Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 299/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 1091/2014 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 299/2016
Núm. Cendoj: 36057370052016100206
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00299/2016
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2011 0031338
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001091 /2014
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Aurora , GENESIS COMPAÑIA DE SEGUROS , Íñigo
Procurador/a: D/Dª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ , JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª JESUS GABRIEL ESPESO ZUÑIGA, MARIA CONCEPCION MELENDRO MONCO , MARIA CONCEPCION MELENDRO MONCO
Contra: MINISTERIO FISCAL, ARO LAGUN
Procurador/a: D/Dª , MARIA JESUS VALENCIA ULLOA
Abogado/a: D/Dª , ALFONSO ALVAREZ GANDARA
SENTENCIA Nº 299/16
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
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En VIGO, a quince de Junio de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores PURIFICACIÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ , JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ , en representación de Aurora , GENESIS COMPAÑIA DE SEGUROS , Íñigo , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000126 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelados: el MINISTERIO FISCAL, ARO LAGUN , representado por el Procurador , MARIA JESUS VALENCIA ULLOA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dos de Septiembre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Dª Aurora como autora criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 379.2 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de multa de nueve meses a razón de seis euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de 135 días de privación de libertad en caso de impago y privación del derecho de conducir vehículos a motor ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, más las costas procesales, absolviéndola como la absuelvo del delito de lesiones causadas por imprudencia grave del que venía siendo acusada.-Que debo absolver y absuelvo a D. Íñigo del delito de lesiones por imprudencia grave del que venía siendo acusado, declarándose las costas de oficio.-Que debo absolver y absuelvo a GENESIS Y SEGUROS LAGUN ARO de las pretensiones contra ellos ejercitadas, declarándose las costas de oficio'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'PROBADO Y ASI SE DECLARA que sobre las 11:10 horas del día 9 de julio de 2011 la acusada Dª Aurora , mayor de edad y sin antecedentes penales, previa ingesta de bebidas alcohólicas, conducía el vehículo de su titularidad (un Seat León con matrícula ....-WKH , asegurado en Seguros Lagun Aro) por el carril derecho de la calle Doctor Carracido de Vigo, en sentido ascendente hacia la Avda. de Gregorio Espino y al llegar a la altura del cruce con la calle Cristo, colisionó contra el vehículo del acusado D. Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien venía circulando por la misma calle, y al llegar a dicho cruce se orilló hacia la derecha introduciéndose en la citada calle Cristo con intención de estacionar su vehículo en el margen izquierdo de la calzada incorporándose seguidamente a dicho carril sin respetar la preferencia de paso de la conductora anterior. -El coche conducido por D. Íñigo , era un BMW modelo 320D con matrícula ....HHH , propiedad de la empresa Neumáticos Rodaben S.L. y asegurado en Génesis.-A la llegada de la policía al lugar de los hechos, Dª Aurora presentaba una fuerte halitosis alcohólica, por lo que, previa información de sus derechos para someterse a la diligencia de determinación del grado de impregnación alcohólica, a la que se sometió voluntariamente, fue practicada, primeramente, mediante el etilómetro digital de muestreo, dando un resultado de 0,67 mg/l en aire expirado, y una vez fue trasladada al hospital, se le realizan dos pruebas más previa información de sus derechos y sometiéndose voluntariamente, a dos pruebas más mediante el etilómetro Drager Alcotest 7110 y nº de serie ARBK-0011, aparato debidamente homologado y con certificado de calibración en vigor, ofreciendo una tasa de alcohol en la primera prueba practicada a las 12:32 horas de 0,72 mg de alcohol por litro de aire espirado, y en la segunda, realizada las 12:47 horas un resultado de 0,68 mg de alcohol por litro de aire expirado, rehusando la acusada a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros.-Por los precitados hechos: - Dª Aurora sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, dorsal y lumbar y esquince en rodilla derecha, precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador tardando en curar 90 días de los que 15 fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y 75 fueron no impeditivos, restándole como secuelas leves, algia cervical sin compromiso radicular y algia lumbar sin compromiso radicular. -- D. Íñigo sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, dorsal y lumbar, precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador tardando en curar 103 días de los que 30 fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y 73 fueron no impeditivos, restándole como secuelas leves, algia cervical sin compromiso radicular. -- El vehículo conducido por Dª Aurora sufrió daños por importe de 1.593,24 euros.-- El vehículo conducido por D. Íñigo sufrió daños por importe de 3.950,51 euros de los que 200 fueron abonados por éste, en concepto de franquicia y el resto por la Compañía Aseguradora Génesis.-D. Íñigo tuvo gastos de transporte para acudir a la consultas médicas y al tratamiento rehabilitador, por importe de 37,80 euros'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 26-4-2016.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente rollo de apelación interpone recurso de apelación tanto la representación procesal de Aurora como la de la Compañía de Seguros Génesis, S.A.'. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal absuelve a Íñigo de un delito de lesiones por imprudencia grave, y condena a Aurora como autora responsable de la comisión del delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP , y la absuelve de un delito de lesiones por imprudencia grave del que venía siendo acusada, siendo precisamente este segundo pronunciamiento -absolutorio- el que es objeto de recurso de apelación por la referida aseguradora, el cual será examinado tras el recurso interpuesto por la acusada.
El primer motivo invocado por la representación procesal de Aurora se refiere a lo que considera la existencia de error en la apreciación de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, respecto de su condena - art. 379 CP -.
En concreto manifiesta esta parte que falta prueba de cargo, pues considera que el resultado arrojado por el etilómetro no es suficiente, pues entiende que de la sentencia se extrae la conclusión de que Aurora bebió alcohol pero que ello no afectó al accidente, de ahí que se la absuelva del delito de lesiones por imprudencia, considerando la parte que su representada estaba en condiciones para conducir, por lo que estima que no procede la condena por el delito de conducción objeto de acusación.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 379.2 del Código Penal se castiga, en todo caso, al que condujere un vehículo a motor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro, pues se entiende que quien lo hace con tal tasa de alcohol inevitablemente pone en riesgo la seguridad del tráfico al tener necesariamente muy afectadas sus facultades físicas y psíquicas, en relación con los adecuados niveles de percepción y reacción; y si bien es cierto que en la sentencia impugnada la juzgadora considera que no quedó acreditado que el estado etílico de Aurora hubiera hubiera efectivamente influido en la producción del accidente, dada la forma de su ocurrencia, no por ello procede su absolución por el delito en cuestión, dada la concentración alcohólica sensiblemente superior a los 0,60 ml/l -0,72 y 0,68 ml. de alcohol-.
No existe por tanto el error invocado, ni tampoco la infraccion denunciada, pues en contra de lo argumentado por la defensa de la acusada sí existe prueba de cargo suficiente y válida en la que fundamentar su condena. Como bien es sabido es doctrina constitucional la que enseña que 'Solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya una mínima actividad probatoria de cargo válida y que de la misma no quepa inferir razonablemente los hechos y la participación de los acusados en los mismos, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( SSTC 189/1998 de 22 de septiembre , 220/1998 de 20 de noviembre y 120/1999 de 28 de junio ); no existiendo, por tanto, tal infraccion cuando existiendo una mínima prueba de cargo, lícitamente obtenida y válidamente practicada, lo que sucede es que la parte no está de acuerdo con el resultado lógico de la razonable valoración probatoria llevada a cabo por el órgano encargado del enjuiciamiento.
SEGUNDO.-En cuanto a la absolución del también acusado, Íñigo , que era el conductor del vehículo que colisionó con el conducido por Aurora , la representación procesal de esta última, quien también ejerció la Acusación Particular, interesa la revocación de tal pronunciamiento absolutorio, condenándolo asimismo, en unión de su aseguradora, al pago de la responsabilidad civil que cifra en la cantidad de 9.908,78 euros.
Esta parte argumenta que ha quedado probado que el accidente lo causó Íñigo , quien no respetó un ceda el paso, y considera que es una contradicción que se considere que la culpa del accidente sea de éste acusado, pero no obstante se le absuelva del delito de lesiones por imprudencia grave objeto de acusación.
Es conocida la dificultad con la que se encuentra el órgano de apelación para revocar un pronunciamiento absolutorio. La acusación particular interesa que en esta alzada se efectúe una nueva y diversa valoración probatoria, pero se debe advertir el inconveniente que para ese nuevo juicio valorativo supone la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre , SSTC 170/2002, de 30 de septiembre ), referente a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, en la que se afirma por el TC que 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de los acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, F.54 ; 198/2002, de 28 de octubre, F J 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre ; FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ2).
La remisión a 'la vista' a que se refiere el art. 791 LECrim . no salva la exigencia comentada, ya que lo cierto es que las garantías de la inmediación, oralidad, verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en esa vista (de evidente carácter limitado, tal y como está regulada), pues el juez ad quem no tiene en principio facultad legal, conforme a nuestra ley procesal penal, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el juez a quo bajo dichos principios y que no esté prevista en la dicción del art. 790.3 LE Crim .
En el caso examinado resulta que el Juez de lo Penal, tras una exhaustiva valoración de la prueba practicada, llegó a la conclusión de que Íñigo no respetó la preferencia de paso que correspondía al vehículo conducido por Aurora sin cerciorarse de que podía hacerlo sin interrumpir la trayectoria de los vehículos que circulaban por la calle Dr. Carracido, considerando que la colisión entre los vehículos se produjo, exclusivamente, debido a la conducta de Íñigo quien no respetó la preferencia de aquella cuando realizó la maniobra para incorporarse nuevamente, desde la calle del Cristo a la calle Dr. Carracido, considerando no obstante, la Juez 'a quo' que la conducta de Íñigo carece de relevancia penal, pues no considera probado que intentara realizar un cambio de sentido ni que la incorporación a la calle Dr. Carracido la hiciera a mucha velocidad.
Debe recordarse que existen distintas clases o categorías de culpa, requiriéndose para la existencia de imprudencia grave que el autor actúe omitiendo la diligencia exigida por la más vulgar prudencia, actuando el sujeto con inexcusable irreflexión o ligereza, dejando de prestar la atención indispensable o elemental ( STS 18.5.93 ); por ello del hecho de que se aprecie en la producción del resultado dañoso la culpa de Íñigo no significa, necesariamente, como es el caso, que su conducta tenga significación o relevancia penal, y menos significa por lo dicho, que su negligencia probada pueda ser calificada como 'imprudencia grave', que es la requerida por el tipo penal objeto de acusación.
TERCERO.-Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la representación procesal de la Compañía aseguradora 'GENESIS, s.a.' Y Íñigo , dicho recurso se refiere únicamente al pronunciamiento absolutorio de Aurora , respecto del delito de lesiones por imprudencia grave, interesando su condena por este delito y al pago de la responsabilidad civil.
Aquí conviene señalar que la Juez de lo Penal considera probado que la ingesta de alcohol por parte de Aurora no tuvo influencia en la producción del accidente, al haber sido el vehículo conducido por Íñigo el que interceptó, antirreglamentariamente, la trayectoria del vehículo conducido por Aurora , el cual circulaba por la calle Dr. Carracido, considerando la Juez 'a quo' a Íñigo como único responsable de la colisión; teniendo la Juzgadora serias dudas de que ni siquiera el estado de Aurora , dada la forma de producirse la colisión, pudiera haber influido en el resultado final, por haber podido realizar esta conductora una maniobra evasiva que evitase o redujera el resultado dañoso.
No podemos olvidarnos que estamos en el caso ante un pronunciamiento absolutorio basado en buena medida en la valoración de pruebas de índole subjetiva y a este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional, a raíz de la sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , según se precisa en el último párrafo del fundamento jurídico primero, es clara, pues dispone que 'En el caso de apelación, de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. O como dice la STC 272/2005, de 24 de Octubre , Fundamento Jurídico 2º, 'Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora'.
Esto es, conforme a esta doctrina, no cabe de facto revocar en segunda instancia las sentencias absolutorias en las causas en que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Sin que se pueda, pues, ignorar la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba.
Decir, que a través de las alegaciones de su escrito de recurso, esta parte interesa de este Tribunal una nueva valoración de la totalidad de la prueba practicada, incluidas las pruebas personales, lo cual como se dijo nos está vedado. Es más, la sentencia recurrida, que tiene en cuenta pruebas personales y documental, especialmente, datos objetivos y fotografías del atestado, se encuentra suficientemente motivada, explicando el Juez 'a quo' las razones de su valoración probatoria, esto es, el juicio de inferencia realizado. De modo que debemos mantener la conclusión probatoria contenida en la sentencia recurrida y confirmar esta.
CUARTO.-En suma, cumple, por un lado, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aurora ; y por el otro, desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Compañía de Seguros 'GÉNESIS, S.A.' y de Íñigo , declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición.
En atención a lo expuesto y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la CE.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por las respectivas representaciones procesales de Aurora y de la Compañía de Seguros 'GÉNESIS, S.A.' Y Íñigo , contra la Sentencia 242/2014 dictada con fecha dos de Septiembre de dos mil catorce en el Procedimiento PA: 126 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº3 de Vigo, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de OFICIO las COSTAS de esta alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

