intimidación con instrumento peligroso tipificado en los artículos 237 y 242- 1 º y 3º del CP y delito de detención ilegal del artículo 163-2º de dicho texto legal , reputando responsables de ambos ilícitos, en concepto de coautores, a los acusados Lázaro , Modesto y Héctor y, en concepto de cómplice de los mismos, a Ismael , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21-5º del CP en los acusados Lázaro y Modesto y, además, la concurrencia de la atenuante de confesión del artículo 21-4º del CP en Lázaro .

Solicitó la imposición de las siguientes penas: Por el delito A) a Lázaro y a Ismael la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena.

A Modesto la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena.

A Héctor la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Por el delito B) la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena para Modesto , Héctor y Ismael , y de un año para Lázaro .

En cuanto a la responsabilidad civil, retiró la petición de indemnización de 350 euros para don Artemio al haber renunciado en el acto del juicio a cualquier reclamación. Respecto a la correspondiente a la perjudicada, establecimiento Burger King de la calle Quitapesares, interesó que se dedujera de los 4.200 euros sustraídos, la cantidad consignada por los acusados Lázaro y Modesto .

Solicitó el comiso del arma intervenida y la condena en costas.



SEGUNDO.- La Acusación Particular se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal, elevando a definitivas las del escrito de acusación.



TERCERO.- Las defensas de los acusados Héctor y Ismael , en sus conclusiones finales, interesaron la libre absolución de sus defendidos.



CUARTO.- La defensa de los acusados Lázaro y Modesto interesó la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación del artículo 242-1 del CP y que se le impusiera a cada uno de sus defendidos la pena de dos años de prisión por aplicación, en ambos casos, de las atenuantes del artículo 21-5º y del 21- 4ºdel CP .

HECHOS PROBADOS El acusado Héctor , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 .1989, mayor de edad, no constando antecedentes penales, habiendo obtenido información a través de su relación sentimental con una empleada sobre la custodia de la recaudación diaria del establecimiento Burger King sito en la calle Quitapesares nº 18 de Villaviciosa de Odón, concibió un plan con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito contactando con los acusados Lázaro , con D.N.I. NUM004 , nacido el NUM005 .1972, con antecedentes penales no computables, y el acusado Modesto , con D.N.I. NUM006 , nacido el NUM007 .1965, con antecedentes penales no computables en la presente causa, conviniendo, todos ellos, de común acuerdo, ejecutar dicho plan para, posteriormente, repartirse las ganancias que obtuvieran.

Llegado el día señalado, el 11 de Octubre de 2014, acudieron todos ellos a dicho establecimiento, del que es titular la mercantil Granmanao Ansuel, S.L y, mientras los acusados Héctor y Ismael cenaban como clientes, Héctor indicó a Lázaro y a Modesto quién era el encargado y cuál era su vehículo, estacionando éstos su coche muy próximo al del gerente que se encargaba de la custodia de la recaudación.

Así, cuando sobre las 23:30 horas el gerente D. Artemio salía del establecimiento con la recaudación diaria, fue abordado por los acusados Modesto y Lázaro , éste último provisto de una pistola detonadora, que mostrándola le arrebató el bolso que portaba y le exigió que se introdujera en la parte trasera de su propio vehículo y se tumbara en los asientos, subiendo también a bordo los acusados, siendo conducido por Modesto mientras que Lázaro iba en el asiento del copiloto. Emprendieron la marcha y a unos 300 metros detuvieron el coche y le intentaron atar con unas bridas mientras le apuntaban con la pistola, pero las éstas eran pequeñas y no lo consiguieron. Tras reemprender la marcha, unos diez minutos después, se volvieron a detener, salió uno de ellos y le ataron las manos y amordazaron con cinta aislante, quitándole el teléfono móvil.

Reiniciaron la marcha hasta llegar al parking del Centro Comercial Tres Aguas de la localidad de Alcorcón, donde ordenaron al gerente que les entregara también la documentación del vehículo y las llaves de su domicilio y les indicara como se abría el maletero que, pese a las indicaciones que aquél les dio, no consiguieron finalmente abrirlo, abandonando el lugar dejando maniatado en su vehículo al gerente y llevándose consigo todos los efectos sustraídos que no han sido recuperados.

En el domicilio de Lázaro fue encontrada una pistola detonadora BRUNI P4 calibre 9 mm PA Knall, en correcto estado, así como 47 cartuchos pertenecientes a munición metálica detonadora de percusión central del calibre 9 mm, en correcto estado de funcionamiento, pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre.

Los acusados Lázaro y Modesto se hallan privados de libertad por esta causa desde el 11/12/2014.

Los acusados Lázaro y Modesto consignaron el 25/05/16 la suma de 4.550 euros.

No ha quedado acreditada la participación en estos hechos de Ismael .

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de sendos delitos de robo con intimidación con instrumento peligroso de los artículos 237 y 242- 1 º y 3º y de detención ilegal del artículo 163-2º todos ellos del CP .

Ello ha quedado acreditado en el acto del juicio oral a través de las declaraciones de los acusados Lázaro y Modesto , así como de la testifical de la víctima, don Artemio y de la pericial.

Lázaro relató que conocía a Héctor a través de un amigo común y éste le propuso cometer el robo. Le presentó a Modesto y unos días antes de los hechos quedaron los tres para concertar los detalles. Héctor les explicó que su novia trabajaba en el establecimiento Burger King de Villaviciosa de Odón y que conocía los datos de la recaudación, quién era el Gerente, cuál era su vehículo, a qué hora salía etc.

Se acordó quedar dos horas antes en el Centro Comercial Tres Aguas en un parking poco iluminado dónde dejaron su coche y fueron en el de Héctor hasta Burger King. Éste les indicó quién era el Gerente y cuál era su vehículo. Cuando apareció Artemio le abordaron, le dijeron que se metiera en el coche. Un poco después, pararon para atarle las manos, pero las bridas que llevaban eran pequeñas, por lo que, un rato más tarde volvieron a parar y le ataron con cinta de embalar. Le llevaron a Tres Aguas y casi a la par llegó Héctor . Dejaron allí a Artemio y cada uno se fue para un lado. Después fueron a casa de Modesto y Héctor le dio mil euros a cada uno.

Modesto declaró que todo lo manifestado por Lázaro era cierto y relató lo sucedido en los mismos términos.

La víctima, Artemio , describió los hechos de la siguiente forma: él era el encargado de Burger King y el día 11 de octubre de 2014 salió de trabajar sobre las 11.30 de la noche, se aproximó a su coche y cuando iba a entrar se acercó una persona con una pistola y le dijo que se metiera en la parte de atrás. Iban dos personas, arrancaron el coche y tras salir del parking pararon para atarle con unas bridas, pero no pudieron porque eran pequeñas. Vio que le apuntaban con una pistola y 10 o 15 minutos después, volvieron a detenerse, salió uno de ellos y le amordazaron con cinta aislante, le preguntaron cómo abrir el maletero y le quitaron el móvil que llevaba en el bolsillo. Le insistieron mucho preguntándole por la documentación y las llaves. Durante el trayecto le pusieron la pistola en el abdomen y la persona corpulenta le preguntó si la sentía. Notó frialdad al contacto con ella, creyó que era de verdad. Cuando llegaron a Tres Aguas él no pudo ver nada por su posición, pero sintió que se acercaba otro coche. Le pidieron la documentación y las llaves de su casa, pero estaba todo en la bolsa con la recaudación. Esta bolsa la llevaban ellos en todo momento Volvió al establecimiento sobre las 12 e Victoria le dijo que había un chico con el que salía desde hacía unos días y que le sonsacaba quién era su jefe, sus datos y el coche que llevaba, estaba muy nerviosa.

Se lo dijo a la Guardia Civil.

Pues bien, estos hechos deben ser castigados por separado, es decir, como concurso real de delitos, entre un delito de robo con intimidación y otro de detención ilegal y ello de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y que vamos a exponer a continuación, manifestada, entre otras, en la sentencia de Sentencia 385/2010 de 29 de Abril de 2010 . El delito de robo con violencia o intimidación entraña, por su propia naturaleza, una restricción coactiva de la libertad de movimientos de la víctima, que puede ser más o menos extensa en el tiempo según la mecánica comisiva del hecho depredatorio. Así, la privación de libertad será exigua en los casos de asalto callejero con despojo de los bienes que porte la víctima, y será más prolongada en otras modalidades comisivas, como el encierro de los moradores de una vivienda mientras los autores desvalijan sus dependencias. Por ello, numerosos precedentes jurisprudenciales de esta sala han establecido que el delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad cuando se realiza durante el episodio central del hecho, y que no se cumplen los elementos tendenciales del tipo delictivo de detención ilegal al estar comprendida ésta dentro de la normal dinámica comisiva, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el 'modus operandi' de que se trate. Por el contrario, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es gratuita e innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento.

En el primer caso, nos encontraríamos ante un concurso de normas que se solucionaría según la regla 3ª del artículo 8 del CP , absorbiendo el delito de robo el de detención ilegal, según la técnica de la consunción.

En el segundo caso, se produciría una situación de concurso real de delitos, en cuanto la detención ilegal quedaría fuera del ámbito del robo, adquiriendo autonomía propia e independiente del delito contra el patrimonio, debiendo sancionarse por separado las infracciones.

Existe, no obstante, un tercer supuesto o variante, intermedio entre los mencionados, que tiene lugar cuando la privación de libertad de la víctima del robo no está completamente desvinculada del ilícito acto depredador (supuesto primero), ni se desarrolla durante el tiempo estrictamente imprescindible del episodio central del delito contra el patrimonio (supuesto segundo), sino que, aunque no pierda su relación con la actividad depredatoria, la privación de libertad de la víctima alcanza entidad propia y es penalmente reprochable por sí misma, aunque por el contexto en que se desarrolla ha de considerarse como un medio para alcanzar el objetivo pretendido por los autores, de suerte que deberá ser contemplada como un instrumento al servicio del proyecto de apoderamiento de los bienes ajenos. Dicho en otras palabras, se trataría de un delito cometido como medio necesario para cometer el principal perseguido por los autores, por lo que estaríamos ante un concurso medial o instrumental contemplado en el artículo 77 del CP .

En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sentencia 387/2014, de 14 de Mayo de 2014 , señala que: 'Cuando ni la acción de robo con violencia o intimidación, ni la acción de detención ilegal, por sí solos, abarcan completamente el injusto contenido de los hechos, no nos encontramos ante un concurso de normas en que, conforme al principio de especialidad del art. 8, el delito de robo absorba una privación momentánea de la libertad de la víctima de la acción depredatorias ínsita en la en la dinámica comisiva, sino ante un concurso de las diferentes infracciones que deben calificarse y sancionarse como delitos autónomos, aplicando los dos tipos penales para poder abarcar totalmente el desvalor de la conducta enjuiciada y la acumulada vulneración de dos bienes jurídicos diferentes y penalmente tutelados de forma autónoma'.

Compatibilidad delictiva que, con carácter general, configura un supuesto de concurso real entre ambos ilícitos y castigo independiente y por separado de ambos, especialmente en un supuesto como el de autos, en el que, del relato fáctico de esta resolución, se deduce claramente que la gravedad del hecho que alcanzó a la privación de libertad ambulatoria de la víctima no sólo rebasó con notable largueza el tiempo necesario para el apoderamiento de los bienes de aquél, sino que, fue absolutamente gratuita, por innecesaria, para dicho despojo al haberse materializado ya el mismo desde el inicio de la acción, según declaró el Sr. Artemio , pues le arrebataron inmediatamente el bolso y durante todo el tiempo lo tuvieron ellos y, no obstante, todavía le obligaron a meterse en el coche, le amordazaron y maniataron, forzándole a desplazarse con ellos durante un periodo de tiempo de, aproximadamente, media hora, hasta llegar al Centro Comercial de Tres Aguas donde le dejaron abandonado, dando paso, en definitiva, a la consumación del delito de detención ilegal, que concurrió en concurso real con el de robo con intimidación.

Dentro del delito de robo, nos encontramos ante la figura agravada del apartado 3º del artículo 242, es decir, el uso de medio peligroso.

El arma encontrada en el domicilio del acusado Lázaro , según el informe pericial efectuado por los especialistas del Departamento de Balística y Trazas Instrumentales del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, no impugnado ni discutido por ninguna de las partes, que obra a los folios 986 y siguientes de las actuaciones, expone que se trata de una pistola detonadora BRUNI P4 calibre 9 mm PA Knall, en correcto estado, así como 47 cartuchos pertenecientes a munición metálica detonadora de percusión central del calibre 9 mm, en correcto estado de funcionamiento, pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre. Señala que esta arma está concebida para utilizar cartuchos metálicos detonadores de percusión central del calibre 9 mm. PA. Knall, cuyo casquillo aloja en su interior, dentro de un contenedor de plástico, sustancias que al ser percutido el cartucho producen detonaciones similares a las de la munición real.

Cuando la víctima salió del establecimiento le apuntaron con la pistola amedrentándole para que entregara la bolsa, él en todo momento creyó que el arma era real y cuando el acusado Lázaro se la puso sobre el vientre la notó fría, como si de una pistola real se tratara.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en la Sentencia 1011/2012 de 12 de Diciembre de 2012 , indicó que la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que las pistolas de fogueo , detonadoras e incluso simuladas son instrumentos o medios aptos para ser subsumidos en el empleo o uso de las armas o medios peligrosos a que se refiere el tipo penal agravado, cuando el Tribunal hace constar su posible peligrosidad; consistente, por un lado, en su utilización a corta distancia, y, por otro, en su empleo con medio contundente para vencer la resistencia de la víctima.

Una reiterada doctrina de esta Sala ha venido estableciendo respecto a qué objetos responden al concepto de arma o instrumento peligroso, que lo relevante es la susceptibilidad de éstos de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor, incrementando el riesgo para el asaltado y, por tanto, disminuyendo su capacidad de defensa ( STS 753/2004 de 11 de Junio , con citación de otras muchas).

Hay que recordar que ya en la Sala General de 21 de Enero de 2000 se aprobó por mayoría estimar que en relación a las pistolas detonadoras, éstas podían tener el carácter de instrumento peligroso y por ello ser correcta la aplicación del párrafo 2º del art. 242 Código Penal , pudiéndose citar como jurisprudencia que aplica tal acuerdo, además de las SSTS 1401/1999 de 8 de Febrero , 22 de Septiembre de 1998 , 12 de Abril de 1999 y 22 de Abril de 1999 , pudiéndose predicar tal calidad a efectos penales de las pistolas que se exhiben con finalidad amedrentadora aunque luego no se localicen cuando pueda deducirse su peligrosidad como instrumento peligroso y contundente dada la dureza de su estructura, aunque sea de baja aleación metálica, al igual que ocurre con las botellas o vasos de cristal.

El aspecto exterior del arma utilizada para cometer los delitos es real, tiene una longitud de 195 mm, se alimenta mediante cargadores rectos, con capacidad para diez cartuchos de su calibre que se alojan en el interior de su empuñadura.

Precisamente, por sus características, aumentó la capacidad agresiva de los acusados, incrementando el riesgo del asalto y, por tanto, disminuyendo la capacidad de defensa de la víctima, sin que sea precisa su utilización, siendo suficiente para el fin pretendido su exhibición o utilización conminatoria por el riesgo que comporta.



SEGUNDO.- De los anteriores hechos son responsables, en concepto de coautores, los acusados Lázaro , Modesto y Héctor , por haber actuado de común acuerdo en la comisión de los hechos delictivos.

Respecto de los dos primeros, no existe duda alguna, pues en el acto del plenario han reconocido su participación en los mismos como autores materiales.

Se alega por la defensa de Héctor la falta de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de su cliente.

Sin embargo, como ahora veremos, sí existe prueba que acredita, sin ningún género de dudas, la participación de Héctor en los hechos enjuiciados como el que planeó los delitos, su forma de comisión y recabó todos los datos necesarios para llevarlos a la práctica.

Nos basamos, en primer término, en las declaraciones coincidentes de los acusados, Lázaro y Modesto , que en el acto del juicio relataron con todo detalle que fue Héctor quien les propuso la comisión del delito indicándoles que tenía los datos personales y del vehículo del Gerente, así como de la recaudación del establecimiento Burger King porque tenía una novia que trabajaba como empleada en el mismo.

Les convocó dos horas antes de la comisión en el Centro Comercial Tres Aguas y quedaron en que él les indicaría quien era Artemio , el encargado, así como cuál era su vehículo. Se personaron en dicho local y, tras pasarles esa información, Lázaro y Modesto abordaron a Artemio a la salida de trabajar, sobre las 11.30 de la noche arrebatándole la bolsa con la recaudación y obligándole a meterse en la parte trasera de su vehículo. La acción delictiva transcurrió según el plan marcado por Héctor , de forma que, tras parar en dos ocasiones el vehículo para atarle, consiguiéndolo a la segunda, llegaron al Centro Comercial Tres Aguas, dónde se encontraron con Héctor y se marcharon con el dinero y efectos sustraídos dejando allí abandonado a Artemio .

Pues bien, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en la Sentencia 52/2008 de 5 de Febrero de 2008 señala: En este sentido debemos recordar la doctrina de esta Sala, STS. 1488/2005 de 19.12 , 164/2006 de 22.2 , 145/2007 de 28.2 , en orden a la posibilidad de valorar las manifestaciones acusatorias de un coimputado como prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia que ha sido admitida de modo constante por la jurisprudencia -tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala-.

Ahora bien, la admisión del valor probatorio de las declaraciones de los coimputados-aconsejada, sin duda, por las dificultades con que casi siempre tropieza la investigación de la delincuencia organizada- no se ha producido sin reservas en la propia jurisprudencia que ha recordado con frecuencia, tanto la peculiaridad de una declaración acusatoria prestada por quien no tiene obligación de decir verdad, como la posibilidad de que dicha declaración está determinada por móviles espurios. Como una y otra circunstancia son susceptibles de restar credibilidad a la acusación del coimputado y la necesidad de perseguir eficazmente ciertos delitos de especial peligrosidad en la sociedad de nuestro tiempo no debe difuminar la importancia de las garantías que jamás puede faltar en el proceso penal de un Estado democrático de Derecho.

No obstante, también debe recordarse que aunque el coacusado no está obligado a decir verdad, no es menos cierto que ello no supone que pueda acusar a otros de manera impune. Las acusaciones inveraces serán constitutivas de acusación y denuncia falsa.

La STS. 13.12.2002 , precisa que la declaración del coimputado ha sido considerada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, sin ignorar las cautelas con las que debe ser observada, pues como en alguna ocasión se ha señalado, se trata de una prueba sospechosa, toda vez que el coimputado no se encuentra en la causa en la misma posición que el testigo, no tiene obligación de decir la verdad y puede perseguir con su actitud colaboradora la obtención de algunos beneficios. Todo ello debe ser examinado por el Tribunal de instancia al efecto de descartar que la declaración inculpatoria para otro de los acusados pueda estar influida de manera que se vea negativamente afectada su veracidad. Ha de tenerse en cuenta que el mero hecho de pretender que sea reconocida de alguna forma la colaboración de la Justicia no es un dato que elimine por sí mismo la veracidad de la declaración del coimputado, pues además de que puede no ser la única razón, no implica la imposibilidad de que subsista un deseo de colaborar.

Es por eso, que cuando la única prueba de cargo es la declaración del coimputado se ha exigido como elemento de valoración la existencia de algún tipo de corroboración objetiva. La ausencia de algún tipo de corroboración tiene una mayor trascendencia cuando la declaración ha sido prestada en la causa y rectificada en el juicio oral. Cuando la declaración inculpatoria se presta ante el Tribunal sometiéndose el coimputado al interrogatorio del Fiscal y de las partes no puede negarse valor a la inmediación vinculada de forma intensa a la oralidad, pues en definitiva una parte importante de la valoración de esta clase de pruebas personales depende de la percepción directa.

Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002 , de 21 de marzo y STS nº 1330/2002 , de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de auto exculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001 , de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia'.

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002 , de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que 'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).

En suma, la doctrina del Tribunal Constitucional se recoge en la STC nº 25/2003 , de 10 de febrero de la siguiente forma: 'En suma, la STC 233/2002 , de 9 de diciembre , F. 3, sintetiza la doctrina de este Tribunal sobre la incidencia en la presunción de inocencia de tales declaraciones, cuando son prueba única, en los siguientes términos: «a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad dela declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso».

Por ultimo queremos referirnos a la STC. 55/2005 de 11.3 , luego reproducida en otra, la numero 286/2005 de 7.11 , en cuyo Fundamento de Derecho primero podemos leer lo siguiente: 'debe añadirse que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados'.

En el mismo sentido se ha manifestado la sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 510/2011 de 27 de Mayo de 2011 .

Pues bien, en el caso de autos, el coacusado Lázaro , desde el inicio de la investigación policial, cooperó con la Justicia indicando quiénes habían sido los partícipes en los delitos, y en el acto del juicio, relató claramente lo sucedido, así como la implicación de cada uno de ellos en los hechos. Desde el primer momento señaló a Héctor como el artífice del plan y a Modesto y a él como autores materiales del mismo.

Modesto , aunque más tarde, pero igualmente ha cooperado a la hora de aclarar los sucedido y en el plenario hizo una declaración completa de los hechos y de la participación de cada uno, dirigiendo también la inculpación hacia Héctor como creador del plan, así como el que poseía toda la información de la víctima y del local en el que trabajaba y que fue el que, en el momento de la comisión, les señaló a la persona a la que debían atracar y detener, y su vehículo para llevar a la práctica ambos delitos.

Cuando llegaron al Centro Comercial Tres Aguas, casi al mismo tiempo, llegó Héctor en otro coche y se hizo con la bolsa marchándose a continuación.

La víctima, Artemio , si bien manifestó que sólo se cometió el atraco por dos personas, si indicó que cuando estaban en Tres Aguas pudo sentir como llegaba otro coche, que, por la posición en la que estaba, no fue capaz de verlo, pero sí pudo sentirlo.

Las dos declaraciones fueron coincidentes y no se ha apreciado la existencia de ningún móvil espurio, pues, con anterioridad a los hechos, Lázaro y Héctor tenían una buena relación y con Modesto era inexistente, con lo que no se acierta a pensar que haya algún motivo para querer involucrarle de forma gratuita.

La noche de los hechos, Héctor ha reconocido, y hay imágenes que le sitúan, en el restaurante Burger King donde acudió con el pretexto de cenar, pero era la forma de justificar su presencia allí para darles a los otros dos coautores los datos necesarios para identificar a la víctima y a su coche.

Importante es destacar que ellos hacen hincapié en que Héctor tenía toda la información porque, según les dijo, tenía una novia que era empleada de Burger King y le había dado todos los datos personales del encargado del local, sus horarios, su coche etc., así como de la recaudación que se efectuaba.

Ello ha resultado corroborado por la testifical de Victoria , quien, desde el inicio de los acontecimientos, ha manifestado que su novio en aquélla época era Héctor y que desde el principio había mostrado mucho interés por saber cuánto dinero se recaudaba en el establecimiento y por la situación económica de su jefe, así como sobre el coche que tenía, quería saber cuál era, si tenía una buena casa etc.

El día en el que ocurrieron los hechos, según ha declarado la víctima, Artemio , cuando regresó al restaurante y contó lo que le había sucedido, Victoria se puso muy nerviosa y le dijo que el chico con el que salía la había hecho muchas preguntas sobre él y sobre la recaudación. Así lo manifestó a la Guardia Civil y así lo relató en el plenario. Indicó que muy poco tiempo después del robo, Héctor dio por terminada su relación porque la dijo que se iba a vivir a Badajoz con otra chica. Sin embargo, en la testifical de Borja , íntimo amigo de Héctor , a preguntas del Ministerio Fiscal sobre si Héctor se había ido a vivir fuera de Madrid por aquélla época, dijo claramente que no, que siempre ha estado en Madrid. Ello nos lleva a pensar que la relación iniciada poco tiempo antes del robo con Victoria y finalizada pocos días después, fue algo instrumental para poder obtener la información necesaria para su plan.

Creemos que estos elementos externos acreditan la veracidad de la imputación desde el plano de la participación delictiva y queda fuera de toda duda razonable la culpabilidad de Héctor como coautor de ambos delitos en cuanto que ha sido el artífice del plan, el que ha conseguido toda la información necesaria para llevarlo a cabo y participó igualmente en la ejecución, pues indicó la persona a la que tenían que atracar, cuál era su vehículo, con el que se cometió la detención, estuvo presente en el Centro Comercial Tres Aguas recogiendo la bolsa con la recaudación, e hizo después el reparto del dinero, regresando al lugar de los hechos para, con la excusa de recoger a su novia, enterarse de las pesquisas policiales.

No creemos que exista, sin embargo, prueba alguna que permita inculpar a Ismael como cómplice de los hechos.

El único dato que consta sobre él, es que se encontraba cenando en Burger King con Héctor la noche de la comisión de los delitos. No podemos indicar ningún dato que nos haga sospechar fundadamente que él tuviese conocimiento de lo que allí iba a suceder y, menos, su posible participación en los hechos.

Ninguno de los dos coacusados que reconocieron los hechos sitúa a Ismael ni en las reuniones previas, ni en la planificación, ni en la ejecución de los delitos.

La víctima, Artemio , declaró contundentemente que eran dos personas las que le atracaron y estuvieron con él en el coche.

A lo largo de la instrucción no se ha practicado ninguna diligencia de prueba en relación a su posible participación en la comisión de los delitos ni tampoco en el acto del juicio oral. No existe ni prueba ni indicio racional alguno capaz de destruir la presunción de inocencia que permita condenar a Ismael , ni siquiera a título de cómplice como se ha solicitado por las acusaciones en las conclusiones definitivas, por lo que debe ser absuelto.



TERCERO.- Concurre, en primer lugar, respecto de Lázaro y Modesto , la circunstancia atenuante de reparación del daño, prevista en el apartado 5 del artículo 21 del CP .

Dice la sentencia del TS, Sala 2ª, S 11-2-2009, nº 78/2009 , que, como ha recordado esta Sala en sentencias 285/2003 de 28.2 , 1517/2003 de 28.11 , 701/2004 de 6.5 , 809/2007 de 11.10 , la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el C.P. anterior en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.

Por su naturaleza objetiva, esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior.

Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial.

El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio.

La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal EDL 1995/16398, pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante.

Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante.

Ahora bien, la consistente en la reparación del daño moral en ciertos delitos (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros), ofrece los contornos que se recogen en la STS. 1112/2007 de 27.12 EDJ 2007/260310.

Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS. 285/2003 de 28.2 EDJ 2003/3249 entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal.

Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.

Nada obsta - precisa la STS. 398/2008 de 23.6 EDJ 2008/118972 - a que la reparación se produzca 'ad cautelam' de ser condenado por la resolución judicial que ha de dictarse, pues la objetivación de la misma, no requiere acto alguno de arrepentimiento y constricción, en la moderna jurisprudencia de esta Sala.

Del propio modo, no es necesario que se exprese que se hace la consignación para que se produzca la entrega al perjudicado, pues es consustancial con dicha consignación.

La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm.

1990/2001, de 24 octubre EDJ 2001/43545 , 1474/1999 de 18 de octubre EDJ 1999/28700 , 100/2000 de 4 de febrero EDJ 2000/380 y 1311/2000 de 21 de julio EDJ 2000/22138).

De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero EDJ 2001/3161 y núm. 794/2002, de 30 de abril EDJ 2002/13169).

Para valorar la cantidad de la que se debe partir, teniendo en cuenta que las apreciaciones de las partes sobre la valoración del daño suelen ser muy discrepantes, puede tomarse como referencia la petición del Ministerio Fiscal como órgano público independiente ( Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero EDJ 2003/607), si ya se ha producido la calificación provisional, siempre en relación con las cantidades que usualmente por estos conceptos suelen conceder los Juzgados y Tribunales.

Debe insistirse que en su formulación actual ha desaparecido de la atenuante toda referencia al ánimo del autor por lo que no es necesario que la reparación responda a un impulso espontáneo, debiendo prevalecer el carácter objetivo de la atenuante -en atención a determinadas circunstancias que reseña la STS. 809/2007 de 11.10 EDJ 2007/188982: a) La ley no exige el requisito adicional del reconocimiento de la culpabilidad y donde la ley no distingue tampoco nosotros debemos distinguir.

b) Todas las atenuantes ex post facto (reparación, confesión, colaboración, etc.) se alejan de la exigencia de una menor culpabilidad por el hecho y simplemente están basadas en razones de política criminal.

c) Exigir la presencia del elemento subjetivo de reconocimiento de la culpabilidad o responsabilidad penal comportaría de algún modo resucitar el móvil de arrepentimiento ya superado para integrar improcedentemente en la atenuante un componente anímico que el legislador no contempló.

d) Una interpretación que exigiera el reconocimiento de la responsabilidad penal como elemento necesario para la estimación de la atenuante desalentaría o no serviría de estímulo a las conductas de reparación del daño del delito, al tener que renunciar el acusado a determinadas estrategias procesales de defensa.

En el caso enjuiciado los acusados Lázaro y Modesto han consignado, antes de la celebración del juicio oral, el importe total inicialmente solicitado por las acusaciones, es decir, 4.550 euros, que correspondían a los 4.200 sustraídos de la recaudación de Burger King y 350 euros del robo a don Artemio por lo que deben ser consideradas como reparación suficiente para conseguir el efecto atenuatorio solicitado por los mismos y también pedido por las propias partes acusadoras, con arreglo a la jurisprudencia citada.

En segundo término, concurre, respecto a Lázaro , la atenuante de confesión recogida en el apartado 4 del artículo 21 del CP .

Se considera circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él.

Los requisitos de esta circunstancia, según ha establecido esta Sala, entre otras en la STS núm.

615/2003, de 3 mayo , son, en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no existía posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad.

En la redacción del actual Código han perdido importancia los factores de tipo subjetivo relativos al arrepentimiento y se han potenciado los de carácter objetivo, relacionados con la colaboración con la Justicia, lo que resalta también el aspecto de la utilidad de la confesión, negando efectos atenuatorios a la aceptación de la evidencia. Aun así, no puede dejar de tenerse en cuenta a estos efectos, que la aceptación de unos hechos que, de otra forma, precisarían de una investigación, es una conducta que facilita la labor de la justicia y que, de otro lado, revela una menor necesidad de pena al suponer una aceptación del mal realizado y una colaboración en el retorno a la situación de vigencia efectiva del ordenamiento jurídico, ( STS núm. 155/2004, de 9 de febrero ), lo cual debe ser valorado en el momento de individualización de la pena por el Tribunal.

En el presente caso, Lázaro declaró lo sucedido desde el inicio a la Policía, habiendo sido su contribución un elemento esencial en la investigación y descubrimiento de los delitos, y confesó igualmente su participación en los hechos en el acto del juicio.

Respecto de Modesto , si bien no puede aplicársele esta circunstancia atenuante, pues inicialmente no aportó ninguna ayuda durante la instrucción de la causa, sí es cierto que en el acto del juicio confesó su participación en la comisión de los delitos.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en el Auto 1392/2015 de 10 de Septiembre de 2015 , señaló que la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 CP tiene lugar cuando el acusado confiesa la infracción ante las autoridades antes de conocer el procedimiento que se dirige contra él siendo así que el concepto de 'procedimiento judicial' que se recoge en el precepto incluye la actuación policial dirigida contra el culpable, plenamente identificado ( STS de 22 de junio de 2001 ).

Pero para la aplicación de la atenuante analógica de confesión, el criterio actual de esta Sala es el exigir que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados y otros de verdadera trascendencia para la función investigadora para esclarecer los hechos y lograr averiguar la identidad de los partícipes.

En el presente caso, y, a pesar de que dicha minuciosa investigación haya dado sus frutos, no debemos restar importancia a las manifestaciones en el plenario de Modesto , admitiendo, en lo que a él respecta, el relato fáctico del escrito de acusación, y aludiendo a otros partícipes, describiendo de forma detallada y explícita todo lo sucedido, lo que abonó la tesis acusatoria del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular contra estos. Por tanto, su reconocimiento pasa a representar una contribución eficaz a la indagación de la verdad de forma ágil, con lo que procede declarar la concurrencia de la atenuante analógica de confesión prevista en el apartado 7 del artículo 21 del CP .

No concurre, sin embargo, ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en la actuación de Héctor .



CUARTO.- En orden a la graduación de las penas, el Tribunal considera que debe aplicarse, por el delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso de los artículos 237 y 242.1º y 3º , las siguientes penas: A Lázaro y a Modesto , con la concurrencia de las atenuantes de reparación del daño del artículo 21. 5º y de confesión de los artículos 21.4º y 21.7º respectivamente, la pena de dos años de prisión , y, en ambos casos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

A Héctor , la solicitada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, prevista en los artículos citados, de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, pues, según señala el apartado 1º, la pena correspondiente es de dos a cinco años y el 3º prevé que cuando el delincuente hiciere uso de armas u objetos peligrosos se imponga en su mitad superior. En el presente caso, el delito se cometió con una pistola detonadora, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y Héctor ha sido el artífice de todo el plan, el que contrató a los dos autores materiales, ideó la forma de llevar los delitos a la práctica, se llevó el dinero sustraído y lo repartió al final de toda la operación entre todos los partícipes.

Por el delito de detención ilegal del artículo 163.2º: A Lázaro y a Modesto , por la concurrencia de las circunstancias antes señaladas, un año de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria, en ambos casos, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

A Héctor , la solicitada por las acusaciones de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.



QUINTO.- La responsabilidad civil dimanante de los ilícitos penales abarca las indemnizaciones en favor de los perjudicados derivadas de las consecuencias perjudiciales generadas por los delitos.

Sin embargo, toda vez que los acusados Lázaro y Modesto , han consignado la suma de 4.550 euros, no se efectúa condena por este concepto, debiendo hacerse entrega a la mercantil GRANMANAO ANSUEL, SL de la suma de 4.200 euros que le fueron sustraídos.

No obstante, toda vez que el perjudicado Artemio renunció en el acto del juicio a cualquier reclamación, deberá devolverse a los acusados Lázaro y Modesto la suma de 350 euros que ha sido consignada.



SEXTO.- En cuanto a las costas, la STS de 13 de febrero de 1992 , con cita de las SSTS de 14 de abril de 1987 , 16 de septiembre y 21 de octubre de 1988 , 16 de febrero de 1989 , 15 de junio , 14 de octubre y 22 de noviembre de 1990 , 7 , 11 y 15 de mayo y 5 de junio de 1991 , establece que el reparto de las costas haciendo primero una distribución conforme al número de delitos, dividiendo luego la parte correspondiente a cada delito entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno, y declarando de oficio la porción relativa a los delitos o acusados que resultaran absueltos, es un sistema de distribución que ha de reputarse general, adecuado y correcto, cuando en general todos los delitos sean iguales y todos los responsables penales lo sean de la misma manera, que es lo que ocurre en el presente caso.

Por lo tanto, cada uno de los tres condenados, Lázaro , Modesto y Héctor , deberá abonar un cuarto de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular, y el otro cuarto se declara de oficio.

Fallo

CONDENAMOS a los acusados DON Lázaro Y DON Modesto como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso y un delito de detención ilegal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y confesión, a las penas, de dos años de prisión por el delito de robo y un año de prisión por el delito de detención ilegal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y al acusado DON Héctor como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso y de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cinco años de prisión por el delito de robo y dos años de prisión por el delito de detención ilegal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y al abono, cada uno de ellos de un cuarto de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

ABSOLVEMOS al acusado DON Ismael de la acusación formulada contra el con todos los pronunciamientos favorables.

Se declara de oficio un cuarto de las costas procesales.

Deberá hacerse entrega a GRANMANAO ANSUEL, SL de la suma de 4.200 euros consignados y que le fueron sustraídos.

Deberá devolverse a Don Lázaro y don Modesto la cantidad de 350 euros que consignaron.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abonará Lázaro y Modesto el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra.

Se decreta el comiso de la pistola intervenida.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.