Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 299/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 297/2017 de 23 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA
Nº de sentencia: 299/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100293
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1441
Núm. Roj: SAP C 1441/2017
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00299/2017
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Teléfono: 981.182067-066-035
213100
N.I.G.: 15030 48 2 2016 0000691
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000297 /2017
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Andrés
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS GONZALEZ-DOPESO LOPEZ
Contra: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
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ILMOS. SRES.
Presidente:
DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Magistrados:
DON IGNACIO PICATOSTE SUEIRAS
DOÑA GABRIELA GÓMEZ DÍAZ
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EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente.
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE, en representación de Andrés ,
contra Sentencia dictada en el procedimiento JR: 0000390/2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 006; habiendo sido
parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación
que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña GABRIELA GÓMEZ DÍAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Andrés como autor criminalmente responsable de UN DELITO de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, debiendo satisfacer la costas causadas.
En fecha uno de febrero de dos mil diecisiete, se dicta Auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓN de sentencia de fecha 23/12/2016 en el sentido siguiente: donde dice '... sin que concurran circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal...' Debe decir '... concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal...'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados: 'UNICO.- Probado y así se declara que Andrés , nacido el NUM000 /1964, con DNI NUM001 , fue condenado entre otras, por sentencia firme de fecha 16-09-2016 por el Juzgado de Penal núm.1 de A Coruña por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar a la penal de 6 meses de prisión y por sentencia firme 20-08-2016 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, Núm. 1 de A Coruña (DU/JR 758/2016), ejecutada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de A Coruña (ejecutoria 276/2016) como autor de un delito de maltrato habitual, arts. 173.2, a la pena de 56 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como la prohibición de aproximare a Raquel a menos de 100 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 2 años, comenzando a cumplir la pena de aproximare y comunicare con aquella el día 22/08/2016.
A pesar de ello y con conocimiento de dicha prohibición, el acusado el día 04-12-2016 sobre las 19,04 horas, en el Corte Inglés, sito en la calle Ramón y Cajal, A Coruña, fue sorprendido por el vigilante de seguridad del Centro Comercial en compañía de Raquel .'
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la defensa de Andrés que no hubo quebrantamiento de condena ya que el encuentro con Raquel el día 4-12-2016 en el Corte Inglés de la calle Ramón y Cajal fue casual.
El tipo penal del artículo 468.2 requiere como elemento subjetivo del injusto el conocimiento por el sujeto activo de que la conducta que realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado de quebrantamiento de la eficacia de los pronunciamientos judiciales en orden a la ejecución y cumplimiento de determinadas medidas.
Y en el marco de la valoración de prueba rige el principio de inmediación por parte del juez de primera instancia, que determina que no cabe una modificación de la sentencia apelada cuando la pretensión sustentada por la parte recurrente radique en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Dicho esto, el contenido de la presente está circunscrito por una sentencia con unos hechos probados y una valoración ajustadas a la realidad de lo actuado frente a la que tienen que decaer los intentos del recurrente de alterarlas, que supone un intento de la parte de suplantar la apreciación del Juez por la propia, obviamente interesada en la idea de la absolución. Tras el visionado del DVD de grabación resulta acertada la valoración del Juzgador, Andrés repitió insistentemente que cuando se le acercó Raquel en la planta 3ª de El Corte Inglés, él se quería ir pero ella se acercó, le habló de su hija, de que ella se encontraba mal, que tenía problemas de corazón, dijo que hablaron cordialmente. La testifical del guarda de seguridad ( Torcuato ) no deja margen de duda; vio cómo llegaron a la 3ª planta separados uno del otro unos 20 metros ( Andrés y Raquel ), y una vez en la planta ya se pusieron juntos; anduvieron por esa planta y por otras del establecimiento, bajaron las escaleras del centro juntos y es más, fueron interceptados cuando iban a salir del establecimiento al otro centro comercial, y estaban juntos. La prueba de cargo es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Discute la defensa la indebida apreciación de la circunstancia de agravación de responsabilidad criminal de reincidencia ( art. 22.8 CP ); sin embargo la hoja histórico penal de Andrés pone negro sobre blanco, y consta que ha sido condenado en sentencia firme de 16-9-2016 (folios 28-29) por el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art. 468 del CP .
TERCERO. - Por lo expuesto, el recurso es desestimado aunque sin especial mención condenatoria en lo concerniente a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Andrés contra la sentencia de 13-12-2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña en autos de Juicio Rápido 390/2016, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
