Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 299/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1122/2015 de 20 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 299/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100307
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9166
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020154
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1122/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 374/2012
Apelante: D. /Dña. Ángeles
Procurador D. /Dña. MARIA TERESA GUIJARRO DE ABIA
Letrado D. /Dña. ALEJANDRO JAVIER BORRELLA DIAZ
Apelado: D. /Dña. Angustia y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. MARIA CONCEPCION LOPEZ GARCIA
Letrado D. /Dña. Mª ALMUDENA SOLANA LOPEZ
SENTENCIA Nº 299/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION SÉPTIMA
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
D. ª JOSEFINA MOLINA MARÍN
En Madrid, a 20 de junio de 2016.
Vistos por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 374/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguido por un delito de coacciones y hurto; y siendo partes en esta alzada como apelante la acusada, D. ª Ángeles , representada por la Procuradora D. ª María Teresa Guijarro del Alba, y defendida por el letrado D. Alejandro Javier Borrella Díaz; y como apelados el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por Dª Angustia , estando representada por la Procuradora D. ª María Teresa Guijarro del Alba, y defendida por Mª Almudena Salana lópez; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARÍN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 29.04.15 , que contiene los siguientesHechos Probados: ' Ángeles , mayor de edad y sin antecedes penales, desde el mes de septiembre de 2009 tenía alquilada una habitación a Angustia en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid. Por discrepancias entre la acusada y Angustia por el pago por parte de esta última de la parte de la renta que le correspondía abonar y que no había satisfecho, la acusada le impidió la entrada en la vivienda en reiteradas ocasiones cuando Angustia acudió al domicilio a llevarse sus pertenencias. Habiendo acudido Angustia acompañada de la policía, ésta retiró parte de sus enseres, habiéndose quedado Ángeles con ropa y otros objetos pertenecientes a Angustia que ésta relacionó en su denuncia y que no ha recuperado, no habiendo sido tasados.'
En laparte dispositiva de la sentenciase establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángeles como autores de un delito de COACCIONES y una falta de hurto ya definidos, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y por la falta de hurto multa de treinta días con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y pago de costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, D. ª Ángeles , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia cuya impugnación se plantea en esta alzada, condena a la recurrente, la acusada, D. ª Ángeles , como autora de un delito de coacciones y una falta de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito, de seis meses de prisión y accesorias, y por la falta de hurto a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 3€ y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , al pago de las costas causadas, y en concepto de responsabilidad civil, se le condena a devolver las pertenencias a Angustia , o a abonar el valor en el que se tasen la relación de efectos que hizo en su denuncia en el trámite de ejecución de sentencia.
Contra la anterior sentencia se alza la defensa de la acusada, alegando, en síntesis, (1) quebrantamiento de normas y garantías procesales, por vulneración del principio acusatorio, así como (2) error en la valoración de la prueba, del que hace derivar la vulneración del principio de presunción de inocencia. Subsidiariamente (3) solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajando la pena por el delito de coacciones a 3 meses de prisión, y por la falta a 15 días de multa, con rebaja de la cuota a 2 €. Y respecto de la (4) responsabilidad civil, que se tenga en cuenta la relación de efectos que la denunciante efectuó al folio 35 de las actuaciones.
SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado.
En relación al primer motivo del recurso (1), la variación de la calificación definitiva realizada por la Acusación Particular en el trámite correspondiente, afectó únicamente a la denominación que por error se dada al tipo penal en el escrito de calificación provisional, pues se decía que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa del art. 172.1 del CP , cuando delito de estafa aparece tipificado en otro artículo diferente, el art. 248 del CP . Por tanto, en su caso, afectaría únicamente a los elementos jurídicos de la misma, y esa alteración no ha supuesto mutación del objeto del proceso, que no viene constituido por un delito concreto y determinado, ni por una calificación jurídica, sino por un suceso o acontecimiento natural o histórico, el cual ha continuado invariable a lo largo del proceso, del escrito de acusación y defensa, y del debate contradictorio en el plenario, hasta el punto que la parte ahora recurrente no formuló protesta alguna cuando en el trámite de calificación definitiva, la Acusación Particular rectificó el evidente error de calificar el delito comprendido en el art. 172 como delito de 'estafa'.
Consecuentemente con lo expuesto, es claro que en el supuesto de autos no se ha causado la infracción que denuncia el recurrente, decayendo este motivo del recurso.
TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria ha de llevar el motivo fundado en el error en la valoración de la prueba (2), pues conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, el supuesto sometido a consideración en esta alzada, en modo alguno resulta irracional o arbitrario el pronunciamiento condenatorio dictado sobre la base del conjunto de circunstancias concurrentes en los hechos enjuiciados, como así decidió la Juez a quo con una serie de argumentos que han de ser plenamente aceptados en esta alzada, en atención al resultado de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral y que esta sala tuvo la oportunidad de conocer en profundidad con el visionado del soporte documental donde quedo grabado el acto del plenario, fundamentalmente de la declaración testifical de la perjudicada que se ha mantenido invariable a lo largo de todo el proceso, y que ha venido corroborada por las restantes pruebas, como la testifical del otro inquilino de la vivienda, que obra a los folios 183 y 184, que fue introducida en el plenario conforme al art. 730 de la LECR , con la aquiescencia de las partes por estar en paradero desconocido y haber resultado infructuosas las gestiones para su localización, según la cual la acusada impidió a la denunciante la entrada en el domicilio y llevarse sus pertenencias, pese a que la primera se encontraba en el interior de la vivienda. En el mismo sentido la testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía Nº NUM002 , que acompañó una de las veces a la denunciante a recoger sus pertenencias sin que nadie abriera la puerta. Y también por la documental no impugnada, consistente en la diligencia policial extendida el 5 de diciembre de 2009 (f. 6) cuando acompañaron a la testigo al domicilio de la denunciada en el que la denunciante había estado residiendo como inquilina, a fin de que pudiera recoger sus efectos personales, al no permitírselo la denunciada, dando cuenta que 'la puerta está bloqueada desde el interior y el timbre desconectado....'; y el siguiente día 12.12.09 (f. 31), con idéntico resultado; situación que se prolongó hasta que en fecha 2.02.2010 el Juzgado de Instrucción acordó requerir a la denunciada para que permitiera a la denunciante recuperar sus efectos personales y otros objetos de su propiedad (f. 37 y 38), lo que finalmente se llevó a cabo el siguiente día 3 de febrero, si bien faltaban algunos objetos que la perjudicada describe al f. 64. Todo este material probatorio lleva a la Juez a quo a otorgar mayor credibilidad a la versión ofrecida por la denunciante frente a la versión novedosa introducida por la acusada en el plenario, contradiciéndose con la ofrecida durante la instrucción, sin que ofreciera explicación sobre dicho cambio, en cuanto que en el plenario manifestó que por amistad había acogido en su casa a la denunciante, sin cobrarle nada, mientras que en el Juzgado de Instrucción declaró en comparecencia de 3.02.2010 (f. 41 del que se dio oportuna lectura en el plenario), que 'no se niega a entregar sus pertenencias a Angustia , pero lo hará en el momento en el que ella le abone lo que le debe de alquiler y servicios por un tiempo de 4 meses en ese piso... traerá los recibos adeudados y el contrato de alquiler. Teme la compareciente de que si se lleva todas sus pertenencias no la vuelva a ver y no reciba lo que adeuda...'. E incluso en su declaración judicial (f. 43 y 44), manifestó 'que se comprometió a pagar 120€ por mes y estuvo 4 meses... sabe que es un delito que no pueda dejar entrar a la vivienda a la inquilina...'.
Por lo que ninguna duda cabe de que la sentencia no ha incidido en error de apreciación alguno (ni vulneración del principio de presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo), por cuanto que la juzgadora ha valorado en la sentencia las pruebas de un modo razonado y congruente, y motivando correctamente la condena penal y de responsabilidad civil que ha sido impuesta al acusado.
TERCERO.- En relación a la solicitud planteada en el recurso, de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajando la pena por el delito de coacciones a 3 meses de prisión, y por la falta a 15 días de multa, con rebaja de la cuota a 2 €, si bien es cierto que el momento preclusivo para alegación de las atenuantes es el de las conclusiones definitivas, permitiendo así su debate por las otras partes, también lo es que la atenuante de dilaciones indebidas, por su naturaleza y significación, puede ser apreciada incluso de oficio, cuando de modo notorio se advierta en la causa, aun cuando no haya sido objeto de denuncia expresa por la parte perjudicada ( STS 955/04 y 649/06 ), como es el caso, pues ni la alegó en su escrito de defensa, ni la introdujo modificando sus conclusiones definitivas, ni siquiera hizo referencia alguna en el informe oral. Ahora bien, se constata que la denuncia es de diciembre de 2009, y aunque no se aprecian paralizaciones de entidad suficiente durante la instrucción de la causa, lo cierto es que sin que se produjera dificultades destacables no se dictó auto de procedimiento abreviado hasta febrero de 2012 (f. 207 y siguientes), esto es casi dos años y medio; la remisión al Juzgado de lo Penal tuvo lugar en octubre de 2012, y once meses después se dictó el auto de admisión de pruebas y señalamiento para la vista oral. A partir de esa fecha, la paralización ha sido consecuencia de la obstrucción de la acusada, que no ha estado a disposición del Juzgado, siendo puesta en busca por auto de 23.10.2013 (f. 170), y declarada en rebeldía por auto de 21.11.2013 (f. 280), hasta que resultó detenida el pasado 12.02.2015, señalándose para la celebración del juicio el siguiente 14.04.2015, dictándose sentencia el siguiente día 29, frente a la que la defensa interpuso recurso de apelación que tuvo entrada en esta Sección el siguiente 2.07.2015, incoándose el Rollo correspondiente y designándose ponente, dictándose auto de 14.07.2015 acordando no haber lugar a las pruebas propuestas en esta segunda instancia. Once meses después se nombró nueva ponente y se señaló el día de hoy para deliberación.
El iter procedimental expuesto, con dos paralizaciones de los órganos Judiciales de 22 meses en total (en el Juzgado de lo Penal y en esta Audiencia), constituye una dilación indebida que ha tenido lugar en los órganos Judiciales, que incluso tendría que ser apreciada de oficio, razón por la cual ha de estimarse el recurso en este punto y apreciarse la atenuante del artículo 21.6ª CP , sin que en ningún caso pueda apreciarse como muy cualificada, tal y como pretende el recurrente, toda vez que el periodo mayor de un año y cuatro meses de paralización, corresponde a la rebeldía de la acusada. Lo anterior determina el nulo efecto de la apreciación de la atenuante en la pena, pues ésta ya ha sido impuesta en su grado mínimo en ambas infracciones penales, siendo además la multa en su extensión mínima, si bien al haber quedado despenalizada la falta de hurto, tras la entrada en vigor de la LO 1/2015 de 30 de marzo, procede dejar sin efecto la pena correspondiente a dicho tipo penal.
Finalmente, en relación a la (4) responsabilidad civil, interesando que se tenga en cuenta la relación de efectos que la denunciante efectuó al folio 35 de las actuaciones, deberá plantearse en el correspondiente incidente de ejecución de sentencia, al que se ha diferido el cálculo del quantum indemnizatorio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SEESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados, D. ª Ángeles , contra la sentencia nº 134/2015 de fecha 29.04.2015, dictada por el Juzgado Penal nº 17 de Madrid, en el Juicio Oral nº 374/2012 , que seCONFIRMA, si bien apreciando la atenuante simple de dilaciones indebidas, y suprimiendo la condena por la falta de hurto al haber quedado la misma despenalizada sin hacer imposición de costas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma Sra Magistrada Ponente Dña JOSEFINA MOLINA MARÍN, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.

