Sentencia Penal Nº 299/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 299/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1680/2014 de 24 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 80 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 299/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100400

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10437


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO A

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0030092

Procedimiento Abreviado 1680/2014

Delito:Tráfico de drogas grave daño a la salud

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 3089/2012

SENTENCIA Nº 299/16

Presidenta

Dª. CARMEN COMPAIRED PLÓ

Magistrados

D. VALENTÍN SANZ ALTOZANO

D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO ( PONENTE)

En Madrid, a 24 de Mayo de 2016.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa P.A/DP 3089/2012, Rollo de Sala nº 1680/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, seguido por un delito contra la salud pública, siendo acusados :

María Inmaculada (n. NUM000 -67 e indocumentada),

Esperanza (n. NUM001 -91 con DNI NUM002 ),

Piedad (n. NUM003 -87 y provista del DNI NUM004 .

Pedro (n. NUM005 -86),

Carlos Miguel (n. NUM006 -53),

Aurelio (n. NUM007 -72),

Ezequiel (n. NUM006 -87 y DNI DNI NUM008 )

Carlos Antonio (n. NUM009 -68 y DNI NUM010 )

Modesta (n. NUM011 -88 y DNI. NUM012

Bernardo (n. NUM013 -68 y DNI NUM014 )

y Gabino (n. NUM015 -75) y DNI nº: NUM016

Encontrándose en busca y captura Aurelio .

Dichos acusados , han sido defendidos: Gabino , por el Letrado D. Raul Velazquez Gallo; Carlos Antonio por la Letrada Da. Maria Herrera Monzo ; Bernardo , María Inmaculada , Piedad , Esperanza y Pedro , por la Letrada Dª María Esther Marín Martín y Carlos Miguel , Modesta e Ezequiel , por la Letrada Dª María Milagros Vergara Medina.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª D. Dolores Gimeno, y todo ello, bajo la fe pública judicial, de la Letrada de la Administración de Justicia, Ilma. Sra. Dª Beatriz de la Fuente.

Es Ponente de la sentencia, el Magistrado de este Tribunal, el Ilmo.Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el acto de celebración del juicio oral, con carácter previo, los acusados Gabino , Carlos Antonio Y Bernardo , reconocieron los hechos de que se les acusaba y mostraron su conformidad con las penas que en dicho acto, les solicitó el Ministerio Fiscal, tal como consta en el Acta del juicio.

Lo anterior, vino precedido de la modificación de las conclusiones provisionales respecto a Gabino Y Carlos Antonio , en el siguiente sentido: que Gabino era consumidor de sustancias estupefacientes desde fecha no determinada y que inició un tratamiento de deshabituación

en el CAI de Alcala de Henares el 12 de abril de 2012, en el que ha mostrado implicación en su proceso terapéutico, con abandono de consumo de tóxicos y encontrándose dado de alta por fin de tratamiento.

Y Carlos Antonio , también era consumidor de sustancias estupefacientes en el momento de los hechos, ha estado en tratamiento desde el 16 de noviembre de 2012, adscrito al programa de mantenimiento de metadona, acudiendo con regularidad a los controles preventivos y mostrando los mismos que está libre de sustancias.

En consecuencia, el representante del Ministerio Público interesó para Gabino y Carlos Antonio , la aplicación del art. 376, párrafo segundo del Codigo Penal en relación con el art. 368 CP . Y para Bernardo , la aplicación del párrafo segundo del art.368 CP , atendiendo a las circunstancias y a la cantidad de droga intervenida.

Y en cuanto a la pena, los acusados aceptaron una pena de dos años de prisión. Con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y, en cuanto a las multas, Carlos Antonio , cinco mil euros, con tres meses de arresto sustitutorio de privación de libertad en el caso de impago; Gabino , 2.000 euros con 40 días de responsabilidad personal subsidiaria y Bernardo , una multa de 400 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria.

Manteniendo lo que figuraba en sus conclusiones provisionales para el resto de acusados.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal reputó al resto de acusados autores de los hechos que constan en su escrito de acusación, elevando a definitivas las conclusiones que figuran en el mismo, introduciendo las modificaciones que constan en el Acta de este juicio y, consideró que los mismos son constitutivos de:

Seis delitos contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas, de los artículos 563 del Código penal .

Procediendo imponerles las siguientes penas:

A la acusada María Inmaculada , seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros.

A la acusada Esperanza , seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 euros.

Al acusado Carlos Miguel , seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 euros.

A los acusados Modesta , Ezequiel y Aurelio , cinco años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 euros.

A los acusados Piedad y Pedro , cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de prisión en caso de impago.

Y costas por partes iguales.

Decomiso de todas las sustancias o instrumentos y efectos que han servido para cometer el delito.

TERCERO.-Las defensas de los acusados impugnaron expresamente el primer auto de intervención telefónica, de fecha 27 de julio 2010 ,obrante en las actuaciones a los folios 2402 a 2408, así como todos los actos e intervenciones telefónicas.En concreto: Auto de fecha 12 de enero 2012, folio 15 a 55; Auto de fecha 6 de febrero de 2012, folios 123, a 146;Prorroga de secreto de comunicaciones 22 febrero de 2012;Auto 10 de febrero de 12, folio 152 a 159;Auto de fecha 22 febrero de 2012, folio 186 a 190;Auto 24 de febrero de 2012, folios 201 a 214;Auto de 2 marzo 12, folios 238 a 253;Auto de fecha 9 de marzo de 2012, folios 272 a 295;Auto de fecha 21 de mayo de 2012, folios 336 a 370;Auto de fecha 3 abril 12, 480 a 492 y Auto de 13 abril 12, folios 507 a 518.

También, todas las transcripciones que obran en actuaciones, a los folios 1642, a 1753; 1755 a 1766; 1754 a 1771; 1772 a 1793; 1794 a 1796; 1797 a 1801; 1802, a 1812.

Asi como todo lo que devenga directa o indirectamente del primer auto autorizante como son las entradas y registros que se efectuaron en los domicilios de sus defendidos y las de los demás inculpados.

Y especialmente el registro de la vivienda de Carlos Miguel , pues su defendido estaba en el centro penitenciario de Pamplona y se hizo la entrada y registro sin su presencia y dicha diligencia deviene de una intervención telefónica que es nula de pleno derecho. Se infringió, en consecuencia, los artículos art. 18. 3 y art. 24. 1 de la Constitución española , así como el art. 11. 1 de la LOPJ .

La segunda defensa interviniente en el juicio, se adhirió a todas las impugnaciones hechas por la letrada que le precedió en el uso de la palabra, impugnando toda la documental del procedimiento, por provenir del auto de 27 julio de 2010 con lo que todo lo que proviene de ese auto es nulo, pues no se puede desvincular de ese auto inicial.

Impugnó toda la documental. Igualmente, impugnó todas las transcripciones, todos los autos y las actas de entrada y registro practicadas.

Subsidiariamente, solicitaron la absolución de sus defendidos, la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas en caso de que se estimara válida alguna actividad probatoria y en relación al acusado Carlos Miguel , su defensora solicitó la atenuante muy cualificada de drogadicción, con patología de base del art. 20. 2 en relación con el art. 21. 1, con reducción de la pena en dos o tres grados y pena de 6 meses.

CUARTO.-En el dictado de la presente resolución, se han observado los preceptos y garantías legales, excepto el plazo para su emisión, no solo por la complejidad derivada de la causa y la duración del juicio, sino por coincidir en el tiempo, con otras resoluciones también de particular complejidad, y, además, con el dictado de otras más de setenta apelaciones, por parte del Ponente.


1º.- El Juez del Juzgado de Instrucción n° 4 de Pamplona tramitó las Diligencias Previas, número 3349/10, en las que a raíz de una intervención telefónica solicitada por la Brigada de Policía Judicial de Pamplona, acordó la formación de una pieza separada, las DP 3.349/10-R, mediante Auto de fecha 11 de enero de 2012, dictando un Auto de 24 de febrero de 2012 en el que se transformó esa pieza separada en unas DP independientes, registradas con el número 899/12, y que posteriormente fueron objeto de inhibición al Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid, que las tramitó con el número 3089/12.

En la instrucción de la causa, se averiguó que varios miembros de una familia radicada en distintas parcelas de la Cañada Real Galiana de Madrid, se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, sin que existiera entre ellos una jerarquía ni una clara distribución de funciones.

Las personas que se identificaron fueron : María Inmaculada ; su hija Esperanza , con domicilio en la parcela número NUM017 de DIRECCION000 (Cañada Real Ga1iana) de Madrid; Esperanza (alias Loba '), hermana de María Inmaculada ; el marido de Esperanza , , Carlos Miguel , con domicilio en la parcela número NUM018 ;, el hijo de ambos, Ezequiel y la mujer de éste, Modesta , con domicilio en la parcela número NUM019 ; y, por último, los sobrinos de María Inmaculada , Piedad (alias ' Pecas ') y su marido, Pedro (alias ' Corsario '), con domicilio en la parcela número NUM020 .

2º.- De las actuaciones policiales, resulta:

A.- El día 14 de enero de 2012 la acusada, María Inmaculada , mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia de fecha 10-12- 09, a una pena de cinco años y un día de prisión, por un delito contra la salud pública, cumplía condena en el Centro de inserción Social Victoria Kent y aprovechando que disfrutaba de permiso de salida de fin de semana, en la parcela en la que residía, siendo ésta la número NUM017 de DIRECCION000 (Cañada Real Galiana) de Madrid, recibió a Arsenio , Faustino y Lucio , que se trasladaron hasta allí desde Pamplona para proveerse de sustancias estupefacientes, y les hizo entrega de las siguientes cantidades:

A Arsenio : 18,88 gramos de heroína con una riqueza media del 7,8 %; 4 unidades de Alprazolam; 6,24 gramos con una riqueza de 7,6%, 4,44 gramos con una riqueza del 1,5% y 1,25 gramos con Ufla riqueza de 2,4%, de cannabis sativa.

A Lucio : 3 unidades de Alprazolam, 24,7 gramos de heroína con una pureza del 5,3% y 59,78 gramos de la misma sustancia con unapureza de 7,0%.

A Faustino : 19,67 gramos de heroína con una 1:r1que media 7,4%.

El precio que todas esas sustancias suministradas por María Inmaculada puede alcanzar en el mercado ilícito asciende a 4.568,3 €.

B.- Sobre las 15:00 horas del día 13 de marzo de 2012, Estela , tras contactar telefónicamente con la acusada Esperanza , mayor de edad y carente de antecedentes penales, se dirigió domicilio de ésta, sito en la parcela número NUM017 de DIRECCION000 fíada Real Galiana de Madrid, donde Esperanza le hizo entrega de 0,26 os de heroína, con una riqueza media del 19,3 %, cuyo precio en el mercado ilícito asciende a 23,73 euros.

C.- Sobre las 16:15 horas del día 25 de marzo de 2012, llegó hasta la parce1a NUM017 , a bordo del vehículo Volkswagen Passat, matrícula Jr-....-JR , él acusado Carlos Antonio , mayor de edad y carente de antecedentes penales computables, y una vez en su interior, la acusada Esperanza , mayor de edad y carente de antecedentes penales, le hizo entrega de 97,1 gramos de heroína, con una riqueza media del 13 %, y 94,1 gramos de la misma sustancia, con una riqueza media del 8,2%, así como 4 bulbos secos con un peso de 23,1 gramos ,conteniendo 0,1 % de codeína y 0,4% de morfina (sustancias no estupefacientes).

Carlos Antonio adquirió la heroína con la finalidad de distribuirla entre terceras personas y en el mercado ilícito, con su venta por dosis, podría haber obtenido unos beneficios de 10.704,84 euros.

D.- Sobre las 17:50 horas del día 4 de abril de 2012, el acusado Gabino , mayor de edad y carente de antecedentes penales, contactó telefonicamente con la acusada Modesta , mayor de edad y carente de antecedentes penales computables, para avisarle que en unos 20 minutos estaría en el domicilio de esta, sito en la parcela NUM019 de DIRECCION000 . Sobre las 18:12 horas Gabino llamo por teléfono al marido de Modesta y también acusado, Ezequiel , mayor de edad y carente de antecedentes penales computables, y éste le dijo que Podía pasar, que no había nada (refiriéndose a que no hay policía) pero instantes después Gabino volvió a llamar al teléfono de Modesta , que en esta ocasión atendió el acusado Aurelio , alias ' Largo ', mayor de edad y carente de antecedentes penales computables, que realizaba labores al servicio de Modesta e Ezequiel , dando avisos y ayudando a entregar la droga, y como quiera que Gabino le dijo que no podía entrar porque había Guardia Civil, Aurelio salió a buscarlo para entrar juntos, mantuvieron una conversación y finalmente Gabino entregó el dinero a Aurelio , éste se dirigió con el al domicilio de Ezequiel y Modesta y posteriormente Modesta , junto con el acusado Carlos Miguel , padre de Ezequiel , mayor de edad y carente de antecedentes penales computables a bordo del vehículo Renault Laguna, matrícula 23 14-DSY, propiedad de Carlos Miguel , se dirigieron hasta una gasolinera cercana donde les esperaba Gabino , al que Modesta hizo entrega de 48,6 gramos de icocaína, con un riqueza media de 27,5%, 9,2 gramos de la misma sustancia con una riqueza del 15,2% y 1,9 gramos de hachish, destinado a su distribución a terceras personas, y en el mercado ilícito, con su venta por dosis, podría haber obtenido unos beneficios de 3.203,lleuros.

E.- Sobre las 22:30 horas del día 12 de abril de 2012, tras contactar telefónicamente con la acusada Piedad , mayor de edad y carente de antecedentes penales, Baldomero se dirigió hasta la parcela número NUM020 de la Cañada Real Galiana, domicilio de la acusada y de su marido, el también acusado, Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, donde éstos le hicieron entrega de 0,65 gramos de cocaína con una riqueza media del 76,5% y cuyo precio en el mercado ilícito asciende a 52,74 euros.

F.- De las conversaciones telefónicas intervenidas se desprende que Carlos Miguel y su mujer, la también acusada Esperanza , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, suministraban sustancia estupefaciente al acusado Bernardo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con domicilio en la localidad de Torrejoncillo (Cáceres), que a su vez la distribuía entre terceras personas.

Así, el día 31 de marzo de 2012, Carlos Miguel se dirigió hasta la localidad extremeña e hizo entrega a Bernardo de determinada cantidad de una sustancia estupefaciente no especificada.

Tras conversación mantenida el día anterior, en fecha 26 de abril de 2012, Carlos Miguel se disponía a emprender viaja hasta Torrejoncillo, a fin de entregar droga a Bernardo , siendo interceptado en la Cañada Real Galiana, a bordo de su vehículo Renault Laguna, matrícula ....-LZH , el cual arrojó por la ventanilla una bolsa conteniendo dicha sustancia, que resultó ser cocaína: 9,7 gramos, con una riqueza media de 21%, 86,9 gramos con una riqueza de 19,5% 98,8 gramos con una riqueza de 19,7% y un gramo con restos de la misma sustancia, con una riqueza media no determinada, sustancia toda ella que en el mercado ilícito, en su venta por dosis, alcanzaría un valor de 314,36 euros.

Tras la detención de Carlos Miguel , cuando iniciaba su viaje a Extremadura para proveer de sustancia estupefaciente a Bernardo , éste recibió una llamada de Raimunda (mujer de Carlos Miguel ) diciéndole que iría ella a llevarle la droga, y el dia 28 de abril de 2013, efectivamente se trasladó hasta Extremadura a llevar a Bernardo una cantidad de sustancia no determinada.

Por Auto dictado en fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado de Instrucción fl ° 4 de Pamplona autorizó la entrada y registro en las siguientes parcelas de DIRECCION000 , Cañada Real Galiana de Madrid:

Parcela NUM017 , domicilio de María Inmaculada , de su marido, Eulalio , y de su hija, Esperanza .

Parcela NUM018 , domicilio de Carlos Miguel y Raimunda , hermana de María Inmaculada .

Parcela NUM019 , domicilio de Ezequiel , hijo de Carlos Miguel y Esperanza , y su mujer, Modesta .

Parcela NUM020 , domicilio de Pedro . (alias ' Corsario ') y Piedad . (alias ' Pecas ')

En la diligencia de entrada y registro practicada en la parcela NUM018 , en presencia de Raimunda , se encontraron 20 pipas con marihuana, 9 plásticos para hacer papelinas, una báscula de precisión TANITA, 7 bolsas verdes de plástico para hacer recortes, dos agendas y un móvil, así como una pistola semiautomática, marca GLOCK, modelo 17, recamarada para cartuchos del calibre 9x19 parabellum, en buen estado de Conservación, que tras haber sido objeto de la alteración consistente en la reconstrucción de su recámara tras su inutilización, está capacitada para el disparo. Asimismo se intervinieron 4 cargadores y 85 cartuchos armados con balas blindadas ojivales, en perfecto estado de funcionamiento y aptos para er utilizados con la pistola GLOCK.

En la misma fecha se practicó entrada y registro en la vivienda NUM017 , domicilio de María Inmaculada , de su marido, Eulalio , y de su hija, Esperanza , donde se intervinieron una báscula pequeña y un cacharro de cerámica que contenían restos de cocaína.

El mismo día 24 de mayo de 2012 se llevó a cabo la entrada y registro la parcela NUM020 , en presencia de sus moradores, Pedro y Piedad , encontrándose, entre otros efectos, una balanza de precisión TANITA, papel albal preparado para el consumo de sustancias espefante5, bolsitas para las dosis que vendían, jeringuillas, gasas y 'recortes circulares de plástico, efectos en los que se detectan estos de cocaína, heroína, fenaceticina, cafeína y lidocaína, todo ello destinado a la preparación de las sustancias que posteriormente vendían.

El mismo día, en el registro practicado en la parcela NUM019 en presencia de Ezequiel y Modesta , además de una cuchara con restos de polvo blanco, una báscula de precisión, 13 bolsitas de plástico y otros efectos, 88,2 gramos de polvo piedra color marfil que contenían lidocaína, cafeína y procaína, sustancias destinadas a cortar y preparar la droga que suministraban a terceros.

Por Auto dictado en fecha 31 de mayo de 2012, el titular del Juzgado de Instrucción n° 4 de Pamplona autorizó la entrada y registro en el domicilio del acusado Bernardo , sito en la CALLE000 , números NUM021 y NUM022 de de Torrejoncillo (Cáceres), diligencia que se llevó a cabo el mismo día, en presencia del acusado, interviniendo, entre otros efectos, 3,01 gramos de cocaína, con una riqueza media del 25,2 %; 21,2 gramos de cannabis sativa (marihuana), con una riqueza media del 7,1 %, 75,4 gramos de la misma sustancia, con una riqueza media del 9 %, 37,4 gramos de la misma sustancia y una riqueza del 0,8 %, otros 5,25 gramos con una riqueza del 6,1% y 6,1 gramos de la misma sustancia, con un índice de pureza del 3,4 % y 3,6 gramos de polvo piedra blanco que contenía cafeína y lidocaína, sustancias destinadas a cortar y preparar la droga que suministraban a terceros.

La sustancia intervenida hubiera alcanzado un precio en el mercado

ilícito de 567,79 euros.

3º Gabino era consumidor de sustancias estupefacientes desde fecha no determinada, iniciando un

tratamiento en el CAI de Alcala de Henares el 12 de abril de 2012, en el que ha mostrado implicacion en su proceso terapeutico, con abandono de consumo de tóxicos y encontrándose dado de alta por fin de tratamiento.

Asimismo, Carlos Antonio , también era consumidor de sustancias estupefacientes en el momento de los hechos y ha estado en tratamiento desde el 16 de noviembre de 2012, adscrito al programa de mantenimiento de metadona, acudiendo con regularidad a los controles preventivos y mostrando los mismos que está libre de sustancias.

Carlos Miguel padece drogadicción por su adicción a la cocaína y heroína, alcoholismo crónico y delirium tremens, sufriendo una pancreatitis aguda, a consecuencia de sus ingestas.

Y finalmente, se estima probado que Ezequiel , presenta una adicción en el tiempo, a la cocaína.


Fundamentos

PRIMERO.-Las defensas solicitaron al inicio del juicio, la nulidad de las intervenciones de las comunicaciones telefónicas de los acusados , de las que derivarían el resto de las pruebas del caso y que por la doctrina norteamericana de los 'frutos del árbol envenenado' , introducida en nuestro sistema judicial como la teoría de la prueba ilícita con la consiguiente nulidad , por conexión de antijuridicidad, de las pruebas que deriven de la declarada ilícita, supondría, de conformidad con lo previsto en el art.11.1 LOPJ , la eliminación del acervo probatorio, de todas aquellas pruebas que no sean independientes , esto es, que se hallen contaminadas, por provenir de la prueba o pruebas expresamente declaradas contrarias a los derechos y libertades fundamentales.

Como la reivindicación de las defensas, se remontó al Auto del Juzgado de Instrucción 4 de Pamplona, n° 3349 de 2010, de 27 de julio de 2010 , obrante a los folios 2402 a 2408, en el procedimiento, de donde dimanan todos los autos de intervención telefónica, las vigilancias, entradas y registro y demás pruebas del caso, lo que se venía a solicitar, era la nulidad de todas las pruebas del proceso, por ilícitas, y en consecuencia la absolución de todos los acusados en la causa.

A) Como es sabido, existe una profusa doctrina jurisprudencial sobre las intervenciones telefónicas.

Dicha doctrina, la podemos resumir del modo más sucinto posible, del siguiente modo:

Como dijera la STS nº 401/2005 de fecha 21/03/2005 «...' Las intervenciones telefónicas, en cuanto limitativas del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), requieren para su licitud y validez jurídicas una serie de requisitos: exclusividad jurisdiccional (salvo excepciones -v. art. 579.4 LECrim .) pues han de acordarse por la autoridad judicial en el curso de un proceso penal; existencia previa de indicios (no de meras sospechas o conjeturas); motivación suficiente (v. art. 120.3 CE y art. 579.3 LECrim .); proporcionalidad; especialidad del hecho delictivo investigado; limitación temporal y control judicial (cuya principal exigencia consiste en la entrega íntegra de las grabaciones originales a la autoridad judicial, a disposición de todas las partes del proceso, y la posibilidad de reproducirlas, sea total o parcialmente, en el juicio oral a instancia de las mismas).

Más recientemente, la STS nº 301/2013, de 18-4 expone la doctrina general sobre el derecho al secreto de las comunicaciones y tras reiterar una vez más las insuficiencias de nuestro marco legal en la materia, puestas de manifiesto tanto por la misma Sala, como por el TC ( SSTC núm. 26/2006, de 30 de enero , 184/2003, de 23 de octubre , 49/1999, de 5 de abril) y el TEDH ( SSTEDH de 18 de febrero de 2003, Prado Bugallo contra España y de 30 de julio de 1998 , Valenzuela Contreras contra España), demandaba ' una regulación completamente renovada, en una nueva Ley procesal penal que supere la obsolescencia de nuestra legislación decimonónica'

Demanda que el legislador ha escuchado y ha convertido en una amplia y garantista, igualmente, regulación, ahora incluida en los artículos 588 ter a 588 ter i, por LO 13/2015, de 5 de octubre de reforma de la LECrim, en la que expresamente se dice que 'la Policía judicial pondrá a disposición del Juez', dentro de su función de control, los soportes de las grabaciones efectuadas.

Pues bien, en la STS 301/2013 , se recuerda que: 'En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica es necesario que concurran los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978 ; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990 ; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992 ; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997 ; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998 ; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998 ; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998 ; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003 , etc). (F. J. 5º)'

Siendo lo esencial,el control posterior sobre la decisión que acordó la medida , a fin de revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delitoy de la participación del sospechoso así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ). (F. J. 7º)

Doctrina que reitera la STS: nº 513/2010 de fecha 2/06/2007 , la cual añade que 'las transcripciones de las cintas, solo constituyen un medio contingente -y por tanto prescindible- que facilita la consulta y constatación de las cintas', habiendo indicado sobre las transcripciones, la STC 150/2006, de 22 de mayo que no cabe considerarlas prueba cuando al haberse incorporado defectuosamente a las actuaciones, no reúnan las garantías de control judicial, contradicción y respeto del derecho de defensa necesarias para considerarlas prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia (por todas, STC 184/2003, de 23 de octubre , FJ 12).

Pero es lo cierto que las cintas grabadas, a consecuencia de una intervención telefónica, como dijera la STS nº 1186/2006 de fecha 01/12/2006 ' integran claramente un documento ', conforme establece el art. 26 del C.Penal : 'todo soporte material que exprese e incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica', lo que hace imprescindible, para su valoración tenerlas a disposición del Tribunal que ha de proceder, conforme establece el art.741 LECrim .

Por su parte, en la STS núm. 1954/2000, de 1 de marzo , se afirmó expresamente que la trascripción de las escuchas 'es una medida facilitadora del manejo de las cintas, (pero) su validez descansa en la existencia de la totalidad en la sede judicial y a disposición de las partes.' Porque'el material probatorio son en realidad las cintas grabadas y no su trascripción, que solo tiene como misión permitir un más fácil manejo de su contenido.Lo decisivo, por lo tanto, es que las cintas originales estén a disposición de las partes para que puedan solicitar, previo conocimiento de su contenido, su audición total o parcial.Las trascripciones, siempre que estén debidamente cotejadas bajo la fe pública del Secretario judicial, una vez incorporadas al acervo probatorio como prueba documental, pueden ser utilizadas y valoradas como prueba de cargo siempre que las cintas originales estén a disposición de las partes a los fines antes dichos, de manera que puedan contradecir las afirmaciones y argumentaciones que sobre su contenido se presenten como pruebas de cargo. Así lo ha entendido esta Sala en las STS núm. 960/1999, de 15 de junio ; STS núm. 833/2001, de 14 de mayo , y STS núm. 1352/2002, de 18 de julio .'

A tenor de dicha doctrina, la existencia de las cintas y de su disponibilidad durante todo el proceso para que las partes y el órgano judicial puedan examinarlas y comprobar los extremos que consideren necesarios consultar, es una exigencia indeclinable.

Como también lo es que dicho material se halle bajo el control judicial que incluye la existencia de la solicitud policial de intervención, la autorización válida de la misma y la posibilidad de un control posterior sobre la decisión que acordó la medida , que debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ). (F. J. 7º)

Elemento esencial de la validez de esta prueba, es que las cintas originales donde se efectúen las grabaciones sean entregadas en su integridad al Juez, para que bajo su vigilancia se efectúe la correspondiente transcripción y selección, actividad que como dijera la STS de 19 septiembre 2000 permite delegar en la policía judicial la realización de la primera transcripción de su contenido, seleccionando aquellos pasajes de mayor interés para la investigación y que prescinda de transcribir aspectos o conversaciones de índole estrictamente privados o íntimo, porque -afirma la citada sentencia- ello no conculca ningún derecho fundamental ya que ' se dispone de la grabación sonora íntegra, de todas las conversaciones desarrolladas a través del aparato intervenido, por lo que en cualquier momento y una vez que se alzó la intervención, la parte o partes afectadas pueden solicitar, si lo estiman conveniente para su interés la audición e inclusión de algunos pasajes que no hayan sido transcritos'.

La clave de la garantía de legalidad y fiabilidad de estos medios de restricción de derechos fundamentales , como ha venido diciendo todos estos años la jurisprudencia elaborada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, es a la postre, el control judicial de todo ese material.

El TC en la Sentencia 121/1998, 15 junio 1998 , ha afirmado, en relación al control judicial que cabe distinguir tres momentos claramente diferenciables: a) decisión judicial de intervenir las comunicaciones; b) ejecución policial de dicha autorización; y c) incorporación a las actuaciones de su resultado.

La STS 22 enero 1996 , recuerda que entre las exigencia de este medio probatorio, se encuentra la 'Entrega al órgano jurisdiccional de los soportes originales donde se hayan recogido y consten las conversaciones detectadas... la conservación judicial del soporte original conteniendo lo recogido en las intervenciones y (la) posibilidad de su audición con presencia de las partes interesadas ( Sentencias 25 marzo 1994 y 12 enero 1995 )'.

La STS 21 junio 1999 , en igual sentido, recalca: 'la transcripción tiene la misión de permitir el acceso al contenido de las cintas mediante su lectura, pero no es un elemento que integre la diligencia con carácter necesario y legitimante. La ley procesal no exige esta transcripción en el artículo 579 . Su realización obedece más a la costumbre que a las necesidades de control judicial.Lo importante es que las cintas en su totalidad estén incorporadas a la causa'.

Se exige, pues, que las grabaciones puedan ser escuchadas durante las sesiones del juicio oral, con las garantías de oralidad, inmediación y contradicción ( STS 11 diciembre 1995 ). Si eso no fuera posible, por la inexistencia de los soportes en que se efectuaron las grabaciones, no podríamos hablar de la existencia de prueba lícita.

Por eso, la STS 17 febrero 1995 , destacó que, en el caso, aun cuando no hubo audición de lo grabado de las conversaciones en el momento del juicio oral,las cintas estuvieron en la audiencia a disposición de las partes, pues basta que exista esa posibilidad de escuchar las grabaciones, por lo que queda a iniciativa de las partes su audición, lo que significa que deben existir las cintas para poder ejercer dicha iniciativa. ( SSTS 10 marzo 1995 , y 12 septiembre 1994 ).

B) En el presente caso, como se expondrá con más detalle posteriormente, las cintas han estado a disposición de las partes, se ha constatado el debido control judicial sobre las mismas y las transcripciones son sólo un elemento facilitador de su contenido ya que lo decisivo, es la existencia misma de dichos soportes.

El Auto de fecha 27-7-2010 (incluido a los folios 2402 a 2408 a.i. del Tomo V de las actuaciones) dictado por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona , es consecuencia de la solicitud del Grupo de Estupefacientes I, del mismo dia 27-7-2010, firmado por el Inspector Jefe de la BPPJ de Pamplona, que por su extensión, detalle , datos que contiene -fotos, números de teléfonos, domicilios, matrículas de vehículos, etc - se basa en algo más que meras sospechas de la existencia de una actividad de tráfico de drogas , en Navarra, por lo que la autorización de intervención telefónica acordada , la consideramos conforme a derecho y negamos su carácter prospectivo pues dada la gravedad de los hechos que se apuntan, resulta proporcionada, justificada, necesaria y suficientemente motivada, al basarse en datos objetivos, requisito insoslayable para su concesión.

En cuanto al Auto de fecha 12-1-2012 (folios 15 a 55 del Tomo I de las actuaciones) , en el que aparece autorización de la intervención del teléfono NUM023 , de la compañía Yoigo y a nombre de María Inmaculada , como una de las posibles suministradoras de la droga que se distribuía por Navarra , sucede lo mismo que en el anterior: su extensión, los datos que incluye, en especial la transcripción de las conversaciones que fue posible escuchar, gracias al Auto de julio de 2010, está suficientemente motivado, resulta proporcionado y necesario a fin de profundizar en las investigaciones que se seguían por delito contra la salud pública y en la que ya aparecen datos de los presuntos suministradores de Madrid, a los que se aludía en el Auto de 2010.

A partir de ese momento, y previa información y solicitudes policiales, se suceden nuevos Autos que van ampliando el radio de presuntos implicados en dicha actividad, y obteniendo escuchas que se van transcribiendo en autos, con el respaldo de las cintas en que se hallan la grabación de dichas conversaciones.

En cuanto a la operación material de plasmar documentalmente las citadas escuchas ,las resoluciones judiciales citadas no prohibieron a la Policía Judicial tal actividad, por otro lado, práctica habitual, existiendo algún acta de transcripción de las mismas (así, la contenida al folio 1858, Tomo IV) a la que por cierto, no asistieron las partes pese a constar su citación.

Pero, aunque pudiera considerarse que haya existido alguna irregularidad al respecto, así por no haberse procedido al cotejo de todas las escuchas, con citación de las partes, la puesta a disposición de éstas de las grabaciones y la no constancia de que se hubiera impugnado el contenido de las transcripciones ni que se hubiera solicitado dicho cotejo y se hubiera denegado, injustificadamente, por el Juzgado, impiden considerar que la incorporación de dicho material al procedimiento, adolezca de vicios que le impidan formar parte del 'acervo probatorio' del presente caso.

No encontramos, por tanto, tacha alguna de ilicitud en la obtención e incorporación de tal material, que por ende, permite la valoración de su contenido, conforme al modo que se establece en el art.741 LECrim

SEGUNDO.-Los hechos relatados son constitutivos de delitos contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal párrafo primero , inciso primero, del Código Penal , al tratarse de actividades de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, como son la cocaína y la heroína , incluidas, respectivamente, en las Listas I y I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas sobre estupefacientes, de 30-3-61, cuya entrada en vigor con carácter general tuvo lugar el 8 de agosto de 1975 y para España el 3 de febrero de 1977, según BOE nº 264 de 4-11-1981.

En efecto, las actividades desplegadas por los acusados, integran los elementos que la jurisprudencia viene exigiendo para el delito en cuestión: a) un 'corpus 'ilícito, consistente en droga, sicotrópico o estupefaciente y b) un acto de difusión, en cualquiera de las formas que indica el artículo 368 CP .

TERCERO.-La prueba del presente caso, dado que los acusados se negaron a responder a las preguntas del Ministerio Fiscal y proclamaron su inocencia , viene constituida por la testifical de los policías que declararon en el juicio, las intervenciones telefónicas efectuadas , las entradas y registros , la pericial practicada y la documental obrante en las actuaciones.

Por otro lado, y como la integridad del juicio se ha recogido en su grabación audio visual y se levantó acta que se halla incorporada al procedimiento, nos limitaremos a resaltar los aspectos más importantes del 'acervo probatorio' del caso.

Prueba testifical

1. Esta prueba vino constituida por las numerosas testificales de los policías nacionales intervinientes en las investigaciones del proceso, la de los policías municipales que participaron en vigilancias y controles, en coordinación con la policía nacional y la declaración de tres personas de Navarra que fueron detenidas tras haber adquirido droga en Madrid.

De todas las declaraciones de los policías nacionales - testificaron 22 agentes- la más importante fue la del instructor de las diligencias policiales, el PN nº NUM024 .

En efecto, este testigo reconoció ser el instructor de las diligencias y dijo que tuvo intervención en casi todo el atestado.

Tras referir que la investigación arranca a raíz de una investigación del grupo de estupefacientes de Pamplona en relación con el Juzgado de Instrucción n° 4 de dicha localidad, al tener informaciones de que distribuidores de droga en Pamplona, se proveen en Madrid, según las escuchas telefónicas realizadas por ellos, su primera actuación fue situarse en la confluencia de la Radial 2, y la A2, hasta detectar un taxi, que se dirige hasta la Cañada Real, parcela NUM017 , frente a una empresa de muebles. Ese coche, accede al interior y se cierra el portón azul, quedando una persona en actitud de vigilancia.

Ese día, en que bajan a suministrarse hablan con una mujer que tras las gestiones realizadas, identifican como María Inmaculada .

En el curso de las intervenciones telefónicas se nombra a María Inmaculada , que está cumpliendo condena en el centro social Victoria Kent, en régimen abierto de fin de semana, por lo que está en la parcela los fines de semana.

Intervienen, a raíz de las intervenciones telefónicas, se enteran de que sus hijos viven en la parcela, los identifican, resultando que unos hijos menores de edad están al cuidado de Esperanza , que se hacía cargo de ellos mientras los padres cumplen condena. Identifican al menor Casiano , y también a una chica más pequeña, Yolanda .

En las conversaciones, Raimunda habla con su padre, se enteran que han sido detenidos los que bajan de Pamplona, y el padre les da indicaciones como que no tengan nada en la casa, que no den datos a la policía, etc.

María Inmaculada fue la que habló con los que vinieron en el taxi. La persona que bajó quería que le 'preparara algo bueno' para comer ese sábado.

También declara que los agentes de Pamplona habían detectado viajes anteriores, en los que hablaban de una manera encriptada, de la entrega de sustancias.

Los agentes en Navarra interceptaron al taxi, en un pueblo, Caparroso, identifican el coche y encuentran heroína, que alguno la llevaba en la cavidad rectal.

Luego contactaron con Policías Municipales, porque tienen mayor presencia en la zona para la identificación de los habitantes de la parcela. Se enteran de quienes la habitan, María Inmaculada , y el clan familiar, que viven alrededor de otras parcelas contiguas. Todos son familia, y se dedican al tráfico de estupefacientes.

Dos meses más tarde, 13 de marzo de 2012, se intercepta a Estela se le ocupa sustancia, al salir de la parcela. Antes había llamado diciendo que quería 30 euros en comida que le prepararan.

Viene en taxi, entra en la parcela, y luego sale y abandona la parcela. Cuando la detienen, comprueban que viene de Pamplona, llevaba billete de regreso, en AVE. El viaje no tenía otra justificación.

Con quien habla Estela es con Raimunda María Inmaculada no está, porque era entre semana y está en el centro ingresada. A la que le pide la comida buena es a Raimunda .

Cuando sale la persona, es seguida hasta Conde Casal, donde es identificada, y lleva una papelina de heroína, un gramo y se levanta acta de seguridad ciudadana.

Sobre las 6. 40 horas, llaman al móvil de la casa, primero Eulalio , desde prisión, y luego María Inmaculada preguntando si le han dado ya eso a la paya y contestan que Raimunda le dio 30.

María Inmaculada habló con Casiano , preguntando por la Estela , y éste dice que ya se ha ido y se ha llevado 30.

En relación a Carlos Antonio , que llega en un coche Volkswagen Passat., antes habla con María Inmaculada , y le dice que quiere dos chandals, y se interesa por el precio. En esa conversación María Inmaculada dice 'soy su madre (de Raimunda ) , soy la que doy los pasos, dime cuanto quieres, y que tengo que hablar con la persona'.

De ello, dice el testigo, deducen que Raimunda estaba a las ordenes de María Inmaculada en esa transacción.

Cuando Pedro va en el Passat, el 24 de marzo, llama Carlos Antonio , ( después es identificado), dice voy mañana y quiero 200, voy a las tres. Montan un dispositivo, 26 de marzo, y a las 16. 15, llega el Passat, al interior de la parcela NUM017 , Carlos Antonio tiene antecedentes por tráfico.

Sin levantar sospechas, proceden a su control, y después sale sobre las 9. 15 de la noche. Y se produce la parada del coche, y su identificación en la parte trasera derecha, los pilotos traseros y en un habitáculo había dos bolsas, 200 gramos brutos, entienden que eran los 2 chandals que iban a buscar.

Parcela NUM019 , en relación con los hechos de 4 de abril de 2012, detención de Gabino , otro de los acusados.

Y es que, en sus investigaciones, por las intervenciones telefónicas descubren que las parcelas, NUM018 , NUM019 . , pertenecen al núcleo familiar y así descubren que Ezequiel de la parcela NUM019 , es quien contacta con Gabino ,quedando en que acudirá el 4 de abril.

El 3 de abril detectan una llamada entre Ezequiel y Gabino , donde éste le dice mañana iré sobre las siete u ocho, y le dice que pasará por 'lo de siempre', y que se lo dé en condiciones que si no no tiene futuro y va a tener problemas. Entienden que se producirá una transacción.

Ante ello, el 4 de abril montan un dispositivo en torno a la parcela. Ese día, Gabino llama al teléfono con el que contactaba con Ezequiel , pero contesta Modesta su pareja, que le dice que estará en 30 minutos, y que cuando vaya a entrar les llame, y así lo hace, llama Gabino al mismo número, le dice que va a entrar y que no hay nada, se refiere a que no hay control de policía.

La llamada de Gabino a ese número, la contesta Aurelio (de apodo ' Largo ') y como Gabino le dice que no pudo entrar y que está en la gasolinera, el dicente que coordina la operación desde la base, manda policía a la gasolinera que hay en la zona, de Repsol.

A los pocos minutos aparece Largo , contacta con Gabino . Largo abandona el lugar, la gasolinera, porque los agentes se lo comentan. Va a la Cañada . Antes, hablan por teléfono, Ezequiel y Largo , diciéndole éste que esa persona no quiere entrar, porque tiene miedo, ha visto policía o un control de Guardia Civil, y que le ha mandado a él, como 'correo.'

Largo entra en la NUM019 . y detectan otra conversación entre Ezequiel y Largo , donde pregunta si le coge el dinero a Gabino e Ezequiel le dice que sí, que se lo de en la gasolinera.

Pero se puso al teléfono Modesta , a la que le pasó el móvil Ezequiel y tras decirle me tienes que dar 50 más 10 y que esté bien, Modesta le pregunta cuánto dinero me das, y dice 1800.

Luego la Policía ve llegar un Renault Laguna, conducido por el padre de Ezequiel , Carlos Miguel . Se baja del coche Modesta , la mujer, contacta con Gabino , monta en un Seat Cordoba, detrás de la gasolinera, y luego Modesta , a los pocos minutos se va con Carlos Miguel .

Entonces, con la Policía Municipal paran el coche de Gabino y se le interviene, oculto entre las ropas, en el abdomen, dos bolsitas, anudadas en alambre verde, igual que el encontrado en los registros posteriores de la parcela.

En otra intervención , el 12 de abril, en la parcela identificada como NUM020 , de Piedad y Pedro , se identifica aquí a otra persona, Fructuoso un georgiano, que para en la parcela NUM020 , con un Audi Rojo, que interceptan , iba una persona con una mujer y llevaba una papelina de un gramo.

Se identifica a Pedro , que es quien habla luego con el extranjero que le dice le han quitado la droga , y le pregunta si puede traerlo a Rivas y dice Pedro que no, que si quiere otro que venga a casa.

Con relación a Bernardo , dice que detectan contactos con Carlos Miguel , y hay un viaje de Carlos Miguel , el 31 de marzo, a Navalmoral de la Mata, cuando llega le dice a Bernardo vente, ya estoy, y me voy en 20 minutos, Raimunda llama a Carlos Miguel y le dice si le ha dado eso al payo, y dice que sí.

También hay con conversación con su hijo y les dice, ya acabó la crisis, este señor empieza otra vez, y entienden que este señor ( Bernardo ) será cliente.

Entonces, deciden la interceptación del vehículo, el 26 de abril de 2012, en que se detiene a Carlos Miguel , en la salida de la Cañada Real cuando a las 8. 20, del 26 sale con su coche Renault Laguna.

Carlos Miguel , hace amago de salir a la fuga, tira una bolsa verde con tres bolsitas, con un peso de 200 gramos.

Raimunda informa a Bernardo que han cogido a Carlos Miguel pero que no pasa nada que continúa ella trabajando con él.

La detención de Carlos Miguel es el jueves, y Raimunda dice que el sábado estará allí.

También declara que por una conversación saben que Raimunda dijo que si a Carlos Miguel le pasaba algo, ella continuaría.

Posteriormente, se refirió al registro, el día 24 de mayo de la parcela NUM020 , de Pedro y Piedad , donde encuentran una balanza de precisión, entre otros efectos.

Cuando entran, provistos del correspondiente mandamiento judicial, en la parcela domicilio de Piedad y Pedro , descubren una habitación del fondo, izquierda , con una mesa camilla apostada cerca de una ventana con rejas y un panel de madera, practicada en un hueco, el panel a modo de dispensario, tipo farmacia.

En la mesa camilla, ven 4 papeles de plata, papelinas con sustancia, dinero en efectivo, cucharilla con restos y papel de plata recortado.

También ven joyas y dinero en efectivo, unos ocho mil y pico euros.

Prendas con vestir con alarma puesta, que entienden serian pago de dosis de toxicómanos que se las pagan como pueden.

En la parte de atrás a la que da esa ventana -dispensario, hay un hueco en medio como una gatera, y en la pared al lado de la ventana, un timbre , lo tocan y sonaba en el interior para advertir que alguien venía a compra sustancia,. Y también observan entre un muro y la habitación un banco corrido de tablones de madera, para autoconsumo y así evitar que se les pueda intervenir sustancia en la calle que les pueda relacionar con la parcela.

También encuentran una pistola de fogueo y una, carabina, como consta en el acta. Piedad dijo que esa era su habitación.

Las defensas, ampliaron detalles y pidieron aclaraciones, pudiendo destacarse, algunas respuestas como:

Que el dicente y otro compañeros de su grupo escuchaban directamente las conversaciones

Que no conocía en detalle la investigación del grupo de Pamplona

Que entran en la investigación, a primeros de enero de 2012

Que la primera y segunda intervención telefónica se hacen a raíz del primer auto en el que al parecer hay personas de Madrid que proveen de sustancias a personas de Pamplona, y luego se dictan sucesivos autos

Que participó en diversas vigilancias: la del día del taxi procedente de Pamplona y también intervino en el registro del 24 de mayo, aunque su trabajo era coordinar desde Base, dirigir a sus policías en la calle

Que en relación a los registros efectuados en la casa de Raimunda , preguntado por qué no presenció el registro Carlos Miguel , dice que fue detenido el 26 de abril, fue puesto a disposición judicial, y desconoce si fue a prisión, o el paradero de esta persona. Y que a partir de ese día, no le escuchan en conversaciones

Que al tratarse la Cañada Real Galiana, de una zona en la que son difíciles de hacer seguimientos, el peso de las intervenciones telefónicas es muy importante

Que como responsable del grupo fue quien solicitó al Juez , los mandamientos de entrada y registro, para las parcelas NUM017 , NUM019 y NUM020 de la Cañada Real

Que sabían , por gestiones con la Policía Municipal, a través de sus servicios sociales, que en la parcela vivían los hijos del matrimonio

Que en el curso de la investigación, comprueban que son parcelas que hacen patio con infraviviendas alrededor, al cien por cien no se pueden identificar pero si a la mayoría de los encartados

Que del Registro de la parcela NUM017 , aparecen en acta la intervención de efectos, dos gramos de cocaína, una balanza y cuchara con restos y bolsas para dosis.

El resto de policías nacionales, aportaron detalles complementarios y algunos se refirieron a las escuchas y entradas y registros en las que participaron, ratificándose en lo que obra en autos, al respecto.

Sin embargo, sus declaraciones, no fueron tan completas como las del PN que instruyó las diligencias, más de uno manifestó no acordarse de lo que se le preguntaba pero todos se ratificaron en su intervención, tal como aparece recogida en las distintas actas levantadas, al efecto.

No obstante, por su interés específico, algunas de estas testificales, son útiles para ilustrar el resultado de las entradas y registro, por lo que cuando las examinemos, incluiremos tales testimonios.

En cuanto a los policías municipales que participaron en las diligencias de investigación, aportaron la dinámica de lo que presenciaron y las actuaciones en las que intervinieron, teniendo en común que los controles, detenciones y registro de las personas y vehículos que practicaron, sirvieron para poner de manifiesto las drogas que portaban así como que procedían de las parcelas y zona investigadas por la policía nacional.

Las recogemos, en sus puntos más interesantes:

Policía Municipal. NUM025 .

Participa en la detención, el 25-3-2012, de Carlos Antonio , a la salida de la Cañada Real. Habían comunicado que un coche Passat iba a salir de la parcela NUM017 con sustancia estupefaciente, Le ven salir de la parcela, y proceden al seguimiento.

Comunican a la patrulla que colabora con ellos, por si lo interceptaban. Y al final lo interceptan en la gasolinera. El dicente ve salir al coche de la parcela señalada. Solo vio salir al coche.

Cuando se hace la requisa del coche, en el maletero, por el agente NUM026 , se le ocupa oculto dentro del maletero, sustancia estupefaciente, heroína. El dicente lo vio personalmente. Y lo llevan a analizar.

En relación al hecho del 4-4-2012, respecto a Gabino , se trataba de un Seat Cordoba, cree. Les dicen que era un coche que había comprado sustancia, fueron requeridos por un indicativo, en la M- 50 se interceptó el vehículo y el dicente va a colaborar. El compañero que intervino en primer lugar, que les precedía, salió e hizo el cacheo, le pidió que se sacara lo que tenia a la altura del abdomen y lo sacó él, por su voluntad, dos bolsas.

Policía Municipal NUM027 .

Participa en la detención de 25 de marzo de 2012, de Carlos Antonio . El jefe les ordenó, por informaciones que había recibido que iba a venir una persona a comprar droga, y se monta dispositivo a la salida de la Cañada para interceptación del coche. Estaba en la salida de la Cañada, en la A3.

Los otros agentes registran el coche. Encuentran papel de plata quemado con restos de lo que parecía heroína., Cuando le ven les pareció que iba consumiendo mientras conducía.

Los otros agentes sacan del maletero, parte trasera, de un piloto, lado derecho, del cubrepiloto, la funda que tapa las luces traseras. Lo saca un compañero.

El NUM026 , es el que cogió la sustancia. No vio donde llevaron la sustancia.

Policía Municipal. NUM028 .

Participó en la detención de Carlos Antonio . Su unidad recibe comunicado por el grupo 23 de PN, y les describen el vehículo que va a la Cañada a recoger sustancia.

El dicente intervino dos días seguidos. Se le mezclan los datos.

Carlos Antonio va en un coche Pasat, estaban en la A3 cerrando salida de la Cañada Real, dirección Valencia, se dirige a su punto, y esperan que rebase al dicente, le interceptan en la gasolinera Cepsa. En ese momento proceden a identificar a esta persona, iba consumiendo incluso mientras conducía. Tenía un hacha y una navaja, junto a la palanca de cambios. Requisa de maletero, y encuentran sustancia en los habitáculos que hay en la zona de los pilotos. El dicente encuentra sustancia estupefaciente.

Esa droga la llevan a dependencias del Grupo 23 del Cuerpo Nacional y ahí se hace la entrega.

La otra intervención fue la detención de Carlos Miguel . Se monta un dispositivo en la Cañada Real, dentro de la Cañada, no sabe si ese día estaba dentro o en algún acceso. Les dicen que sale de la Cañada el coche y dos componentes le siguen, se colocan en la A3 dirección Madrid, cuando les dicen que va a coger la A3, y le dan el alto, para en el arcén derecho, se baja el compañero y el dicente a identificar a la persona, mira el retrovisor y arranca.

Vuelven a montar en el coche oficial, y le cortan el paso a unos metros más adelante. Otro patrulla se incorpora detrás que vio como tiraba la sustancia por la ventana.

Pero él, no vio tirar nada por la ventana. Ven que llevaba la ventanilla bajada, y avisan por la emisora a los compañeros para que estuvieran atentos por si la tiraba. Ponen el vehículo delante e interceptan el paso al coche. Detienen a Eulalio . Cree que no ocupan nada más en el interior del coche.

Sí registran el coche Wolkswagen Passat, dividen el maletero en dos partes, un compañero registra un lado y el dicente registra cree recordar que el maletero de la izquierda, se encontraron allí, 4 o 5 cogollos de planta.

En el lado derecho del maletero su compañero encontró el resto de la sustancia.

Eso se entrega y se deja en dependencias del Cuerpo Nacional. Su compañero ocupa la sustancia, es el agente que está de baja.

Policía Municipal. NUM029 .

Participó en la detención de Carlos Miguel , el 26 de abril de 2012. Su intervención consistió en formar parte de un dispositivo. Van en un vehículo de apoyo a compañeros, el mando dice que intercepten un vehículo, que le paren. El dicente está en un vehículo policial, estaban en la Cañada, en la rotonda de entrada y salida a la Cañada, en la A3, se incorpora a la marcha dirección Madrid, en zona que estiman que es segura, le dan el alto al vehículo.

Había compañeros que iban detrás del coche. No recuerda el modelo del coche.. Estaban en un vehículo rotulado esperando instrucciones del mando, cuando les dicen salid a la A3, id detrás del coche y cuando puedan, interceptarlo. Hacen uso de las sirenas y los luminosos.

Se apean del coche para identificar a la persona, y en ese momento, cuando están apeados del vehículo, el coche vuelve a arrancar y se da a la fuga, hacen persecución, hasta conseguir detenerle.

Le rebasan, se ponen por delante, frenando el vehículo, hasta que hacen que se pare ese coche.

Están en comunicación con el otro vehículo que iba siguiéndole también y les dicen que ha tirado algo por la ventanilla. Le piden la documentación, la suya y del coche. Revisan el coche, y son otros compañeros que van en coche policial los que van a recoger la sustancia.

No vió ni lo que tiró ni lo que recogieron. Pero posteriormente vienen los compañeros con una bolsa verde con sustancia blanca.

Policía Municipal NUM030 .

Participó en la identificación de Estela .

Cuando la ve en la Cañada, la ve andando. No la vio salir de la Cañada, le avisaron por teléfono que salía de una parcela y que iba a coger un bus. La intercepta en la parada de autobuses de Conde de Casal, donde terminan los autobuses. Llaman a un componente femenino, que la cacheó, y que hizo acta de una pequeña cantidad de sustancia, cree que sí ve la sustancia intervenida, seguro no está. Iba el compañero que viene con el dicente. Y el patrulla con el componente femenino. Y personal del grupo de la UDICO que iban de paisano.

En relación a Fructuoso , les llaman por teléfono para interceptar un coche rojo, y se le ocupa sustancia. No recuerda donde la llevaba. Se interceptó el vehículo y se levantó un acta de intervención, de un gramo.

Preguntado sobre su intervención en la detención de Gabino el 4 de abril de 2012, dice que igualmente les llaman del grupo 22, para interceptar un coche al que seguían que al parecer había comprado sustancia. En la Nacional salida N3, en un sitio apartado, con vehículo policial rotulado le pararon, se le cacheó y llevaba dos bolsas, cree recordar. Las llevaba como en el ombligo entre los pantalones y la ropa interior.

El 26 de abril de 2012 participa en la detención del acusado Carlos Miguel , cuando se le intercepta en un Renault. No estaba cuando le pararon pero vió la sustancia después cuando se hicieron las diligencias.

Policía Municipal. NUM031 .

El día 13 de marzo de 2012, participó en la detención de un vehículo Seat Córdoba que circulaba por la M- 50, se le para y encuentra una cantidad de droga.

El vehículo salió de la Cañada, y se le para en la M- 50, era un señor solo.

El 4 de abril de 2012, su intervención consistió en que el Sargento al mando estaba en colaboración con policía judicial, les comunica que si podían parar a un coche que salió de la Cañada que podía tener posiblemente sustancia. Se le interceptó en la salida A3, M- 50, se le para al coche, el conductor es identificado, cacheado y se le ocupa una cantidad de sustancia.

La sustancia recuerda estaba oculta en el interior del pantalón, zona alta del calzoncillo. La sustancia se lleva a la Brigada, se adjunta a diligencias. Se detuvo a Gabino .

También intervino en la identificación de Estela , en la estación de Conde de Casal, 13 de marzo de 2012, donde se desplazó. La detención no la practica el dicente pero recuerda la identificación y que portaba sustancia, cree que era poca cantidad.

Policía Municipal. NUM032 .

El 26 de abril de 2012, participa en la detención de Carlos Miguel .

Reciben llamada de la UDICO, se colocan en la entrada de la Cañada, ven salir a Carlos Miguel con un Renault Laguna, da una vuelta, van detrás, en la carretera de Valencia otros dos indicativos siguen al vehículo. Se quedan más atrás, y ya no contacta con el vehículo, hasta pasada la detención del vehículo y aparecida la droga. Que a los tres o 4 minutos llegan cuando ya se había intervenido la sustancia. Había dos coches en el seguimiento. Uno le para. Y otro ve tirar la droga.

Su intervención se limita a su seguimiento por Rivas.

Policía Municipal. NUM033 .

Participa en la detención de Carlos Miguel .

Avisa su mando que debían identificar a una persona que iba en un Laguna, que acababa de salir de la Cañada, circulaba dirección Valencia, en Rivas. El mando les iba diciendo que iba por Rivas, por algunas calles, luego se incorpora a la carretera de Valencia, dirección Madrid. Había otro indicativo entre el detenido y ellos. Al meterse dirección Vallecas, el otro indicativo lo adelanta para detenerle. Y tira una bolsa por la ventanilla derecha, paran para ver lo que habían tirado, ven un polvo blanco, y avisan a los compañeros que iban más adelante. La bolsa era verde y como estaba el otro indicativo que le iban a detener, paran para ver lo que era lo arrojado. Le habín parado a 50 metros, mas adelante.

La sustancia se entrega en Comisaría con las diligencias, en Comisaria de Policía Nacional.

El dicente explica la secuencia de los vehículos y que iba a 20 o 30 metros, cuando ve que antes de detenerlo tiró por la ventanilla la bolsa.

Lo adelantan, le paran y van a recoger lo que haya tirado.

El compañero lo recogió, y dijo esto parece droga, y se la dan a los mandos. Van a Canillas y allí se hicieron diligencias.

Policía Municipal NUM034

En relación a Carlos Miguel , ese día formaban parte de la dotación con un compañero.

Eran una patrulla para el servicio del dispositivo montado, para localizar un vehículo, la identificación del conductor y ocupantes. Inician un seguimiento, el motivo es que se les comunica que dicho vehículo Renault Laguna había salido de la parcela.

El patrulla delante del suyo, adelanta al Renault para pararlo. La dicente se queda justo detrás del Renault, y ven claramente que tira una bolsa por la ventanilla derecha.

Se paran, y tenían que recoger los efectos y la bolsa, que tiene el recuerdo de que era verde. Ve donde cae, es en la carretera, cae a la vista. Siguió donde cae, la recogió, y se comprobó que era un polvo blanquecino, se comunica este hecho al patrulla que estaba efectuando la parada al coche.

Custodian la bolsa hasta la entrega en la comisaría, la llevan a comisaria de P. Nacional. Se efectúa la detención, se sigue el conducto reglamentario para custodiar efectos personales y sustancia.

Acompaña a llevar al detenido a Comisaria.

Con más detalle, luego explica que iba justo detrás de Carlos Miguel , a una distancia de conducción, de seguridad.

Cuando ve que el otro indicativo rebasa al Renault de Carlos Miguel , el coche de la dicente se queda embolsándole por la parte trasera.

Se quedan en esta disposición: el vehículo Renault, y detrás el vehículo de la dicente.

No había nada delante del coche de la dicente y el Renault, van pegados dentro de lo que permite una conducción segura.

Ve claramente, sin ningún género de duda como el conductor, alarga el brazo y arroja a la vía una bolsa de forma abultada, circular, de color verde, si no recuerda mal, automáticamente informa a los compañeros por malla o radiofonía, que esta persona ha tirado una bolsa, se ha deshecho de algo, y por eso van a interceptarla y a asegurar policialmente los efectos que recojan.

La dicente ve claramente como arroja algo y dice, por radio: ' lo ha tirado, lo ha tirado'. Ellos ya tienen parado el coche, identificando a las personas, la dicente dice:' efectivamente es una sustancia blanca en forma de polvo'.

Es una actuación policial, legal y normal.

2. En cuanto a los testimonios de las personas no policías, que habrían adquirido droga a los acusados, todos resultaron vagos , sin recordar detalles de interés ni aportar nombres de las personas que les habrían vendido la droga.

Así Baldomero dijo que fue a la Cañada Real Galiana a comprar droga y que la adquirió en la calle.

Lucio dijo no recordar dónde adquirió la droga, cuando le detuvieron el 15-1-2012 procedente de Madrid, con droga en su poder, que llevaba en el coche que conducía.

Arsenio tampoco recordó con quien hizo la transación ni con la persona que habló con anterioridad, para concertar la compra.

Finalmente, Faustino , dijo que cuando le detuvieron en el vehículo en el que iban también Lucio y Arsenio , llevaba heroína para su consumo que había comprado en Las Barranquillas, cree recordar, y que no compró tras concertar un encuentro previa cita telefónica sino que la adquirío tras buscar por la zona.

B) Intervenciones telefónicas

Recogidas en autos, y comprobada su existencia con las cintas que acompañan al procedimiento, se realizaron sobre los siguientes números:

Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona Diligencias Previas 3.349/10-r

Grupo XXII Brigada Central de Estupefacientes - Regis. Sda. NUM035

NUM036 , perteneciente a la compañía telefónica TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U, cuyos usuarios son Piedad y Pedro .

NUM037 , perteneciente a la compañía telefónica VODAFONE ESPAÑA S.A.U, intervenido a María Inmaculada .

NUM023 , perteneciente a la compañía telefonica YOIGO, intervenido a María Inmaculada .

NUM038 , perteneciente a la compañía telefónica VODAFONE ESPAÑA S.A.U, cuya usuaria se denomina como Loba ó Esperanza .

NUM023 , perteneciente a la compañía telefonica MOVISTAR/YOIGO intevenido a María Inmaculada . (2 CD)

NUM039 , perteneciente a la compañía telefonica VODAFONE ESPAÑA S.A.U, cuyo principal usuario es Carlos Miguel .

NUM036 , perteneiente a la compañía telefonica TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U, cuyos usuarios son Piedad y Pedro .

NUM040 , perteneciente a la compañía telefonica VODAFONE ESPAÑA S.A.U, intervenido a María Inmaculada .

NUM023 , perteneciente a la compañía telefonica TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U / YOIGO, intervenido a María Inmaculada .

NUM041 , perteneciente a la compañia telefonica TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U, intervenido a Modesta .

NUM042 , perteneciente a la compañia telefonica TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U, intervenido a Ezequiel .

NUM043 , perteneciente a la compañia telefonica TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U / YOIGO, intervenido a Arcadio .

NUM038 , perteneciente a la compañía telefonica de VODAFONE ESPAÑA S.A.U, cuya usuaria es Raimunda .

NUM044 , perteneciente a la compañía telefonica de EUSKALTEL S.A, intervenido a Carlos Antonio .

NUM043 perteneciente a la compañía telefonica de YOIGO, cuyo usuario es Arcadio .

NUM040 , perteneciente a la compañía telefonica de YOIGO, cuya usuaria es María Inmaculada .

NUM023 , perteneciente a la compañía telefonica de YOIGO / TME, cuya usuaria es María Inmaculada .

NUM045 perteneciente a la compañía telefonica de FRANCE TELECOM, cuyo usuario es Piedad .

NUM041 , perteneciente a la compañía telefonica de MOVISTAR cuyo usuario es Modesta .

NUM036 , perteneciente a la compañía telefonica de MOVISTAR cuyo usuario es Pedro .

NUM046 , perteneciente a la compañía telefonica de MOVISTAR cuyo usuario es Bernardo .

NUM039 , perteneciente a la compañía telefonica de VODAFONE cuyo usuario es Carlos Miguel .

NUM023 , perteneciente a la compañía telefononica YOIGO, cuyo usuario es María Inmaculada .

NUM040 , perteneciente a la compañía telefonica VODAFONE cuyo usuario es María Inmaculada .

NUM038 , perteneciente a la compañía telefonica VODAFONE cuyo usuario es Raimunda .

NUM042 , perteneciente a la compañía telefonica MOVISTAR cuyo usuario es Ezequiel .

Además del contenido de las intervenciones telefónicas, documentado en los autos, los policías que comparecieron al juicio oral y participaron en las mismas, manifestaron lo siguiente:

El PN nº NUM047 , declaró que las transcripciones telefónicas se hicieron desde sus dependencias.

Que las intervenciones telefónicas, procedían de los teléfonos de los detenidos.

Que no se sabe de memoria las 400 llamadas transcritas por lo que se remite al atestado

Que la criba de las conversaciones más importantes, se hace bajo el control del jefe, en base al trabajo que se realiza y recogiendo su opinión.

Y que era el instructor quien se encargaba de los trámites ante el Juzgado.

El PN nº NUM048 , manifestó que sabía había intervenciones telefónicas. E hizo algunas transcripciones que eran literales. Pero de las conversaciones que consideraban importantes, siendo el instructor de las diligencias el que las ordenaba.

El PN nº NUM049 , que declaró por videoconferencia, indicó a preguntas de las defensas que no recuerda de que fecha databan los 'pinchazos telefónicos' pero que participó en algunas de dichas diligencias.

C) Entradas y registros

Se efectuaron diversas entradas y registros, diligencias que por su naturaleza, tienen valor de prueba preconstituida, incorporada al plenario mediante la comparecencia de quienes participaron en ella.

En consecuencia, y sin perjuicio del examen de lo documentado, respecto a dichas diligencias, procede indicar que:

- Por Auto dictado en fecha 23 de mayo de 2012, del Juzgado de Instrucción n° 4 de Pamplona se autorizó la entrada y registro en las siguientes parcelas de DIRECCION000 , Cañada Real Galiana de Madrid:

Parcela NUM017 , domicilio de María Inmaculada , de su marido, Eulalio , y de su hija, Esperanza .

Parcela NUM018 , domicilio de Carlos Miguel y Raimunda , hermana de María Inmaculada .

Parcela NUM019 , domicilio de Ezequiel , hijo de Carlos Miguel y Raimunda , y su mujer, Modesta .

Parcela NUM020 , domicilio de Pedro . (alias ' Corsario ') y Piedad . (alias ' Pecas ')

Y por Por Auto dictado en fecha 31 de mayo de 2012, el titular del Juzgado de Instrucción n° 4 de Pamplona autorizó la entrada y registro en el domicilio del acusado Bernardo , sito en la CALLE000 , números NUM021 y NUM022 de Torrejoncillo (Cáceres), diligencia que se llevó a cabo el mismo día, en presencia del acusado.

El resultado de los registros correspondientes, según consta en el acta levantada al efecto, fue el siguiente: En la diligencia de entrada y registro practicada en la parcela NUM018 , en presencia de Raimunda , se encontraron 20 pipas con marihuana, 9 plásticos para hacer papelinas, una báscula de precisión TANITA, 7 bolsas verdes de plástico para hacer recortes, dos agendas y un móvil, así como una pistola semiautomática, marca GLOCK, modelo 17, recamara para cartuchos del calibre 9x19 parabellum, en buen estado de conservación, que tras haber sido objeto de la alteración consistente en la reconstrucción de su recámara tras su inutilización, se consideró apta para el disparo. Asimismo se intervinieron 4 cargadores y 85 cartuchos armados con balas blindadas ojivales, en perfecto estado de funcionamiento y aptos para ser utilizados con la pistola GLOCK.

Sobre la pistola intervenida, tal como consta en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, al no poseer la numeración de serie original, tras la alteración sufrida, tiene la condición de arma prohibida, era de propiedad de Raimunda , y carece de guía y licencia oficiales, de pertenencia.

En la misma fecha se practicó entrada y registro en la vivienda NUM017 , domicilio de María Inmaculada , de su marido, Eulalio , y de su hija, Esperanza , donde se intervinieron una báscula pequeña y un cacharro de cerámica que contenían restos de cocaína.

El mismo día 24 de mayo de 2012 se llevó a cabo la entrada y registro en la parcela NUM020 , en presencia de sus moradores, Pedro y Piedad , encontrándose, entre otros efectos, una balanza de precisión TANITA, papel albal preparado para el consumo de sustancias estupefacientes, 5 bolsitas para las dosis que vendían, jeringuillas, gasas y recortes circulares de plástico, efectos en los que se detectan restos de cocaína, heroína, fenaceticina, cafeína y lidocaína, todo ello destinado a la preparación de las sustancias que posteriormente vendían.

El mismo día, en el registro practicado en la parcela NUM019 en presencia de Ezequiel y Modesta , además de una cuchara con restos de polvo blanco, una báscula de precisión, 13 bolsitas de plástico y otros efectos, se encontraron 88,2 gramos de polvo piedra color marfil que contenían lidocaína, cafeína y procaína, sustancias destinadas a cortar y preparar la droga que suministraban a terceros.

Y en el domicilio de Bernardo , se intervino, entre otros efectos, 3,01 gramos de cocaína, con una riqueza media del 25,2 %; 21,2 gramos de cannabis sativa (marihuana), con una riqueza media del 7,1 %, 75,4 gramos de la misma sustancia, con una riqueza media del 9 %, 37,4 gramos de la misma sustancia y una riqueza del 0,8 %, otros 5,25 gramos con una riqueza del 6,1% y 6,1 gramos de la misma sustancia, con un índice de pureza del 3,4 % y 3,6 gramos de polvo piedra blanco que contenía cafeína y lidocaína, sustancias destinadas a cortar y preparar la droga que suministraban a terceros.

La sustancia intervenida hubiera alcanzado un precio en el mercado

ilícito de 567,79 euros.

Los agentes que declararon ante el Tribunal y participaron en esta diligencia fueron los PN números NUM047 , NUM050 , NUM048 , NUM052 , NUM051 .

Siendo lo más relevante de sus declaraciones, lo siguiente:

El PN nº NUM047 manifestó que intervino en las entradas y registros en una casa, en la NUM019 , recuerda que a los habitantes eran Ezequiel y Modesta , con uno o dos hijos pequeños. Estaban en el domicilio con uno o dos niños. Se encontró efectivo, y una bolsita con sustancia que dio positivo al reactivo de drogas, de 80 o 90 gramos. También encontraron una báscula y un rollito de alambre para cerrar las bolsitas. Recortes. Y bolsas de plástico.

La casa tenía un baño, una habitación con mucha ropa, donde dormían ellos dos juntos. Cree que había tres estancias. Y sobre lo que se ocupó, indicó que quien lo lleva a dependencias policiales, son funcionarios de policía pero no recuerda qué funcionarios llevan los efectos.

Se hizo con presencia del Secretario judicial, que levanta acta, y se intervino droga, dinero, una báscula y lo que se cree que puede ser comprado con dinero de la droga.

El Policía Nacional nº NUM050 manifiesta que participa en el registro de la parcela NUM053 , de Piedad y su marido, Pedro , que estaban presentes , junto a un bebé, del que no recuerda el nombre ni edad.

La infravivienda tenía puerta corredera, y acceden al interior, previamente identificados como policía, portando chalecos policiales. Acceden dentro del inmueble, dentro había una señora que limpiaba, y otro sujeto en el solar o jardín. Además de Piedad y Pedro , en la puerta de la casa.

La parcela figura como NUM020 .

En el interior había jeringuillas precintadas, pipas de fumar, una tanita, que es la marca de una báscula de precisión. Y sustancia de corte. Aparentemente cocaína y heroína, fraccionado también para la venta.

En la habitación descrita, se encuentran también dinero. Y existe una ventana por la cual daban esta sustancia a los compradores.

En el exterior había jeringuillas y una salida al exterior con una puerta pequeña. Allí había jeringuillas usadas, y las de dentro estaban sin usar.

El PN nº NUM052 se refirió a la entrada y registro en la parcela NUM054 , mas arriba de la NUM055 , donde estaban Corsario y su mujer Piedad .

Entran en la parcela y describe las dependencias:

Salón, al fondo, habitación, donde había un dispensador, a modo de farmacia, por donde hacían supuestamente la venta.

Una mesa camilla, caja de caudales en la mesa con dinero. Restos de sustancia estupefaciente. Dinero en la caja de caudales. Pero no recuerda cantidad.

Y cree recordar que la sustancia estupefaciente intervenida que estaba en la mesa camilla, dio resultado positivo al narcotest.

En relación con esta prueba, la defensa de Carlos Miguel indicó que la entrada y registro en su domicilio se hizo sin estar él presente, a pesar de que estaba en prisión.

Al ser planteada dicha cuestión, el policía instructor de las diligencias, dijo desconocer tal extremo, sin que se haya probado lo contrario, y en todo caso, como señaló la representante del Ministerio Público, la diligencia se practicó con la presencia de su mujer e hijo, moradores de la vivienda.

Es por ello, que no encontramos razón o motivo alguno para considerar inválida dicha diligencia.

D) Pericial

Se practicaron dos periciales distintas: una, en la persona del médico psiquiatra D. Germán , en relación al estado del acusado Carlos Miguel y la de las facultativas de Farmacia, de Madrid y de Navarra Dª Sara .

En cuanto a la pericial del Dr. Germán , que consta al folio 2567 (Tomo V), explicó que examinó al acusado Carlos Miguel en abril y junio de 2010, encontrándolo entonces 'estabilizado' y compensado de su abuso de alcohol y cannabis , diagnosticándole 'distimia depresiva' (CIE-9:300.4), declarando que le dio el alta y recomendó seguir tratamiento sin abusar de fármacos.

Y en cuanto a las periciales farmacológicas:

Las Jefas del Servicio de laboratorio de estupefacientes y Jefa de seccion de inspeccion de Farmacia, indicaron que realizaron los informes que constan en las actuaciones, sobre la droga decomisada , ratificando los mismos.

En concreto: se trató del decomiso NUM056 , sustancias intervenidas a Malchafi (decomiso NUM057 ),el decomiso NUM058 ,el decomiso intervenido a Bernardo , n° NUM059 , el decomiso NUM060 y ss respecto de la sustancia intervenida a Estela y el decomiso: NUM061 .

Contestaron a las aclaraciones que se les pidieron, con el detalle que consta en el Acta del juicio y declararon que hicieron físicamente el análisis de unas 17 muestras que les presentaron.

Preguntadas sobre la presencia de lidocaína en las muestras analizadas, se contestó que la lidocaina es un adulterante, una sustancia de corte de la cocaina, que es un anestésico pero que por su experiencia, muchas veces se mezcla con la cocaina.

En cuanto a la prueba pericial realizada por videoconferencia con el departamento de Farmacia de Navarra, la perito Dª Sara se ratificó en todos sus extremos en el informe analítico sobre el decomiso NUM062 .

Documental.

El Ministerio Fiscal solicitó la inclusión y valoración de toda la prueba documental obrante en las actuaciones, en tanto las defensas llegaron a impugnar 'toda la documental del procedimiento' pero no por razones concretas que señalaran sino por la impugnación global de todas las pruebas, por la razón expresada y resuelta con anterioridad, de considerar ilícito todo el material probatorio al proceder, según ellas, de un primer Auto nulo de pleno derecho.

No obstante lo cual, y a pesar de desestimarse tal pretensión de las defensas, la pericial sobre la pistola Glock que aparece a los folios 1696 a 1700 a.i. en el Tomo IV del procedimiento, debió ser ratificada en el plenario pues al estar impugnada toda la documental, no cabe convertir en documental , sin más, una pericia que para aparecer dotada de valor probatorio, en ese caso, requería la presencia en el acto del juicio oral, del autor o autores del dictamen para que se ratificaran o no y respondieran a las aclaraciones que las partes tuvieran a bien solicitarles.

En cambio, hemos de dar por buenas, las periciales toxicológicas sobre las drogas aprehendidas en el procedimiento y cuyos análisis no fueron explícitamente impugnados, por lo que devienen prueba documental .

CUARTO.-En razón de todo lo expuesto hasta aquí, estimamos responsables en concepto de autores:

A) A Gabino , Carlos Antonio Y Bernardo , como consecuencia de su reconocimiento de los hechos y aceptación de la pena solicitada contra ellos, junto con las diversas pruebas existentes en autos en su contra, que corroboran su responsabilidad y que nos eximen de mayores justificaciones.

B) A:

María Inmaculada , en virtud de las testificales expresadas, en particular la del instructor de las diligencias policiales el PN nº NUM024 , el resultado de la entrada y registro en su vivienda de la parcela NUM017 y las escuchas realizadas sobre conversaciones por ella mantenidas, así las que se recogen a los folios 1762 a 1771.

Esperanza , como consecuencia del registro en su vivienda de la parcela NUM017 y las escuchas realizadas sobre conversaciones por ella mantenidas, así con su madre el día 15-2-2012 y la del día 13-3-2012 (folios 1764 y 1769) y folio 1831, con Pedro así como la testifical del instructor de las diligencias policiales el PN nº NUM024 .

Piedad

Escuchas al folio 1815, entrada y registro en parcela NUM020 y la testifical del instructor de las diligencias policiales, el PN nº NUM024 .

Pedro

Escuchas al folio 1815, entrada y registro en parcela NUM020 y la testifical del instructor de las diligencias policiales el PN nº NUM024 .

Carlos Miguel

Conversación con Bernardo , al folio 1826 y su detención tras tirar droga por la ventanilla del vehículo en que iba hacia Extremadura, hecho visto y así declarado en el plenario por los policías municipales de Madrid números NUM033 y NUM034 . Y, la testifical del instructor de las diligencias policiales el PN nº NUM024 .

Aurelio

Contactó directamente con Gabino , cuando éste se dirigió al poblado, acompañándole y recibiendo de él el dinero que luego entregaría a Ezequiel y Modesta , según testificales y en particular la del instructor de las diligencias policiales el PN nº NUM024 .

Ezequiel y Modesta Participaron en la operación de venta de droga a Gabino , hablando ambos, telefónicamente con él en fecha 4-4-2012 , y recibiendo el dinero que éste entregó a Aurelio .

Además, en el registro practicado el 24-5-2012 en la parcela NUM019 en presencia de sus moradores Ezequiel y Modesta , además de una cuchara con restos de polvo blanco, una báscula de precisión, 13 bolsitas de plástico y otros efectos, se encontró 88,2 gramos de polvo piedra color marfil que contenían lidocaína, cafeína y procaína, sustancias destinadas a cortar y preparar la droga que suministraban a terceros.

Dicha autoría, supone la responsabilidad de los siguientes delitos:

- La acusada María Inmaculada , de un delito contra la salud pública, del apartado A)

- La acusada Esperanza , de un delito contra la salud pública, de los apartados B) y C).

- El acusado Carlos Antonio , de un delito contra la salud pública, del apartado C), con aplicacion del art. 376, parrafo segundo del Codigo Penal ademas del art. 368 CP .

- El acusado Carlos Miguel de un delito contra la salud pública, de los apartados D) y F)

- Los acusados Modesta , Ezequiel , Aurelio y Gabino , de un delito contra la salud pública, del apartado D), aplicándose a Gabino el art. 376, párrafo segundo del Código Penal además del art. 368 CP .

- Los acusados Piedad y Pedro , de un delito contra la salud pública, del apartado E).

- Y el acusado Bernardo , de un delito contra la salud pública, del apartado F, siéndole de aplicación el 2º párrafo del art.368 CP , atendiendo a las circunstancias y cantidad de droga intervenida.

QUINTO.-En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, hemos de decir lo siguiente:

A) Concurre la agravante de reincidencia en la acusada María Inmaculada que se encontraba en prisión cuando ocurrieron los hechos del presente procedimiento, si bien salía los fines de semana, por un delito contra la salud pública del que fue ejecutoriamente condenada por sentencia de fecha 10-12- 2009, a una pena de cinco años y un día de prisión.

B) En relación a los acusados Carlos Miguel e Ezequiel , hemos de admitir la atenuante de drogadicción , del art.21 2ª CP aplicando , conforme a la regla 1ª del art.66.1 CP , la pena en su mitad inferior, de modo proporcional a lo realizado por cada uno de los acusados.

De ese modo, la pena de Eulalio , a quien la Fiscal le pedía seis años de prisión, se reduce a cuatro años y la de Ezequiel , para quien se solicitaban cinco años y seis meses de prisión , se deja en tres años y seis meses, con la correlativa reducción de la multa.

En efecto, de la documental aportada, es posible colegir la vinculación entre la actividad por la que son condenados y su estado de adicción a las drogas y alcohol.

Se trata de los informes entregados en el acto del juicio por su Letrada Doña Milagros Vergara, consistente en informes de los acusados Carlos Miguel e Ezequiel , para acreditar su drogodependencia.

Respecto de Carlos Miguel : dos informes analíticos del SAJIAD de 30 de mayo de 2015 y de 27 de mayo de 2011.

Se aporta clínica del centro penitenciario Madrid siete, donde está su defendido, del tratamiento que sigue por la pancreatitis aguda que padece y por su drogadicción, alcoholismo crónico y delirium tremens.

Y del centro penitenciario, se presenta informe psicológico, de adicción a la cocaína y a la heroína y de la enfermedad mental que padece.

E igualmente, informe del CAI de Vallecas, se acredita dependencia a cocaína, a alcohol y trastorno de ánimo, diabetes y su tratamiento.

Y en cuanto a Ezequiel , el informe de 30 mayo de 2015 del SAJIAD, recoge la presencia de metabolitos de cocaína, revelador no de un mero consumo sino de una adicción en el tiempo.

C) Finalmente, en cuanto a las dilaciones indebidas , como muy cualificadas, también solicitada por la defensa , en el trámite de elevación a conclusiones definitivas, no se argumentó lo más mínimo al respecto, lo cual sería suficiente para ni siquiera considerar dicha pretensión pues como tiene establecida la jurisprudencia, deben concretarse los periodos y demoras que se aleguen se han producido, no bastando una invocación genérica sin precisión ni prueba y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal). Así, STS: nº 739/2011 de fecha 14/07/2011 . No precisar la demora o paralizaciones producidas, las cuales deben quedar señalados y acreditados en la sentencia, impide por tanto su consideración ( STS. 17.3.2009 ), como más recientemente lo ha indicado la STS Recurso: Casación nº 582/2013 de fecha 04/12/2013 , salvo, añadimos nosotros, que resulte de toda evidencia.

Pero es que además, hay que tener en cuenta, la causa del posible retraso, que ha de imputarse a la Administración de Justicia pues cuando ello se debe a quien lo alega, no será admisible. En concreto, en la STS nº 1124/10 de 23 de Diciembre, Recurso de casación nº 1402/2010 , se incluyen los supuestos de rebeldía, o retrasos debido a la conducta procesal de quien alega dicha atenuante , motivando suspensiones, etc.

Por otro lado, la STS. 1.7.2009 , tal como recuerda la STS Sentencia: nº 739/2011 de fecha 14/07/2011 , exige que se constate una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009 ).

Y en cuanto a su aplicación como muy cualificada, como así se solicita, la jurisprudencia viene señalando las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Y aunque también se aplica a supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años , ha de comprobarse que concurrieron varias paralizaciones de cierta duración o alguna muy elevada , y así , en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en la Audiencia Provincial, casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio.

Pues bien, nada de lo anterior es aplicable al caso. En efecto, la causa se ha reputado de 'especial complejidad', ha totalizado 5 tomos con 2.612 folios y numerosas piezas de convicción, en cuanto a la instrucción.

Se ha investigado a una docena de personas, se ha realizado una instrucción a caballo de un Juzgado de Pamplona y otro de Madrid, además de otro trámite con el Juzgado de Coria, que acabó inhibiéndose.

Han participado unos treinta agentes de la policía de tres cuerpos distintos, se han practicado numerosas vigilancias y seguimientos, diversas entradas y registros y numerosas escuchas telefónicas recogidas en diversas cintas.

Y a pesar de todo ello, la instrucción , que comenzó el 12-1-2012, tuvo escrito de acusación el 3-10-2013, es decir en un año y nueve meses, observándose que las incidencias posteriores, se debieron a los acusados más que a la Administración de Justicia ya que resultó problemática las notificaciones a todos los acusados , siendo especialmente laborioso localizar a Carlos Antonio cuyo escrito de defensa sólo se recibió en octubre de 2014, siendo necesario acordarse su busca y captura e ingreso en prisión.

E igualmente, se han comprobado las numerosas incidencias habidas sobre designaciones y cambios en las defensas de los acusados, incluso estando ya la causa a disposición de esta Audiencia para señalamiento de juicio , que hubo que suspenderse una primera vez por solicitarlo la Letrada Dª Esther Martin, requiriéndose buscar nueva fecha y citar de nuevo a todos los partícipes en el juicio.

Por todo ello, estimamos que la causa se ha tramitado en un tiempo bastante razonable, teniendo en cuenta las circunstancias, por lo que no podemos estimar dicha pretensión.

SEXTO.-En cuanto a las penas a imponer, se fijan, de conformidad con el principio acusatorio, teniendo en cuenta la mayor o menor relevancia de las actividades conectadas al tráfico de droga que han quedado acreditadas y el tratamiento especial a algunos acusados, en función de las atenuantes o agravantes apreciadas.

De ese modo, procede imponer las siguientes penas:

A la acusada María Inmaculada , seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros.

A la acusada Esperanza , seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros.

Al acusado Carlos Antonio , dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 euros con tres meses de arresto sustitutorio en el caso de impago.

Al acusado Gabino , dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2. 000 euros con 40 dias de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago.

Al acusado Bernardo , dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 400 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago.

Al acusado Carlos Miguel , cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros, con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, pena que se impone por imperativo legal., al no haber sido solicitada por el Ministerio Público dado que al pedir en su escrito de conclusiones elevado a definitivas, una pena superior a cinco años, no era posible su imposición.

A los acusados Modesta y Aurelio , cinco años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 euros.

Al acusado Ezequiel , tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3000 euros, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, pena que se impone por imperativo legal, al no haber sido solicitada por el Ministerio Público dado que al pedir en su escrito de conclusiones elevado a definitivas, una pena superior a cinco años, no era posible su imposición.

Y a los acusados Piedad y Pedro , cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de prisión en caso de impago.

SÉPTIMO.-Procede, igualmente, imponer las costas por partes iguales a todos los condenados, de conformidad con lo previsto en el art.123 CP .

Y se acuerda el decomiso de todas las sustancias o instrumentos y efectos que han servido para cometer el delito.

Vistos los artículos citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Quedebemos condenar y condenamosa María Inmaculada , Esperanza , Carlos Antonio , Gabino , Bernardo , Carlos Miguel , Modesta , Aurelio , Ezequiel , Piedad y Pedro de los delitos contra la salud pública , ya definidos, que les imputaba el Ministerio Fiscal, a las siguientes penas:

A María Inmaculada , seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros.

A Esperanza , seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros.

A Carlos Antonio , dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

A Gabino , dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2. 000 euros con 40 días de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago.

A Bernardo , dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 400 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago.

A Carlos Miguel , cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros, con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago.

A Modesta y Aurelio , cinco años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 euros.

A Ezequiel , tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3000 euros, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago.

Y a Piedad y Pedro , cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de prisión en caso de impago.

Las costas del procedimiento se imponen a todos los condenados, por partes iguales.

Se acuerda el decomiso de todas las sustancias, instrumentos y efectos que han servido para cometer los delitos.

Para el cumplimiento de la pena se abonará a quienes corresponda, todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se les hubiera aplicado a otra.

Fórmese la pieza de responsabilidades pecuniarias para determinar la solvencia o insolvencia de los condenados.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Almos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.