Sentencia Penal Nº 299/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 299/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 114/2018 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 299/2018

Núm. Cendoj: 11012370042018100239

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1824

Núm. Roj: SAP CA 1824/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 299/2018
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CÁDIZ
PA 364/16
DIMANANTE DEL PA 4/16
JUZGADO MIXTO Nº 2 DEL DIRECCION000
ROLLO DE SALA Nº 114/18
En la Ciudad de Cádiz, a 26 de septiembre de 2018.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Inocencia , parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada
Iltma. Sra. Doña. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, con fecha 26/04/18, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Condeno a Inocencia como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciséis meses de multa con una cuota diaria de seis euros (2.880 euros).

La falta de pago de la pena de multa impuesta dará lugar a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 C.P .) Al pago de las costas.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: 'La acusada, Inocencia se encontraba interna en el Centro de Menores DIRECCION001 de Cádiz en virtud de sentencia de fecha 15 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de Menores n.º1 de Cádiz para cumplir internamiento en centro semiabierto por periodo de siete meses ,seguido de siete meses de libertad vigilada , y sustituída esta libertad vigilada por auto de fecha 11 de noviembre de 2014 a tres fines de internamiento en el referido centro, no reingresó al citado establecimiento el fin de semana del 24 al 28 de diciembre de 2014 para cumplir el segundo fin de semana acordado.'

Fundamentos


PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.



SEGUNDO.- Viene a invocarse en el recurso que por la Juzgadora se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba así como en una vulneración del principio de presunción de inocencia. Tales argumentaciones deben ser rechazadas. La Juez a quo funda su pronunciamiento condenatorio en prueba valida y con eficacia enervatoria de la presunción de inocencia. En tal sentido se valora la documental representada por la Sentencia y Auto de 11/11/14 del Expediente de Ejecución NUM000 del Juzgado de Menores en el que se acordaba la sustitución de la medida de libertad vigilada por la de arresto de fines de semana en un Centro de Reforma en régimen semi-abierto, extremo este no discutido , al igual que tampoco se combate el elemento objetivo de que la acusada en cuanto que no reingresó en el Centro para el cumplimiento del segundo fin de semana, dato que además no solamente consta en el Informe del Centro de DIRECCION001 obrante en la causa sino que fue ratificado por la Subdirectora de dicho Centro en el acto del plenario. Frente a estos extremos que no son objeto de controversia, se centra el debate en el extremo relativo a la 'justificación' de tal incumplimiento. Debe advertirse que ya en la Sentencia se recoge que la Subdirectora manifestó que tal conducta no era una conducta aislada en la acusada y que siempre presentaba como excusa el encontrarse enferma. Esto es, lo único que se obtiene de éste testimonio es que la acusada 'refería' siempre la misma excusa, el encontrarse enferma, no que lo hubiera acreditado ante el Centro, de lo contrario como es obvio ,no se hubiera emitido el Informe que consta en la causa dirigido al Juzgado de Menores. Como bien apuntá la Juez a quo, la excusa, la justificación, la causa de la ausencia, es un extremo cuya carga de la prueba recae sobre aquel que la alega, y si la acusada pretextaba como causa, una circunstancia de enfermedad es algo muy fácil de acreditar con el oportuno parte medico, el cual en ningún momento ha sido aportado por la acusada, quien ademas ni tan siquiera manifestó tal excusa ni ante el Juez Instructor ni en el plenario por cuanto decidió no acudir al mismo.

Procede pues la desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Inocencia contra la Sentencia de 26/04/18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz , confirmando íntegramente su contenido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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