Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 299/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 84/2017 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 299/2017
Núm. Cendoj: 09059370012017100287
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:830
Núm. Roj: SAP BU 830/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 84/17.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 142/16.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 4. BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00299/2017
En la ciudad de Burgos, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco
Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, seguida por delito
leve de amenazas contra Ceferino , representados por el Procurador de los Tribunales D. Marcos María
Arnaiz de Ugarte y defendido por el Letrado D. Eduardo Pérez-Fadón Díaz-Oyuelos, en virtud de recurso de
apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelada la Cooperativa Educativa Magea, asistida del
Letrado D. Sergio Carpio Mateos.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: sobre las 15:55 horas del día 6 de junio de 2016, D.
Ceferino acudió al Centro Escolar dirigido por Magea Cooperativa de Iniciativa Social, sito en Los Molinos en la localidad de Castrillo del Val donde sus hijos cursaban estudios. Acudió con un estado de ánimo nervioso y alterado, manteniendo una discusión con personal docente del Centro, demandando con insistencia que le facilitaran por escrito un documento alusivo a que el equipo pedagógico del Centro le había manifestado que no podía responsabilizarse de su hijo en la excursión que iba a tener lugar el día 9 de junio. En estado de agitación y tenso, D. Ceferino irrumpió en el desarrollo de una reunión que un profesor del Centro mantenía con otros padres de alumnos. Como quiera que se le requirió a que esperara fuera del recinto, el denunciado reaccionó de igual forma alterada y profirió me vais a dar el escrito sí o si, o vengo con la Guardia Civil y os vais a enterar abandonando el lugar para, poco después, retornar al Centro Escolar acompañado por agentes del Cuerpo de la Guardia Civil, cuando continuó profiriendo ahora os vais a enterar, ahora se va a saber la verdad, llegando a manifestar a gritos contra las docentes y personal del Centro las palabras el jueves voy a subir a mi hijo a la excursión por mis cojones, motivando que en evitación de altercados e incidentes frente al resto de menores alumnos del establecimiento, el equipo docente del Centro acordara la suspensión de la celebración de la excursión acordada como actividad escolar ante el temor infundido el día de los hechos y el que sentían a que se produjera una situación de riesgo para el resto de alumnos del colegio.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 292/16 de 28 de Octubre , recaída en primera instancia, dice que: Que debo condenar y condeno a D. Ceferino , como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia absolutoria se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ceferino , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen el 18 de Septiembre de 2.017.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Ceferino , fundamentado en la existencia error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que la lleva a una indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal , ya que de las expresiones realizadas por el denunciado no se acredita la emisión de amenaza alguna.
SEGUNDO.- El ilícito penal de amenazas, objeto de acusación, requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijurídica de la acción y la calificación como delictiva ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 2.012 ).
De esta forma el mal que integra la amenaza ha de ser concreto y consistente en la causación de un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
El mal que integra la amenaza ha de ser concreto, determinado y posible, no siendo valorable como delito de amenazas cuando las expresiones proferidas o actos realizados son ambiguos en su objeto, impreciso con respecto al sujeto pasivo o cuando no pueda inferirse con rotundidad que el acusado estuviera conminando a los denunciantes con un mal injusto y determinado como exige la jurisprudencia anteriormente enunciada.
Siendo la comunicación efectiva de ese mal al sujeto amenazado el elemento esencial que debe concurrir en toda amenaza de forma ineludible, sin su concreción la amenaza no puede existir, pues de lo contrario cualquier expresión que de una forma u otra pudiera causar intranquilidad, inquietud o zozobra en el ánimo del receptor podría constituir una amenaza, limitando excesivamente las normales relaciones sociales y el propio derecho de libertad de expresión.
Así las cosas, las expresiones que en el fundamento de hechos probados se recogen como probadas son respuesta, más o menos reprobable socialmente, ante la negativa a dar por escrito al denunciado las razones por las que el equipo pedagógico del centro educativo no podía responsabilizarse de su hijo en una excursión que iba a realizar dicho centro. Pero las mismas carecen de entidad para integrar un ilícito penal de amenazas, ni aún en su intensidad de delito leve.
Las expresiones me vais a dar el escrito si o si, o vengo con la Guardia Civil y os vais a enterar, o las manifestaciones una vez que vuelve a comparecer en el centro en compañía de agentes de la Guardia Civil al decir que ahora os vais a enterar, ahora se va a saber la verdad o el jueves voy a subir a mi hijo a la excursión por mis cojones, no suponen amenaza de causación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, siendo totalmente imprecisa la expresión os vais a enterar. Ceferino , ante la negativa de Isabel a darle el documento que le solicita, indica a ésta que va a recabar el auxilio de la Guardia Civil y así lo hace. Su conducta, más o menos alterada, consiste en avisar que va a volver a acudir al centro educativo con los agentes para así obtener el documento que se le negaba. Ninguna amenaza ilícita de un mal que constituya delito cumple con ello.
Vuelve con los agentes y en presencia de éstos realiza las otras dos afirmaciones que tampoco llevan en sí el aviso de la causación de un mal si no se accede a entregarle el documento que recaba o a permitir que su hijo vaya en la excursión programada. Se limita a indicar que va a llevar a su hijo al autobús de la excursión para que la realice, sin proferir ninguna amenaza contra la integridad de persona alguna o contra la propiedad del centro.
Por ello, no existiendo prueba complementaria que determine la concurrencia de una amenaza de un mal concreto realizada con una auténtica finalidad conminatoria perseguida por el acusado y considerando en todo caso la ambigüedad de las expresiones proferidas por éste, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, sin que sea obstáculo para ello la decisión libremente adoptada por el centro, y en todo caso no querida ni buscada por el acusado, de suspender la excursión escolar a la que las actuaciones hace referencia. El acusado no ejercita amenaza o coacción alguna para lograr que dicha excursión sea suspendida, por lo tanto la suspensión no es achacable a la conducta ahora sometida a enjuiciamiento.
TERCERO.- Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por Ceferino , procede declarar de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, y todo ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Procede asimismo declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido causar en la primera instancia, a sensu contrario de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal .
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Ceferino contra la sentencia nº. 292/16 de 28 de Octubre dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos , en su Juicio por Delito Leve de Amenazas nº. 142/16, revocar la referida sentencia y ABSOLVER LIBREMENTE AL ACUSADO Ceferino DEL DELITO LEVE DE AMENAZAS OBJETO DE ACUSACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, TODO ELLO CON DECLARACIÓN DE OFICIODE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA APELACIÓN, SI ALGUNA SE ACREDITASE DEVENGADA.SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
