Sentencia Penal Nº 299/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 299/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 440/2017 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 299/2017

Núm. Cendoj: 17079370042017100148

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:647

Núm. Roj: SAP GI 647/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 440/17
CAUSA Nº 48/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 299/2017
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
En Girona a 8 de junio de 2.017.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
6-4-17 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 48/17 seguida por un delito de
lesiones leves en al ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente Carlos Francisco , representado por la
procuradora Dª. DORA RIERA REIXACH y asistido por el letrado D. CARLES McCRAGH LORO, y como parte
recurrida tanto el MINISTERIO FISCAL como Trinidad , representada por el procurador D. CARLES PEYA
GASCONS y asistida por el letrado D. CARLES PI RENART actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes


PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Carlos Francisco , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 9 meses de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de condena. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años.

Prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la persona de Trinidad , de su domicilio, lugar de trabajo, de cualquier lugar en que se encuentre o sea frecuentado por ella, durante tiempo de 1 año y 9 meses ; y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio escrito hablado o visual , con inclusión de medios telemáticos , por el mismo tiempo.

Pago de 175 euros más intereses legales en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.

Con imposición del pago de costas procesales al acusado.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado Instructor de la causa a los fines procedentes'.



SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Carlos Francisco , contra la Sentencia de fecha 6-4-17 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO : Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.



QUINTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- (A) Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no acredita el delito de lesiones leves objeto de condena.

El recurso merece prosperar parcialmente.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa la discusión de la parte recurrente se centra en tres apartados de crítica como son, la existencia de motivos espurios por parte de la perjudicada que vician su testimonio, la existencia de contradicciones de importancia que provocan la incredulidad, y la inexistencia de dolo en el proceder del acusado. De lo que no existe duda alguna, porque el propio acusado lo ha reconocido así, es que propinó un cierto empujón a su compañera ( 'un moviment d'acompanyament' ) en el pecho al ver que esta se le acercaba a él en una fuerte discusión y le gritaba a la cara.

(B) Como ya hemos tenido oportunidad de sostener en múltiples ocasiones, la detección de ciertos móviles espurios no invalida automáticamente la declaración del testigo del delito como prueba de cargo, sino que nos llama la atención para ser más exigente en el examen de sus declaraciones y de cualquier otra circunstancia de seriedad o coherencia en su comportamiento que pueda influir en el valor persistencia.

Así, en el análisis de la incredulidad subjetiva esta Sala ha tenido ocasión de decir, entre otras cosas, primero, que, la existencia de turbias relaciones entre las partes no vicia ni elimina automáticamente la declaración incriminatoria, pues de ser así, las acusaciones se verían incapaces de producir prueba válida para acreditar ilícitos que, precisamente, se producen en el seno de las relaciones de personas entre las que median importantes controversias, y segundo, que las relaciones anteriores que pueden enturbiar la manifestación del testigo deben ser de tal envergadura que naturalmente puedan llegar a producir declaraciones falsas puesto que un cierto grado de enemistad derivado de las deterioradas relaciones sentimentales es perfectamente admisible.

Desde luego tiene importancia la interposición de una denuncia de lesiones leves en el ámbito doméstico cuando existe un procedimiento de divorcio, dado que puede influir en la decisión que tome el juez civil en dicha situación; ahora bien, más allá de alegarse esta situación de crisis matrimonial, que parece por lo demás evidente, no se ha acreditado que se hubiera interpuesto una demanda en ese sentido en fechas próximas a la denuncia, de suerte que esta no fuera sino uno de los puntos fuertes de la controversia civil.

Habiéndose producido los hechos en diciembre de 2.016 ninguna de las partes ha demostrado que a fecha de la sentencia o de interposición del recurso de apelación se hubiera presentado la demanda de divorcio a la que constantemente se alude.

Y más allá, lo que la parte recurrente propone es algo a lo que no estamos acostumbrados, como es que la perjudicada provocó al condenado para que este le agrediera con la finalidad de instrumentalizar esos golpes en beneficio propio. Desde luego las discusiones continuas de muchas parejas no desembocan necesariamente en incidentes agresivos de los que haya de ocuparse la jurisdicción penal.

Además de todo lo anterior las manifestaciones relativas a que la perjudicada no presenta los perfiles propios de una mujer maltratada son indiferentes dado que no existe un determinado perfil sino personas agredidas por otras muy cercanas, siendo ese supuesto perfil transversal, extendiéndose la violencia de género a todas las clases sociales y a todas las edades. Si a lo que se refiere la parte recurrente es a que no existe una situación de maltrato habitual, podemos darle la razón, dado que se denuncia un hecho concreto e individualizado que ya es delito del art. 153. 1 del Código Penal , sin necesidad de que las agresiones se reproduzcan y reiteren en el tiempo.

(C) Avanzando en los argumentos de la parte recurrente queremos reseñar que cuando empleamos el término jurídico de contradicción lo hacemos para señalar la detección de supuestas variaciones en el relato en el seno de las declaraciones de una persona, es decir, que en cierto momento se ha dicho una cosa y en otro momento otra cosa diferente; ahora bien, distinta es la consecuencia que se pretende extraer de la citada contradicción. La contradicción no es sino una forma de desvelar la carencia en el relato de los parámetros mínimos de credibilidad, pero esa contradicción ha de ser analizada en relación con la totalidad del relato y con el resto de las circunstancias para saber en conciencia si su efecto devastador puede ser asumido. Ello implica que, en relación con el núcleo del relato, que es el que verdaderamente importa, existan contradicciones relevantes para aminorar la carga incriminatoria de la acusación y otras que, aun evidenciadas, carezcan de esta capacidad.

Así es necesario tomar en consideración cuestiones tales como el tiempo que media entre las declaraciones, o la naturaleza de la parte del relato a la que afectan, o el idioma empleado por el deponente, o la espontaneidad el desarrollo de la narración, o el excesivo mimetismo entre todas las manifestaciones o las explicaciones que se proporcionan sobre las contradicciones, de suerte y manera que, en la medida de lo posible, poniendo en juego todos estos elementos y otros más que puedan considerarse interesantes o trascendentes, el valor de una declaración con trazas contradictorias podrá tener, por la aplicación natural de las reglas del sentido común, uno u otro valor a los efectos de convencer al tercero que ha de interpretar esa prueba.

Pues bien, es cierto que entre varias de las manifestaciones las contradicciones han aflorado; muy especialmente la Sala las sitúa en dos apartados, uno, al inicio de la discusión, porque nunca dijo al principio y si después que el recurrente había roto alguna silla golpeándola en su furia contra el suelo, y otro, durante la discusión, pues en la policía solo hablo del incidente del pecho y de que la hubiera agarrado con fuerza del brazo. El que la agarrase por el pecho debe referirse obviamente a la ropa que llevaba sobre él, y el que las amenazas se expliciten con dos formas de describirlas que concluyen en una sola y que se incluyan insultos propios de situaciones violentas no nos parece algo tan llamativo.

Dicho lo anterior es cierto que cuando alguien presenta varias evidencias en el cuerpo fruto de varios golpes es normal que describa todo lo ocurrido, es decir, que desde un buen inicio se hablase del agarrón o empujón en el pecho y del agarrón del brazo, dado que ambos incidentes fueron capaces de provocar lesiones llamativas. Ahora bien, en este caso la contradicción referida a uno solo de los actos agresivos, carece de relevancia dado que el propio recurrente reconoce el incidente del pecho, aunque tratando de reducirlo a algo tan impropio de una discusión como un movimiento de acompañamiento; y no sólo eso, sino que como examinaremos a continuación, ese movimiento, agarrón o empujón, que sólo son constitutivos de delito cuando constituyen una agresión y no cuando responde a fines diferentes como puede ser la defensa, provocó un amplísimo moratón en el pecho.

En este sentido queremos hacer relevancia de dos criterios teóricos interpretativos de esta Sala que apoyarían la valoración realizada por la Juzgadora. Primero, que la evidencia de la lesión es un dato que suele servir para confirmar el delito y a su autor conforme a las manifestaciones del perjudicado, y ello es así porque observando los hechos a la luz de la razonabilidad, ni es lógico que nadie se cause lesiones a si mismo para culpar de los resultados a otro, ni resulta tampoco natural que siendo un tercero el que las causa se decida acusar de ellas a otro que se sabe a ciencia cierta que no las ha provocado.

Y segundo, que a salvo de supuestos muy concretos, de heridas muy precisas, como por ejemplo las incisas profundas ocurridas con objetos punzantes o las producidas por el disparo de una bala, es imposible desde el punto de vista científico afirmar el origen de lesiones genéricas como pueden ser un hematoma o una erosión, pues los mecanismos causales son múltiples; lo realmente importante de la prueba pericial médica, al menos en lo que en este caso importa, es, de un lado, constatar la realidad de la lesión, y, de otro, razonar la compatibilidad con el origen que en la denuncia se afirma, o, al menos, no descartar que ese pueda haber sido el origen de la herida.

(D) Por último la parte recurrente considera que no existe dolo de maltratar o de lesionar dado que el agarre, empujón o acompañamiento no se produce con ánimo agresivo sino solo con la intención de apartar a su compañera de su cara en donde le estaba gritando. Más allá de que para evitar oír los gritos que alguien profiere en nuestra cara no es preciso tocar al otro, pues bastaría con darse la vuelta y marchar de aquel lugar, no negamos que un leve empujón para evitar esa desagradable situación pueda carecer de la carga agresiva del delito de lesiones o incluso del maltrato; no siempre que se produce un toque de uno a otro puede hablarse de delito.

Ahora bien, creemos que no es el caso que nos ocupa, dado que esa acción del acusado ha provocado un moratón en el pecho, en la zona agredida de 10x20 centímetros, de grandes dimensiones, lesión absolutamente impropia de un leve empujón para apartar a una persona o de un leve agarrón con idéntica intención. Precisamente la existencia del moratón tan llamativo es lo que nos da la intención con la que actuaba el acusado.

(E) Por último se considera desproporcionada la pena de alejamiento para no perjudicar la relación del acusado con sus hijos.

Desde luego carecen de relevancia los argumentos de la parte recurrente de que se dejase sin efecto la orden de alejamiento o la inexistencia de incidentes con posterioridad al que actualmente se enjuicia porque la pena de alejamiento es obligatoria en los supuestos de condena por delitos relacionados con la violencia de género.

En efecto, el art. 57 del Código Penal dispone que 'en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico' atendiendo a parámetros del caso en concreto como son 'la gravedad de los hechos o el peligro que el delincuente represente' , los jueces y tribunales 'podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48' .

Ahora bien, lo potestativo de esta decisión en este tipo de delitos, se convierte en obligatoriedad en los delitos relacionados con la violencia intrafamiliar o doméstica dado que, entre otros supuestos, cuando el delito cometido lo sea contra 'quien sea o haya sido cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o connivente' , pues ya no se emplea la expresión de 'podrán acordar' sino la de 'se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48' .

Y es más, el alejamiento impuesto es el mínimo previsto por la ley, dado que este ha de ser superior en un año a la pena privativa de libertad impuestas, de suerte y manera que siendo esta la de 9 meses de prisión el alejamiento no puede en modo alguno ser inferior a 1 año y 9 meses.

La relación con la perjudicada para el trato con sus hijos no se habrá de llevar a cabo directamente por el condenado sino a través de personas interpuestas. No puede olvidarse que conforme al actual redactado del art. 48. 2 del Código Penal la pena de alejamiento conllevara que quede 'en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena' .

Ahora bien, sí que tiene razón el recurrente en cuanto a la distancia impuesta de 500 metros que suele señalarse habitualmente no sabemos por qué tipo de tradición, dado que la misma puede ser normal en grandes ciudades pero no en poblaciones menores.

En el ámbito de las distancias este Tribunal ha tenido ocasión de manifestarse en dos términos distintos.

Uno, para criticar el que se señalen por defecto distancias enormes, por ejemplo la muy habitual de 500 metros, que se establecen como si fueran un estándar común y lógico aplicable a todos los casos, puesto que con tal dimensión es anormal que ambas personas, obligado y protegido, sean verdaderamente conscientes de su situación geográfica con respecto al otro, o a los lugares a los que no han de acudir, propiciando extrañas situaciones en poblaciones pequeñas en donde conviven agresor y agredida. Distancias de tanta envergadura hacen imposible, salvo empleo de mecanismos de visión lejana, el reconocimiento de las personas. Valga un ejemplo: es imposible distinguir a una persona de un lado al otro de un campo de fútbol, siendo esa distancia muy inferior a los 200 metros.

Y otro, para atemperar la distancia fijada en la pena o medida de prohibición a determinadas situaciones muy concretas, relajando en esos supuestos determinados la medida lineal de la distancia a longitudes menores con el fin de dar satisfacción a otros intereses que no pueden ser desconocidos, como por ejemplo para permitir el desempeño del trabajo o el derecho de residencia en determinados lugares, que no pueden ser modificados por venir establecidos con anterioridad al hecho que ha supuesto la instauración de la prohibición, y que se hallan respecto de la víctima a una distancia inferior que la fijada de manera genérica.

En el caso que nos ocupa no vemos inconveniente alguno en que la distancia sea sensiblemente inferior y quede establecida en 150 metros, lo que permite la protección de la víctima con suficiencia.



SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco contra la sentencia dictada en fecha 6-4-17 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 48/17 seguida por un delito de lesiones leves en al ámbito doméstico, debemos REVOCAR la resolución recurrida en el único sentido de reducir la distancia de la pena de alejamiento a 150 METROS , confirmando la meritada resolución en sus restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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