Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 299/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 807/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 299/2017
Núm. Cendoj: 14021370032017100163
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:568
Núm. Roj: SAP CO 568/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1405643P20150002417
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 807/2017
Asunto: 300879/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 193/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Jenaro
Procurador: EULALIA NATALIA GARCIA MORENO
Abogado: RAFAEL FUENTES HACHE
S E N T E N C I A nº 299/ 2017
En la ciudad de Córdoba, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
Magistrados:
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
Luis Rabasa Aguilar Tablada
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido apelante Jenaro -asistido por la
procuradora Eulalia Natalia García Moreno y defendido por el letrado Rafael Fuentes Hache-.
El primer magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En el juicio arriba referido se dictó sentencia el día 24 de noviembre de 2016 en el que constan los siguientes hechos probados: Probado y así se declara que sobre las 12:00 horas del día 21 de agosto de 2015, los agentes de la Policía Local de Puente Genil con n° NUM000 y NUM001 , circulaban con un vehículo oficial, realizando labores propias de su cargo, a la altura de la Plaza de Santiago de la localidad de Puente Genil, cuando observan al acusado conduciendo el vehículo Renault 19-16V, matricula W- ....-G , y por tener conocimiento de que el mismo carece del permiso que lo habilita para conducir, a través de la megafonía del vehículo oficial y haciéndole señales con la mano, le indican que detenga el vehículo.Lejos de obedecer las claras ordenes de los Agentes, el acusado, emprende velozmente la huida, por la calle Callejón Alto, donde un vehículo de Autoescuela Ruymar, tuvo que dar un volantazo y subirse a la acera para no colisionar con el acusado; en dicho vehículo iba el profesor de la autoescuela, Carlos Manuel .
Al llegar al cruce con la carretera A-318, sin respetar la señal de STOP, hace que diversos vehículos tengan que frenar violentamente para evitar colisionar con el mismo, y en concreto a la altura del Hotel Las Acacias, cuando el camión matricula .... FJD , conducido por Andrés , estaba realizando un adelantamiento, el acusado, a su vez lo adelantó por el arcén izquierdo.
El acusado continuó su marcha sin hacer caso de las señales del coche oficial para que detuviera su marcha, y a la altura de la rotonda, denominada Los Estrújales en la misma A-318, donde se había montado un control policial, el acusado desoyendo las ordenes del agente NUM002 , que le estaba dando el alto, acometió contra el mismo, sin disminuir la velocidad, por lo que este tuvo que tirarse a la cuneta para no ser atropellado.
Dentro de esa rotonda el vehículo matricula .... CNG , conducido por Evelio , tuvo que dar un fuerte frenazo para no colisiona con el vehículo conducido por el acusado, reconociendo al acusado como el conductor de dicho vehículo.
En dicho momento los agentes de la Policía Local, desistieron de la persecución.
El acusado conducía el mencionado automóvil careciendo del permiso o licencia que lo habilite para ello.
El acusado está condenado ejecutoriamente por un delito contra la seguridad vial del art° 384 (conducir sin haber obtenido licencia o permiso), por sentencia de 27 de mayo de 2015, del Juzgado de Instrucción n° 1 de Puente Genil en diligencias urgentes 39/2015 , a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad (ejecutoria 268/2015 Penal 5 de Córdoba); Asimismo esta condenado ejecutoriamente por un delito de conducción temeraria, por sentencia firme de 4 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Córdoba en j.o. 52/2008, a entre otras penas a la de 1 año y 3 meses de prisión, que ha cumplido el 2/1/2014, (ejecutoria 808/2008).
Segundo.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Condeno a Jenaro como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 380.2 y 384.2 concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y un delito de atentado del art. 550 del C.P ., sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: - Por el delito de conducción temeraria del art. 380 la pena de dieciocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tres años y seis meses.
- Por el delito señalado en el art. 384.2 del C.P . la pena de cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de privación de libertad.
- Por el delito de atentado del art. 550 del C.P . procede imponer la pena de 1 año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Procede acordar el comiso del vehículo propiedad del acusado matrícula W- ....-G .
Tercero.- Contra la citada sentencia, Jenaro interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito de atentado por el que fue condenado en la primera instancia y se rebajen las penas por los otros dos delitos motivo de condena.
Cuarto.- Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, éste propuso la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada estaba plenamente ajustada a derecho.
Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 13 de junio de 2017, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y acordándose como fecha de deliberación el día 29 de ese mes.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- Objeto de recurso Varios son los motivos sustantivos alegados por el recurrente para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º, la deficiente valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral que hace el juez de la primera instancia; 2º, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 550 del Código Penal ; 3º, la infracción, por indebida inaplicación, de la atenuante de confesión; 4º, la deficiente individualización de la pena que el juez ha hecho para los dos delitos contra la seguridad vial por los que ha sido condenado.Segundo. - La s entencia recurrida En la primera instancia, el juez ha dictado una sentencia en la que razona de manera comprensible y suficiente su triple pronunciamiento condenatorio penal.
Lo hace tras presenciar directamente el juicio oral celebrado, realizando una valoración jurídica de la prueba que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana y no son ni irracionales, ni incoherentes ni absurdas: tras la abundante prueba testifical y contando también con prueba documental, registra como indubitadamente probado que el día de autos el acusado conducía un vehículo a motor de su propiedad sin la correspondiente habilitación administrativa para ello, que lo hizo de manera temeraria durante kilómetros poniendo en peligro la vida y la integridad física de otras personas, tanto como que un policía que le daba el alto se vio obligado a saltar a la cuneta para evitar ser atropellado.
A partir de ese relato, concluye la sentencia impugnada que el recurrente cometió dos delitos contra la seguridad vial, uno por conducción temeraria y el otro por conducción sin licencia, y, también, un delito de atentado, imponiéndoles las penas de 18 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor por 3 años y 6 meses por el primero, 5 meses de prisión con inhabilitación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo, y, por el tercero, la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Tercero.- La supuesta valoración errónea de la prueba en la primera instancia Ataca en primer lugar el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace el juez de lo Penal.
No tiene razón aquél porque éste hace una valoración imparcial y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte: todos los testigos que presenciaron la conducción del vehículo a motor de su propiedad que pilotaba el día de autos el recurrente convienen que la misma puso en serio riesgo la vida y la integridad física de otros usuarios de la vía y de un policía que le dio el alto y tuvo que quitarse del lugar en que se encontraba para no ser arrollado, justo el relato fáctico que consolida con todo lujo de detalles la sentencia impugnada.
Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia tal y como se acaba de explicar cuando lo que se encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos fácticos absurdos o irracionales que pudieran viciar tal consolidación de hechos. La inferencia obtenida por el juez de la primera instancia después de interpretar las pruebas del juicio es coherente y lógica: todos los testigos confirman el modo temerario de conducirse el recurrente al volante de un vehículo a motor para el que no tenía habilitación administrativa de conducción, así como algunos de ellos la maniobra personal elusoria que se vio obligado a hacer un policía local para evitar ser arrollado por tal coche, con lo que la conclusión natural que ha de alcanzarse es que el recurrente conducía del modo y manera que se describe en el relato fáctico de la sentencia.
Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial para fijar como incontrovertible un determinado relato fáctico y no otro.
Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por la parte recurrente.
Cuarto.- La supuesta infracción, por indebida aplicación, del artículo 550 del Código Penal El segundo motivo invocado por el recurrente para ir contra la sentencia dictada en la primera instancia es la infracción del artículo 550 del Código Penal , entendiendo que el relato fáctico descrito por la sentencia no es subsumible en el tipo penal descrito en tal precepto legal. Tampoco en este punto de impugnación tiene razón el recurrente.
En tal precepto legal se castiga a los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
Y en el relato de la sentencia recurrida se describe la concreta acción desplegada por el recurrente respecto a un policía en los siguientes términos: '...el acusado, desoyendo las órdenes del agente NUM002 , que le estaba dando el alto, acometió contra el mismo sin disminuir la velocidad, por lo que este tuvo que tirarse a la cuneta para no ser atropellado...'.
Desde tal narración, identificamos claramente el delito en cuestión porque el recurrente ejecuta un acto violento originario y directo tendente directa o eventualmente a dañar la vida o la integridad física de su destinatario, un policía que le ordenaba parar el vehículo que conducía e interceptaba su camino de huida, de manera que si tal agente de la Autoridad no hubiera reaccionado con rapidez y destreza, el mismo hubiera sido arrollado. Por tanto, el recurrente acomete físicamente y sin razón alguna a un agente de la Autoridad que están cumpliendo con su función de Policía, de manera que podemos afirmar sin temor a equivocarnos que tal persona ha cometido un delito de atentado, de suerte que el encaje jurídico penal que ha hecho la sentencia recurrida es acertado.
Quinto.- La supuesta infracción, por indebida inaplicación, de la atenuante de confesión Alega igualmente el recurrente, como motivo de impugnación de la sentencia dictada en la primera instancia, la indebida inaplicación de la atenuante de confesión cuando resulta que es gracias a la declaración sumarial del mismo y antes de que se dirigiera procedimiento contra él por ese delito que se modifica el auto de procesamiento.
Como sabemos, esta circunstancia atenuante está descrita en el artículo 21.4ª del Código Penal , concurriendo la misma siempre que el culpable haya procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirija contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
Es ésta una invocación que carece de fundamento sustantivo alguno porque el procedimiento se dirige desde el mismo momento policial contra el recurrente por el delito consistente en conducir un vehículo a motor sin contar con la preceptiva licencia, tanto como que la persecución del mismo que luego acaba generando dos delitos más, uno de conducción temeraria y otro de atentado, se justifica por la falta de habilitación de conducir del conductor que constaba a los policías que lo persiguen, razón por la que es detenido. Luego ya en la fase judicial de instrucción sumarial del procedimiento abreviado, tras la preceptiva instrucción de sus derechos constitucionales y procesales, desde el primer momento se le interroga al investigado sobre tal concreto delito contra la seguridad vial, contestando a ello ser falso (folio 69 de las actuaciones), y en el auto pasando las actuaciones a fase intermedia se introduce en el relato fáctico que el recurrente '...careciendo del correspondiente permiso de circulación, conducía el turismo...', con lo que el debate procesal se produce en todo momento en relación al citado delito contra la seguridad vial al margen de la declaración del investigado, la que nunca puede entenderse como confesión a los efectos del artículo 21 del Código.
También, pues, este otro motivo de recurso ha de ser desconsiderado.
Sexto.- La supuesta indebida individualización de la pena que ha hecho el juez de lo Penal En último lugar, el recurrente se queja de la individualización que ha hecho el juez de lo Penal a la hora de imponerle las penas concretas por los delitos por los que ha sido condenado. Aduce que la graduación de pena no es correcta y la elección de la pena de prisión indebida. Tampoco este motivo de recurso va a prosperar.
Las penas que en abstracto se señalan por el Código Penal a los delitos por los que fue condenado el recurrente son las siguientes: a) Por el delito de conducción sin licencia (ex artículo 384.2), la pena de prisión de tres a seis meses, o con la multa de doce a veinticuatro meses, o con trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días; b) Por el delito de conducción temeraria (ex artículo 380), la pena de seis meses a dos años de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años; c) Por el delito de atentado (ex artículo 550), la pena de prisión de seis meses a tres años.
Añadidamente, según el artículo 66.1.3ª del Código Penal , cuando concurra solo una o dos circunstancias agravantes, los jueces aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.
El juez de lo Penal, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos juzgados y la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en las dos primeras infracciones, sanciona por el delito primero con la pena de cinco meses de prisión, por el delito segundo con la pena de dieciocho meses de prisión y por el delito tercero con la pena de un año y seis meses de prisión.
Son penas que, además de encontrarse en el margen de legalidad establecido, resultan justas para una persona que demuestra con su renuente ataque a la seguridad vial necesitar la mayor de las contenciones penológicas con que cuenta el Estado de derecho para reaccionar tratando de preservar los bienes sociales de otras personas y, también, de hacer realidad la resocialización del mismo a través de sanciones de distinta naturaleza a la que en su día se le impusieron por los mismos delitos.
Séptimo.- Costas procesales La Sala no aprecia que la parte recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación y sí la intención de defender su equivocada postura hasta sus últimos extremos, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia y sí declararlas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jenaro contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2016 por el Juez de lo Penal Número Dos de Córdoba en el procedimiento de Juicio Oral nº 193/2016, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.
MAGISTRADOS
