Sentencia Penal Nº 299/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 299/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 29/2017 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 299/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100275

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1645

Núm. Roj: SAP MU 1645/2017

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00299/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229156 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 530550
N.I.G.: 30024 41 2 2015 0076753
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2017
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Pelayo
Procurador/a: D/Dª JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª PEDRO HERNANDEZ BRAVO
AUDIE NCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Secci ón Segunda
Rollo nº 29/2017.
Juzga do de Instrucción nº 4 de Lorca
Procedimiento Abreviado nº 53/2016.
SENTENCIA nº 299/17
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. Jaime Bardají Garcia
Magistrados:
Dña. Mª Angeles Galmés Pascual.

Dña. Mª Dolores Sánchez López
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de julio dos mil diecisiete.
Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada,
seguida por un delito contra la salud pública, en la que han intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la
acción penal pública y en la que aparece como acusado Pelayo , representado por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Juana María Bastida Rodríguez y defendido por el letrado Sr. Pedro Hernández Bravo.
Ha sido ponente la Iltma. Magistrada Doña Mª Dolores Sánchez López, que expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para el día 14 de julio de 2017 la Vista para la posible conformidad en la que han asistido el Ministerio Fiscal y el acusado asistido de su letrado.

El Ministerio Fiscal -con carácter previo a la celebración del juicio- ha modificado sus conclusiones provisionales, poniendo de manifiesto la existencia de un escrito de calificación conjunto que aportó en el acto de la vista, de tal manera que ha modificado la conclusión primera añadiendo que a la fecha de los hechos el acusado era adicto a sustancias estupefacientes y en consecuencia modifica la conclusión cuarta añadiendo la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal en el grado de muy cualificada y la de confesión del artículo 21.4 del mismo texto legal .

En la conclusión 2ª el Ministerio Fiscal ha considerado que el acusado era autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud prevista en los artículos 368 párrafo primero, inciso primero y párrafo segundo del Código Penal y ha solicitado que se le impusiera la pena de 9 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa del triplo del valor de la droga ascendente a 322,56 euros con una responsabilidad personal subsidiara de 10 días en caso de impago de la multa impuesta del artículo 53.2 del Código Penal , comiso y destrucción de la sustancia intervenida y adjudicación al estado de las cantidades incautadas y el pago de las costas que se hubieran causado,

SEGUNDO.- Ante esta modificación del Ministerio Fiscal, el Letrado de la defensa del acusado se adhirió a la misma. Preguntado el acusado manifestó su conformidad con dicha calificación, y por tanto su conformidad con los hechos objeto de acusación, con el delito del que era acusado y con la pena que había sido objeto de modificación por el Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado consideraron innecesaria la continuación del juicio, dándose por terminado el acto tras anticiparse por la Sala oralmente el fallo de la sentencia, de acuerdo con la petición realizada por el Ministerio Público y la defensa, declarándose la firmeza de la sentencia al indicar las partes que no recurrirían la misma en el mismo acto.



TERCERO.- La representación letrada del condenado interesó la suspensión de la pena privativa de libertad de nueve meses y un día de prisión, no oponiéndose el Ministerio Fiscal condicionada a que no delinca en un plazo de dos años.

Por la Sala, se acordó la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al acusado por plazo de dos años bajo la condición de que no delinca nuevamente durante ese periodo, todo ello bajo apercibimiento de revocación del beneficio concedido, pronunciamiento respecto del que las partes mostraron su conformidad y manifestaron su deseo de no recurrir, declarándose firme en el mismo acto.

La defensa del acusado interesó igualmente que se le concediera fraccionamiento de la multa impuesta que le fue fraccionado en tres plazos de un mes cada uno.

HECHO S PROBADOS ÚNICO.- Sobre las 19:00 horas del día 5 de noviembre de 2015 en una zona de carga y descarga situada en la Calle Molins del Rey nº 78 de la localidad de Lorca, el investigado, Pelayo , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, portaba una cápsula en cuyo interior había cinco bolsitas de una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína, y que tiró a un descampado adyacente intentando deshacerse de ella al ser cacheado por agentes de la Policía Local. Las sustancias estaban claramente preordenadas al tráfico.

Dichas sustancias tenían un peso de 0,37 gr, 0,33 gr, 0,40 gr, 0,37 gr y 0,34 gr, y hubieran alcanzado en el mercado un valor d e107,52 euros.

En el cacheo le fue incautada la cantidad de 665 euros en billetes de diverso valor (7 billetes de 50 euros, 10 billetes de 20 euros, diez billetes de 10 euros y 3 billetes de 5 euros).

Fundamentos


PRIMERO.- Vista la conformidad del acusado y de su letrado defensor, con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y estimando que las penas solicitadas son acordes con la calificación jurídica de los delitos objeto de acusación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 368 , 374 y 21.4 , 21.2 y 20. 2 todos del Código Penal , en atención a lo prevenido por el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar sentencia de conformidad sin más trámites, en los términos solicitados por la acusación, que no puede referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, teniendo en cuenta que la pena solicitada no excede de seis años de prisión.

Conviene recordar que la declaración de voluntad que emiten lo/as imputado/as manifestando su conformidad respecto de los hechos y pena solicitada por la acusación pública, con asistencia de sus defensores, no es un acto de prueba, puesto que no se dirige a proporcionar al juzgador elementos que formen su convicción sobre la verdad del hecho (a diferencia de su declaración), sino que se dirige de una manera inmediata a poner fin al proceso, impidiendo la celebración del debate oral, sin que lo/as imputado/as puedan valerse de otros medios de prueba que los producidos durante la fase de instrucción.

Por ello puede concluirse que se trata de un acto de disposición procesal provocando el pronunciamiento de la sentencia sin necesidad de celebración de juicio oral, que es lo que la defensa, a propuesta de la acusación, han realizado en este acto.

Esta Sala dicta sentencia de conformidad con dicha petición ( artículo 694 en relación con los artículos 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de estricta aplicación al procedimiento abreviado siempre que la pena no exceda de 'seis años de prisión' en el tipo de procedimiento que nos ocupa).



SEGUNDO.- En relación a la suspensión de la ejecución de la pena, el artículo 80.1 del Código Penal establece que los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el Juez o Tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

Por su parte el apartado segundo fija las condiciones para dar lugar a la suspensión de la ejecución de la pena y que son: que se trate de un delincuente primario, no teniéndose en cuenta para así considerarlo las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo; tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros; que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa; y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, y se haya efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el Juez o Tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

El apartado tercero establece 'Excepcionalmente, aunque no concurran la condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

El artículo 81 establece que el plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijara por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.

En el presente caso procede la suspensión de la pena privativa de libertad de 9 meses y un día de prisión, ya que el acusado carece de antecedentes penales a la fecha de los hechos. Se suspende la ejecución de la pena de 9 meses y un día de prisión por un plazo de dos años condicionado a que durante ese plazo el condenado no delinca bajo apercibimiento que de no verificarlo se le revocaría el beneficio concedido debiendo cumplir la pena suspendida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que de conformidad con las partes, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Pelayo , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 párrafo primero inciso primero y párrafo segundo del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de confesión del artículo 21.4 y la de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el articulo 20.2 del mismo texto legal en el grado de muy cualificada, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa del triplo de la sustancia intervenida (total de 322,56 euros) con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de privación de libertad; y el pago de las costas que se hubieran causado.

Procédase a la destrucción de la sustancia intervenida en el caso de no haber sido ya destruida y hágase entrega definitiva del dinero incautado al Fondo de Bienes Decomisados.

Se suspende para el acusado Pelayo la ejecución de la pena privativa de libertad de nueve meses y un día de prisión por un plazo de DOS AÑOS condicionado a que no delinca durante ese periodo, bajo apercibimiento que de delinquir durante el plazo de suspensión se le revocaría el beneficio concedido debiendo en ese caso cumplir la pena suspendida.

Se concede al acusado para el pago de la multa un fraccionamiento de tres plazos mensuales.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, dado que se declaró la firmeza de la sentencia en el tribunal ( artículo 789.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia ha sido publicada en el día de la fecha, doy fe.

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