Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 299/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3867/2015 de 19 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Nº de sentencia: 299/2016
Núm. Cendoj: 41091370072016100284
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1638
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCION SÉPTIMA.
ROLLO Nº 3867/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SEVILLA
ASUNTO PENAL Nº 126/12
S E N T E N C I A Nº 299/16
MAGISTRADOS:
D, JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, presidente.
Dª ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN.
Dª. MERCEDES ALAYA RODRÍGUEZ..
Dª. ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO, ponente.
En la ciudad de Sevilla a 19 de julio de 2016.
La Sección Séptima de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada por la acusación particular de D. Marcelino y por el acusado D. Virgilio .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 2014 el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sevilla dictó sentencia declarando los siguientesHECHOS PROBADOS:
' Virgilio era trabajador de la entidad 'Rafael Olías Fernández, S.L.U.', responsable del servicio de albaranes y facturación de la misma, durante los años 2001 y 2002, y consiguió, en relación a la facturación realizada a Doroteo por las compras efectuadas por éste a dicha empresa en su nombre y en el de su hermana Maite , mediante la falsificación de facturas y manipulación del sistema informático, apropiarse de 25.715,56 euros que dicho cliente le entregó en pago de mercancía adquirida a la entidad 'Rafael Olías Fernández, S.L.U.'.'
ElFALLOde dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
'1. Se condena a don Virgilio , como autor de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 CP en concurso medial del art. 77.1 CP con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP en relación con el art. 390.1.3º CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP , a una pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a otra pena de 2 meses y 19 días de multa, con una cuota diaria de 2 euros.
2. Se condena a don Virgilio a indemnizar a la entidad 'Rafael Olías Fernández, S.L.U.' en la cantidad de 25.715,56 euros, más los respectivos intereses legales respecto del importe de cada una de las facturas falsificadas devengados desde la fecha de emisión de cada una de ellas, es decir:
1) desde el 12 de mayo de 2001, el interés legal de 439,41 euros;
2) desde el 19 de mayo de 2001, el interés legal de 1.317,74 euros;
3) desde el 19 de mayo de 2001, el interés legal de 1.431,96 euros;
4) desde el 16 de junio de 2001, el interés legal de 1.217,21 euros;
5) desde el 30 de julio de 2001, el interés legal de 554,96 euros;
6) desde el 4 de agosto de 2001, el interés legal de 2.068,16 euros;
7) desde el 18 de agosto de 2001, el interés legal de 1.698,56 euros;
8) desde el 25 de agosto de 2001, el interés legal de 221,14 euros;
9) desde el 17 de diciembre de 2001, el interés legal de 1.868,96 euros;
10) desde el 22 de diciembre de 2001, el interés legal de 1.160,81 euros;
11) desde el 12 de enero de 2002, el interés legal de 1.900,94 euros;
12) desde el 19 de enero de 2002, el interés legal de 1.255,66 euros;
13) desde el 7 de marzo de 2002, el interés legal de 3.571,31 euros;
14) desde el 16 de marzo de 2002, el interés legal de 2.513,87 euros;
15) desde el 23 de marzo de 2002, el interés legal de 2.222,92 euros;
y 16) desde el 30 de marzo de 2002, el interés legal de 2,511,93 euros;
intereses que se entienden generados hasta la fecha de la presente sentencia, 8 de julio de 2014; devengándose a partir del 9 de julio de 2014, y respecto de la cantidad total de los 25.715,56 euros más todos los intereses referidos, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, hasta el completo abono de lo debido.
3. Se condena a don Virgilio al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de la acusación particular de D. Marcelino y del acusado D. Virgilio recursos de apelación, fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente a la Magistrada Sra. ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO, que tras la oportuna deliberación la Sala acuerda resolver como a continuación se expone.
Se aceptanexpresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y que como han sido transcritos anteriormente.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulan la acusación particular de D. Marcelino y la del acusado, D. Virgilio , sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 que condenó al Sr. Virgilio como autor de un delito continuado de apropiación indebida del art 252 del CP en concurso medial del art 77.1 con un delito continuado de falsedad documental del art 392 en relación con el 390.1.3º, ambos del CP ; asimismo y en concepto de responsabilidad civil le condenó al abono de 25.715,56 euros mas los intereses legales que conforman el importe de las 16 facturas falsificadas.
SEGUNDO.- RECURSO DE D. Marcelino .
Recurre el Sr. Marcelino la sentencia referenciada invocando en un único motivo el error en la valoración de las pruebas documental, testifical y pericial contables de la perito judicial Dª Casilda obrante en los folios 1.606 a 1621 de las actuaciones, pretendiendo que se fije a su favor una responsabilidad civil de 124.120,34 euros por ser estos los perjuicios causados a la mercantil que representa por la falsificación de facturas y la manipulación contable llevada a cabo por Virgilio haciendo desaparecer facturas del sistema informático que ascienden a la citada cantidad, constando ademas 103 facturas desaparecidas en el ejercicio 2001 y 61 en el ejercicio 2002 de las que se ignora cantidades y destinatarios.
La sentencia que se recurre da expresa respuesta a dicha petición en su fundamento jurídico 26, allí acepta la posibilidad de que el acusado pudiera haber destruido o eliminado albaranes distintos a los referidos a las compras realizadas por Doroteo y su hermana con el consiguiente perjuicio económico a la empresa, pero afirma que ello no era objeto de acusación a la vista de la conclusión primera del escrito de calificación provisional del recurrente elevado a definitiva, lo cual es plenamente compartido por esta Sala pues la mera lectura de dicha conclusión primera, revela que aun cuando señala que el perjuicio sufrido por la mercantil asciende a 124.120,30 euros, le refiere en exclusiva a la facturación realizada a Doroteo y su hermana Maite por las compras efectuadas por éstos, viniendo la apropiación referida a las cantidades que Doroteo le pagó y no entregó a la empresa.
Frente a dicha argumentación, la acusación particular considera que la pericial de la Sra Casilda en cuanto manifiesta que'en el libro de registro de facturas recibidas de D. Doroteo y su hermana Maite obran facturas como abonadas a Rafael Olías Fernández SL cuya facturación no obra en la contabilidad de dicha empresa', junto a la declaración testifical de Doroteo en el plenario ratificando lo manifestado en el juzgado el 26 de septiembre de 2012 ( folio 642) relativo a pagos entregados al acusado de 90.151 euros desde octubre de 2001, son prueba, a su entender bastante, para concluir con que el acusado, en relación a operaciones con los hermanos Doroteo Maite se apropió de los mas de 120.000 euros que reclama, y así y transcribimos literalmente dice en su recurso:'Si Doroteo tiene en sus Libros Registro de Facturas, facturas como pagadas a Rafael Olías Fernández SL., que no aparecen en la contabilidad de esta entidad, y manifiesta que le ha abonado a Virgilio desde octubre de 2001 la cantidad de 90.151 euros, resulta evidente que esta cantidad ha sido distraída por Virgilio y no entregada a Rafael Olías Fernández SL., quien no puede percibir el importe de unas facturas que le han desaparecido de su sistema informático'.
Pues bien, dicha argumentación decae en cuanto, en su interpretación partidista de la prueba pericial, conecta la conclusión de la perito antes expuesta con la declaración de D. Doroteo en el plenario, concretamente en lo referido al pago de 90.151 euros desde octubre de 2001 realizado al Sr. Virgilio , cantidad esta que en la valoración que de dicha prueba personal realiza el magistrado no se considera acreditada. Apreciamos al respecto con el visionado del CD conteniendo la grabación que D. Doroteo no recuerda en absoluto dichos pagos ni dicha cantidad y al serle leído su declaración de 26 de septiembre de 2002, (folio 642), en la que se hace constar dicho extremo, manifiesta que si lo dijo lo ratifica. Ahora bien, dicha declaración fue prestada en calidad de imputado y por lo tanto sin obligación de decir verdad y cuando tuvo ocasión de declarar como testigo con los apercibimientos de ley, el 25 de septiembre de 2005 (folio 1408 y 1.409), declaró no poder concretar las cantidades pagadas al Sr. Virgilio , lo que también le fue leído en el plenario y también ratificado. El Sr. magistrado de lo penal, en la valoración de esta testifical no tiene por acreditado el abono de dicha cantidad, y conviene en este punto recordar, que la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral, inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Y así concretamente, podrá ser sustituida cuando: se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En definitiva, que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador. En este sentido la, Sentencia del Tribunal Supremo 872/03, de 13 de junio ; 1960/2002, de 22 de noviembre y 1507/2005, de 9 de diciembre .
Es por ello, que careciendo este Tribunal de apelación de la inmediación y personal percepción de esos medios de prueba, sólo cabe revisar esa valoración probatoria en cuanto control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada, lo que requeriría constatar con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria, ya sea porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante, ya porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica, y como quiera que ello no acontece en nuestro supuesto es por lo que la valoración que de esta prueba testifical realiza el magistrado a quo debe prevalecer sobre la necesariamente sesgada que ofrece la defensa y por ello al no poder tener por acreditado que el Sr. Doroteo abonara 90.151 al Sr. Virgilio decae la premisa de la que el recurrente extrae la conclusión de que el acusado se apropió de los 124.120,34 euros que provenían de las operaciones exclusivamente realizadas con el citado D. Doroteo y su hermana pues las que procedieran de otras clientes no son objeto de la presente causa.
Concluimos pues en atención a lo expuesto con la desestimación del recurso al no lograr acreditarse que el acusado se apropiara tras manipulaciones contables, de las mayores cantidades que se les reclama provenientes de las relaciones de la mercantil apelante con el Sr. Doroteo .
TERCERO.- RECURSO DE D. Virgilio
Primero.-La representación procesal del acusado recurre la sentencia que le condena como autor de un delito continuado de apropiación indebida en concurso con otro de falsedad en documento mercantil, y lo hace invocando en un único motivo error en la valoración de la prueba, desgranando en su extenso recurso de 45 folios las razones que le asisten para creer que el Sr. Virgilio es inocente.
La sentencia impugnada considera acreditado que el acusado se apropió de 25.715,56 euros que Doroteo le entregó en pago de mercancías adquiridas a la entidad Rafael Olías Fernández S.L., mediante la falsificación de facturas y manipulación del sistema informático.
A dicha formulación llega tras valorar prueba personal, concretamente la testifical de:
1.- D. Doroteo que acredita la habitualidad con que realizaba compras a la mercantil a crédito, así como la mecánica de actuación, recibiendo un albarán por cada compra y abonando las facturas que el acusado le iba entregando por dichas compras, conservando los albaranes de aquellas mercancías que aun no había pagado.
Las facturas ( folios 1.202 a 1.207) que conservaba en su poder y entregó a la unidad de delitos monetarios suman un total de 25.715,56 euros que entiende el magistrado que fueron pagadas por Doroteo y el acusado no entregó a la mercantil apropiándose de ellas.
Conviene señalar además que con su testifical, avalada con la del Sr. Marcelino y con la documental oportuna, se acredita que en la actualidad ya ha abonado a la mercantil 41.622,22 euros por las mercancías recibidas que constaban en los albaranes que conservaba que no había satisfecho.
2.- la testifical de D. Pedro Francisco , responsable de la administración de la mercantil al tiempo de los hechos, desvinculándose laboralmente hace 7 años. De esta testifical extrae como acreditado que casualmente advierten que son muy escasas las facturas a nombre de Doroteo y su hermana en comparación a las numerosas compras que realizaba, con una frecuencia de 2/3 veces semanales, comprobaron la desaparición de albaranes sospechando del acusado por ser el responsable de la facturación y única persona, junto con la empleada Marí Juana , con acceso a la facturación y por haber visto esta empleada y otro trabajador, Apolonio , dinero en la bolsa del acusado . Añadió que las facturas que Doroteo entregó a la policía, por su numeración correspondían a otros clientes comprobando que las citadas facturas fueron elaboradas fuera del programa de la mercantil y que las mismas nunca hubieran servido para ingresar dinero en la caja de la empresa pues solo es aceptable con facturas reales. Indicando la sentencia que lo así manifestado se ve ratificado con la testifical de Marí Juana , Apolonio y Emiliano que también analiza.
3.- la testifical de Marcelino que explicó que al advertirse la falta de facturas y albaranes respecto a las numerosas compras de Doroteo , comenzó a sospechar del acusado poniendo en alerta a los empleados, de manera que cuando le informaron que dos de sus trabajadores habían visto 'billetes' en el bolso del acusado, ordenó su denuncia a la policía. Añade que en poder de Doroteo se encontraban facturas, (las que entregó a la policía), que por su numeración correspondían a otros clientes no cobradas por la empresa al no encontrarse en su contabilidad analizada por la policía y por los peritos judiciales, y albaranes por compras aun no abonadas, reconociendo en cuanto a estos albaranes que ya ha recibido de Doroteo la cantidad de 41,622,22 euros.
Sobre todos estos testigos realiza un juicio favorable de credibilidad indicando literalmente que 'son veraces, por su coherencia y complementariedad en el contenido de sus declaraciones',extrayendo de ellas su conclusión condenatoria.
Y en relación a la valoración de la prueba personal, de nuevo reiteramos que la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral, inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Y así concretamente, podrá ser sustituida cuando: se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En definitiva, que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.
Y en este sentido nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo 872/03, de 13 de junio ), que vienen a señalar que cuando la condena se fundamenta en pruebas personales -y así acontece en el presente caso-, el elemento esencial para su valoración consiste en'la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'.
En similares términos la Sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , señala:'Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'.
Y, siguiendo esa misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo 1507/2005, de 9 de diciembre que establece que:'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que desarrolla funciones de control'.
Analizando al amparo de esta doctrina el supuesto traído a nuestra consideración, advertimos que el magistrado de instancia funda su condena en los testimonios antes analizados llegando a la conclusión de que las cantidades sumadas de las 16 facturas presentadas por Doroteo a la polícía, que vienen a representar cantidades pagadas por éste al acusado por mercancías de la mercantil, son las cantidades de las que Virgilio se apropió no ingresándolas en la caja de Rafael Olías Fernández SL pues al ser facturas realizadas al margen del sistema informático de la empresa no podía ser admitido su cobro. Y como sobre el valor de la prueba personal este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para su adecuada apreciación, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad que han merecido al juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, y no el tribunal que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 , en tal situación la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a la constante doctrina jurisprudencial antes expuesta pues resulta lógica, coherente y conforme a las reglas de la lógica la que el magistrado realizó y el juicio positivo de credibilidad de los testigos en cuya declaración, funda la sentencia que se impugna su pronunciamiento de condena.
Pero es que además, y también en esta misma línea de valoración de prueba personal, realiza un juicio negativo de credibilidad de otros testigos, y así concretamente:
1.- muestra dudas expresas sobre las manifestaciones vertidas por D. Jose Pedro , cuñado del acusado e informático que instaló el programa de gestión y facturación en 'Rafael Olías Fernández SL', que afirmó que el programa estaba en código abierto, se encontraba en un servidor central en el que cualquiera podía entrar sin necesidad de autorización del administrador y que cualquiera de la empresa podía alterar o borrar cualquier dato sin necesidad de autorización, lo que el magistrado entiende contradictorio con lo expuesto por Pedro Francisco , Marí Juana y Marcelino que insistieron en que para acceder a facturación era necesaria clave autorizándolo y que cada trabajador solo podía acceder al área correspondiente a sus funciones. El acusado declaró que todos tenían claves para acceder a la facturación, sin que el magistrado admitiera dicha alegación como cierta sentando, en base a todas las testificales, que solo él y Marí Juana disponían de claves para dicho acceso. Es por ello que llega a la conclusión lógica y conforme a la experiencia, de lo 'extraño' que resulta que una empresa como la de autos con tan elevado volumen de ventas opere con un sistema abierto y tan flexible que permita a cualquier trabajador modificar albaranes y facturas, lo que expresamente indica no es creíble.
2.- considera ajenas al objeto de autos las vertidas por el acusado y su antiguo compañero de trabajo Leon , acerca de irregularidades contables, laborales y salariales en la empresa. Entiende que, la mala situación económica del acusado expuesta por su esposa Otilia y su antiguo vecino Jesús Manuel , no impide que se apropiara escalonadamente del dinero que le fue entregando Doroteo como pago por las mercancías recibidas, concretamente desde mayo 2001 a marzo 2002.
Consideramos pues con que las conclusiones a las que el magistrado llega tras la valoración de la prueba personal practicada desde la inmediación que le es propia, son conforme a las reglas de la lógica y la experiencia siendo razonables y exhaustivamente razonadas, valoración de la que no le es permitido a esta Sala apartarse y que por lo tanto confirmamos, y nos lleva a desestimar el recurso en cuanto a la apropiación indebida se refiere y a entender que el acusado recibió dinero de Doroteo en pago de mercancías adquiridas de la mercantil que no ingresó en la caja de la empresa apropiándose del mismo lo que encaja en el delito por el que ha sido condenado.
Segundo.-La condena lo ha sido también por falsedad en documento mercantil referida a las reiteradas facturas entregadas por Doroteo a la policía que contienen los 25.715,56 euros que el acusado recibió de Doroteo y no ingresó en la caja de la empresa.
La sentencia acude a la valoración realizada por la Unidad de Delincuencia Económica de la Policía que comparó las presentadas con los entregadas por la mercantil de los ejercicios 2001 y 2002, llegando a la conclusión de los números otorgados a 17 de las referidas facturas se correspondían con otras facturas distintas emitidas a nombre de otros compradores y por otros importes, todas ellas desglosadas en los hechos probados que hemos dado por reproducidos, facturas pues que resultaban 'dobladas'. Puesta en relación dicha conclusión con los hechos acreditados con la testifical practicada y antes analizada referidos a que el acusado era el responsable en la empresa de la facturación disponiendo de claves que le autorizaban informáticamente para ello, la conclusión no puede ser otra que la existencia de la falsedad documental por la que ha sido condenado y ello a pesar de responder las facturas a compras realizadas por Doroteo , por cuanto fueron elaboradas por el acusado con la apariencia de que emanaban de la mercantil y respondían a una operación cuando así no era pues son facturas que recogían una operación que no coincidía con la real y empleadas como medio para que Doroteo pagara las cantidades en la creencia de que pagaba sus compras y con ello facilitaron su apropiación al ser 'inventadas' y ajenas a la mercantil.
De manera que también el recurso por lo que a la falsedad mercantil se refiere debe desestimarse.
Las alegaciones que se realizan con ocasión del recurso no logran desvirtuar los argumentos esgrimidos en la sentencia para fundar la condena y que en esencia consisten en que el acusado no ingresó cantidades en efectivo percibidas de Doroteo por compras realizadas a la empresa por las que le entregó 16 facturas por él confeccionadas que no correspondían a las operaciones satisfechas y que no se encuentran en la contabilidad de la empresa que no las ha cobrado, hechos acreditados fundamentalmente con prueba personal y documental directamente con la personal relacionada, que han sido valoradas por el magistrado de lo penal con la inmediación que le es propia llegando a conclusiones lógicas, razonadas y racionales que son compartidas por esta Sala.
CUARTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Virgilio y por la Acusación Particular de D. Rafael Olías Fernández SL, contra la sentencia de 7 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sevilla en los autos del Juicio Penal núm.126/12 que confirmamos.
Declaramos de oficio las costas causadas en ambas alzadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

