Sentencia Penal Nº 299/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 299/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 833/2016 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 299/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100299

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8723

Núm. Roj: SAP M 8723/2016


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0115642
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 833/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 73/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 30 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 299/16
En la Villa de Madrid, a 7 de junio de 2016
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano y don Ramiro Ventura
Faci ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marino contra la sentencia
dictada con fecha 4 de febrero de 2016 en Procedimiento Abreviado 73/2014 por el Juzgado de lo Penal nº
30 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 6 de junio de 2016 para deliberación,
votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 4 de febrero de 2016, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 73/2014, del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Sobre las 20 horas del 7 de junio de 2013, a la altura del parque de la calle Dulzura de Madrid, Marino (mayor de edad y sin antecedentes penales) fue requerido por un indicativo de la Policía Nacional a que se identificara. Como estaba indocumentado y manifestara que era menor de edad, los agentes decidieron acompañarle a su domicilio de la calle Unanimidad para recoger su documentación. Mientras iban hacia allí, el acusado ehcó a correr. Cuando iba a ser alcanzado, Marino se grió y lanzó una patada al agentre NUM000 impactándole en la pierna y haciéndole caer al suelo. Sus compañeros NUM001 y NUM002 siguieron tras él. Al llegar a su altura el primero de los citados, el acusado se agarró a una barandilla y empezño a lanzar patadas tratando de impedir la detención, consiguiendo finalmente los funcinoarios policiales reducirle.

Como consecuencia, el funcionario NUM000 sufrió inflamación de rodilla derecha, tardando en curar dos días, sin incapacidad, habiendo renunciado a la indemnización; y el NUM001 , contusión en la rodilla derecha, tardando en curar dos días, sin incapacidad, no constando que reclame por sus lesiones.

La causa ha estado paralizad entre el 10 de abril de 2014 y el 16 de noviembre de 2015'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo CONDEANR Y CONDENO a Marino -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de und elito de ATENTADO -ya definido- a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y al pago de las costas del juicio; ABSOLVIÉNDOLE de las fatlas de lesiones que tabmién se le imputaban, declarando de oficio las costas causadas respecto de estas infracciones'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Marino .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. Martínez de Lejarza y Ureña, en la representación procesal que ostenta de Marino , contra la sentencia de 4 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 73/2014, que condenó al antes mencionado Marino como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales causadas, absolviéndole de la falta de lesiones por la que también se le acusó.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que dando lugar al presente recurso revoque la resolución recurrida y acuerde otra más ajustada a derecho, por la que se absuelva a mi representado con todos los pronunciamientos favorables...'

SEGUNDO.- No ha lugar a la estimación del recurso de apelación interpuesto.

En relación con el primer motivo, no habría de prosperar el recurso de apelación interpuesto por infracción de precepto constitucional porque, en el presente procedimiento, se habría de haber practicado determinada actividad de prueba que habría de haber tenido un rendimiento razonablemente incriminatorio respecto del recurrente en términos tales de configurarse tal prueba -constituida por las declaraciones de los testigos que prestaron sus manifestaciones en el acto del juicio, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000 y NUM002 - suficientes y eficientes para destruir la presunción de inocencia que ampara al recurrente -por ser coincidentes entre sí y concordantes con el contenido del atestado y por venir avaladas por el rastro objetivo de haberse documentado las lesiones sufridas- en términos tales de no resultar de aplicación el principio in dubio pro reo.

Por lo que se refiere al segundo motivo, no habría de proceder el recurso porque la pretendida resistencia que se afirma cometida no habría de ser tal desde el momento en que la actuación protagonizada por el recurrente consistió en una agresión, en propinar una patada a un funcionario cuando trataba de alcanzarle -al titular del carné 113.870- en la carrera emprendida sin que se haya venido a acreditar la actuación excesiva de los funcionarios intervinientes.

Y por lo que se refiere al tercer motivo, por razón del mismo tampoco habría de proceder el recurso porque, volviendo sobre lo que se dijo antes, agresión hubo y el elemento que se afirma inexistente, el ánimo de ofender al principio de autoridad, se habría de deducir por el hecho de dirigirse tal agresión contra un funcionario de Policía uniformado que se encontraba en el ejercicio de su actividad -porque previamente se había identificado al recurrente encontrándosele encima una navaja y sustancia estupefaciente, de tal modo que, manifestando el recurrente ser menor, se activó el protocolo de actuación para su identificación por su padre, momento en que el menor aprovechó para emprender la huida y los funcionarios para tratar de impedirla, cosa que concluyó con la patada propinada por el recurrente y por la resistencia realizada después que, a los efectos del tipo, habría de quedar integrada en el único delito por el que se sostuvo acusación-.

En las condiciones expresadas, los hechos habrían de estar muy lejos de la versión que se plasma en el recurso de haberse procedido a la detención de una persona que no habría cometido delito alguno, o de que hubiera extralimitación por parte de los funcionarios intervinientes, por lo que ha de considerarse la resolución combatida conforme a Derecho, cosa que lleva, definitivamente, a la desestimación el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marino contra la sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 2016, en Procedimiento Abreviado 73/2014, del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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