Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 299/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 611/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 299/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100307
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:761
Núm. Roj: SAP LE 761/2018
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00299/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: C/ EL CID, 20, LEÓN
Telf: Fax:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 001200
N.I.G.: 24089 43 2 2018 0000328
ROLLO: RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000611 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: JR JUICIO RAPIDO 0000002 /2018
RECURRENTE: Jesus Miguel
Procurador/a: DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Trinidad
Procurador/a: , MANUELA LOBATO FOLGUERAL
Abogado/a: , MARIA CRUZ ALVAREZ DURANDEZ
S E N T E N C I A Nº 299/2018
Iltmos. Sres.
D. MIGUEL ÁNGEL AMEZ MARTÍNEZ.-PRESIDENTE
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-MAGISTRADO
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a 7 de junio de 2018
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido núm.
611/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de León, siendo parte apelante, Don Jesus Miguel
, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña DIANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistido por
el letrado Don ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN; y partes apeladas, Doña Trinidad , representada por la
Procuradora de los Tribunales Doña MANUELA LOBATO FOLGUERAL y asistida por la Letrada Doña MARÍA
CRUZ ÁLVAREZ DURÁNDEZ así como el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente el Magistrado D.
LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 23 de enero de 2018 se ha dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de León, Sentencia en cuya Declaración de Hechos Probados se dan por probados los siguientes: 'El acusado Don Jesus Miguel mayor de edad, de nacionalidad marroquí, condenado en sentencia firme de 23-10-17 por un delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena, entre otras de prohibición de aproximarse a la víctima su ex mujer, Doña Trinidad durante un año y seis meses, siendo expresamente requerido en esa fecha, y en sentencia firme de 23-5-16 por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de seis meses de prisión, sobre las 23:00 horas del día 12 de enero del 2018, fue al portal de la vivienda de su ex mujer, en la AVENIDA000 n° NUM000 de León, y comenzó a llamar al timbre del portero automático, insistentemente; sobre las 1:00 horas del día 13 de enero de 2018 volvió a llamar al telefonillo.
El día anterior, 12 de enero a las 21,00 horas, cuando su hija Camila de 14 años de edad, encontró a su padre en la CALLE000 de esta ciudad, agarró a la niña de un brazo violentamente y le dijo que ella y su madre eran unas putas.
Asimismo, el 14 de enero, a las 21,00 horas, al observar en la vía pública ( CALLE000 ) a su hijo Gonzalo de 12 años de edad, se acercó al mismo, y le propinó una bofetada.' Dictándose, tras los fundamentos jurídicos que estimaba el Juzgador pertinentes, el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Jesus Miguel del delito leve de injurias del que venía siendo acusado, y Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y DOS DELITOS DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, ya definidos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en el primero de los delitos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los otros dos, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito, TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE EL PLAZO DE UN AÑO y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN EN UN RADIO INFERIOR A 500 METROS DE su hija Camila , DE SU DOMICILIO O SU LUGARES DE ESTUDIO O CUALQUIER OTRO EN EL QUE SE ENCUENTRE O FRECUENTE, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON la misma POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN O MEDIO INFORMÁTICO O TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL POR TIEMPO DE UN AÑO Y TRES MESES en ambos casos por el segundo de los delitos, y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE EL PLAZO DE UN AÑO y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN EN UN RADIO INFERIOR A 500 METROS DE su hijo Gonzalo , DE SU DOMICILIO O SU LUGARES DE ESTUDIO O CUALQUIER OTRO EN EL QUE SE ENCUENTRE O FRECUENTE, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON el mismo POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN O MEDIO INFORMÁTICO O TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL POR TIEMPO DE UN AÑO Y TRES MESES en ambos casos por el tercero de los delitos, con expresa imposición de tres cuartos de las costas al acusado, incluidas las de la Acusación Particular, y declarando el resto de oficio.
Se mantienen las medidas de protección y seguridad acordadas en auto de fecha 16 de enero de 2018 por Juzgado de Instrucción número 4 de León hasta tanto se produzca la firmeza de la presente resolución.
Requiérase al acusado a los referidos efectos en legal forma advirtiéndole que en caso de incumplimiento podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.'
SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por el Letrado Don ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN en nombre y representación de Doña Jesus Miguel , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el día 14 de febrero de 2018, en el que solicitaba que previos los trámites procesales legalmente establecidos, entre los cuales solicitaba se señalase la celebración de VISTA, se dictase Sentencia absolviendo a Don Jesus Miguel de toda responsabilidad criminal con toda clase de pronunciamientos favorables y, en caso de ser condenado por el delito que se le imputaba, se le impusiese la pena de multa en su grado mínimo; con todo lo demás que fuese procedente en Derecho.
Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se ha presentado por el MINISTERIO FISCAL en fecha 13 de marzo de 2018, escrito de alegaciones en el que se solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
En fecha 16 de marzo de 2018 se presentó por la Procuradora de los Tribunales Doña MANUELA LOBATO FOLGUERAL, en la representación que ostenta de Doña Trinidad , escrito de alegaciones en el que solicitaba igualmente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada
TERCERO . Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. Por Auto de esta Sección de 15 de mayo de 2018 se ha declarado no haber lugar a la celebración de la VISTA solicitada por la parte apelante, quedando las actuaciones pendientes de deliberación votación y fallo. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes
Fundamentos
PRIMERO . Contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de León de 23 de enero de 2018 por la que se condenaba a Don Jesus Miguel como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y DOS DELITOS DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR a las penas que constan en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio condenado, el cual solicita la revocación de dicha resolución por haber padecido el Juzgador error de valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio y, en caso de apreciarse la responsabilidad criminal del señor Gonzalo , se le impusiese la pena de multa en el límite mínimo previsto en la ley.
El recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jesus Miguel se sustenta en los siguientes motivos: 1º. IRRACIONALIDAD DE LA VALORACIÓN DE PRUEBA PRACTICADA EN EL ACTO DEL JUICIO . En primer lugar, en relación con la prueba testifical de la denunciante. Se señalaba en el escrito impugnatorio que la misma no es veraz en su discurso ni homogénea, en cuanto que de sus propios actos se revela que sí conoce perfectamente la vida de Jesus Miguel , habiéndose omitido ' maliciosamente' en la Sentencia cualquier elemento objetivo en la prueba para llegar a una auténtica sustitución de la prueba por meras declaraciones de la denunciante y sus dos hijos, que también reconocen expresamente malas relaciones con su padre o por lo menos que conviven con su madre, careciendo expresamente de apego afectivo con su padre.
No consta elemento alguno que pueda corroborar las declaraciones de la denunciante y de los dos hijos de la misma y del recurrente.
2º. AUSENCIA DE PRUEBA LÍCITA Y VÁLIDAMENTE APORTADA No consta aportada la Sentencia anterior que deberá servir de base a la incriminación por un delito de quebrantamiento de medida cautelar; lo que constituye, según se expone en el escrito de apelación, una infracción del principio 'quod non est in acto, non est in mundo'.
Respecto de la ubicación donde se encontraba Don Jesus Miguel , igualmente se señalaba que la parte denunciante sólo había incurrido en especulaciones, señalando que existieron unas llamadas telefónicas entre la denunciante y su hija, pero esas llamadas no han sido establecidas a través de medios de prueba objetivos, incurriéndose en cambio en juicios de inferencia de carácter acientífico, cuando se pudo probar científicamente tal situación, con la simple acreditación de las llamadas entre los números que se dicen y la antena que sirvió de soporte, sin que se hayan utilizado tales medios.
3º. INFRACCIÓN DEL DERECHO , al no haberse probado por parte de las acusaciones los hechos que debieran haber sustentado la incriminación por el delito de quebrantamiento de medida cautelar y de maltrato en el ámbito familiar.
Sin prueba de los elementos objetivos de las figuras delictivas, no es posible considerara acreditados los mismos, ni la condena por los delitos de los arts. 153 y 468 del Código Penal .
4º. INFRACCIÓN DEL DERECHO EN RELACIÓN CON LA APRECIACIÓN DE LA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA , por falta de datos objetivos de los hechos que tendrían relevancia en orden a la apreciación de la referida agravante, prevista en el art. 22.8ª del Código Penal .
5º. INFRACCIÓN DE LAS FORMAS Y GARANTÍAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO AL NO HABERSE MOTIVADO SUFICIENTEMENTE LA DECISIÓN DEL JUZGADOR DE IMPONER LA PENA EN EL LÍMITE MÍNIMO DE LA CORRESPONDIENTE FIGURA DE DELITO. Con lo que se infringe el artículo 24 de la Constitución , en la medida en que exige que las Sentencias de los Tribunales sean motivadas, en relación con el art. 66 en sus apartados 1, 2, 3 y 4, del Código Penal referente a la motivación de pena que excede del mínimo legal.
SEGUNDO . El recurso de apelación no puede ser estimado, toda vez que la resultancia de las pruebas practicadas justifica la narración fáctica que contiene la declaración de hechos probados y las consecuencias que se han llevado al fallo son el resultado de una correcta aplicación de las normas penales citadas en la misma, arts. 458 y 153.2 en relación con el 173.2 del Código Penal .
No se aprecia la infracción del art. 24 de la Constitución por falta de motivación de la Sentencia, ni en relación con la individualización judicial de la pena, llevada a efecto con plena sujeción a las prescripciones de las reglas del art. 66 del Código Penal , ni en lo referente a la argumentación sobre la valoración de las pruebas practicadas.
En relación con la falta de constancia en los autos de la resolución judicial supuestamente quebrantada hay que decir que, si bien es cierto que no disponemos del texto propiamente dicho de la medida cautelar en cuestión, no es en cambio dudosa ni su existencia ni su firmeza , pues lo que sí figura en los autos es el testimonio de la Sentencia del Juzgado de lo penal nº 2 de León de 23 de mayo de 2016 , dictada en el Juicio Rápido 9/2016, en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'El acusado Jesus Miguel , súbdito marroquí, mayor de edad, con NIE: NUM001 , con antecedentes penales no computables, sobre quien pesaba la orden de protección consistente en las prohibiciones de comunicarse y de aproximarse a menos de 300 metros de la persona de su exesposa Dña. Trinidad , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, impuesta por Auto de fecha de 27 de noviembre de 2.015 por el Juzgado de Instrucción n° 4 de León en las Diligencias Urgentes 365/15 transformadas en Diligencias Previas 2382/15 y de lo cual tenía conocimiento por habérsele notificado debidamente, sin importarle tales prohibiciones, sobre las cinco de la madrugada del 6 de mayo de 2.016 estaba esperando a Doña Trinidad en la estación de autobuses de León acercándose a ella para preguntarle que a dónde iba y qué iba a hacer, para a continuación seguir rondando por la estación hasta que aquélla se subió al autocar en el que iba a viajar....' Igualmente figura en los autos la hoja histórico-penal certificada por vía telemática por el Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia, en la cual vemos reflejada la condena del mismo en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de León de 23 de mayo de 2016 por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 del Código Penal , por hechos cometidos el 6 de mayo de 2016.
Vemos pues, que en la Declaración de Hechos Probados de la Sentencia referenciada se contienen los elementos objetivos de la incriminación por el delito del art. 468 del Código Penal que fue objeto de acusación y de condena; a lo que debe añadirse que el acusado nunca puso en duda la existencia y la firmeza de tal resolución y, de hecho, así lo expone la Juzgadora en el fundamento de derecho segundo de su Sentencia al aludir a las propias manifestaciones del acusado en el interrogatorio practicado en el juicio, como elemento corroborador de parte de los hechos que eran objeto de imputación al mismo. En efecto, Don Jesus Miguel reconoció de manera explícita a preguntas de la Jueza de Instrucción que había sido condenado por delito de violencia y por quebrantamiento en dos ocasiones por sendos delitos contra Doña Trinidad (Cfr. Declaración ante el Juzgado de Instrucción, minuto 1:30 a 1:60 de la grabación).
TERCERO. Tampoco se ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente, que sería la natural consecuencia de la 'irracionalidad' que el escrito de apelación atribuye a la apreciación judicial de las pruebas personales integradas por los testimonios de Don Jesus Miguel y los menores Camila y Gonzalo , hijos ambos la denunciante y del denunciado.
La testifical de la denunciante víctima y de los hijos en el acto del juicio oral debe ser reputada bastante para fundamentar la condena que se ha dictado, sin que el deterioro de la relación personal entre los referidos testigos de cargo y el acusado pueda llevar a pensar en la inverosimilitud subjetivo que pudiera llevar a excluir la idoneidad de esos testimonios para llevar al Juzgador la convicción sobre los episodios de trasgresión de la resolución judicial cautelar y los episodios de violencia que se narran en la Declaración de Hechos Probados que hemos reproducido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
Los hechos tuvieron todos a menos de 500 metros del domicilio de la denunciante y sus hijos, por lo que no puede dudarse de la verosimilitud de la aseveración de los testigos de cargo de que las llamadas a través del telefonillo interior se realizaron por Don Jesus Miguel y no por otra persona. La apreciación de los testigos de que el 'modo de llamar' de la persona que pulsó el interfono, los días 12 de enero de 2018 sobre las 23:00 horas y 13 de enero sobre las 1:00 horas coincidía con el modo en que lo hacía el acusado en los años de convivencia familiar, no supone, por el hecho de proyectarse sobre la confiabilidad sólo del sentido del oído de aquellos, una quiebra, ni del concepto de 'testigo', ni del carácter personal y valorable de la prueba, según las reglas de la sana critica a las que alude la Ley de Enjuiciamiento Criminal al proclamar la valoración de las pruebas en conciencia del juzgador ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
La Magistrada a quo no sólo ha tomado como base de su convicción de culpabilidad del acusado las manifestaciones de los demás miembros de su familia, sino las propias aseveraciones del mismo en relación con la existencia de la resolución judicial adoptada en el contexto de la justicia cautelar y el conocimiento que de ella tenía. Por lo demás, la Sentencia desgrana con cuidadoso detalle la medida en que se ha considerado probados los distintos puntos de la Declaración de Hechos Probados a través de las manifestaciones de cada uno de los miembros de la familia del acusado, Trinidad (el primero, tercero, cuarto y quinto), Camila (el tercero y el quinto) y Gonzalo (el tercero y el sexto), en cuyo testimonio ha apreciado la Juzgadora los requisitos que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido exigiendo para que puedan enervar la presunción de inocencia del acusado, exige para destruir la presunción de inocencia.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
El examen de las pruebas que se han practicado, a través de la visualización y escucha de la grabación del juicio oral no permite apreciar error alguno de la Juzgadora en la valoración de a pruebas personales y documental que se han practicado en el juicio; y la lectura de la Sentencia misma recurrida tampoco revela una argumentación ilógica, irracional ni arbitraria en la selección de la narración fáctica que se ha erigido en la verdad procesal del caso, según el standard propio del proceso penal, más allá de toda duda razonable.
CUARTO . Descartada tanto la posible conculcación del derecho del Sr. Jesus Miguel a la presunción de inocencia, así como el error de la Juzgadora en la valoración de las pruebas que se han practicado en primer grado jurisdiccional, no es posible admitir que se haya cometido error en la aplicación del Derecho , pues los hechos que se han descrito en la Declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida han producido la lesión material del bien referente a la recta administración de Justicia, que pretende tutelar el art.
468 del Código Penal , castigando la trasgresión dolosa de las resoluciones que dictan los jueces y tribunales en el campo de las medidas cautelares.
Análogamente, y conectando con cuanto hemos dejado expuesto en el Fundamento Jurídico segundo en relación con la constancia de la condena anterior, con imposición de pena prohibitiva de aproximación a Doña Trinidad , no hay tal error.
Tampoco puede ser apreciada la censura de error en la aplicación del Derecho, por errónea APRECIACIÓN DE LA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, por falta de datos objetivos de los hechos que tendrían relevancia en orden a la apreciación de la referida agravante, prevista en el art. 22.8ª del Código Penal . A tenor de dicha norma, 'Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.' Los antecedentes penales que figuran en los autos y sobre los que hemos sustentado nuestro criterio acerca de la existencia de fundamento probatorio bastante para confirmar la condena por el delito de quebrantamiento del art. 468 del Código Penal , constituyen igualmente base suficiente para descartar este motivo, en cuanto es llano que el Sr. Jesus Miguel ya había sido condenado en enero de 2018 en dos ocasiones por el delito de quebrantamiento del art. 468 del Código Penal , en fechas 5 de mayo de 2016 y 9 de octubre de 2017 .
La tercera condena -la que contiene la sentencia recurrida, objeto del recurso de apelación que se trae ahora a conocimiento de este Tribunal- le convierte en reo habitual en el sentido del art. 94 del Código Penal , con los efectos que se determinarán en ejecución de sentencia. Por lo que no puede dudarse de la corrección formal y material de la apreciación de la agravante de reincidencia, que fue solicitada por las acusaciones y que ha sido documentalmente probada y suficientemente fundamentada en la resolución recurrida.
Por lo que se refiere a la falta de prueba de la condena precedente, como base fáctica de la apreciación de la agravante de reincidencia, hay que decir que la prueba de tal condena no es necesario se produzca mediante la aportación de un testimonio, siendo suficiente la incorporación a los autos de la correspondiente certificación telemática de antecedentes penales, que expresa las condenas en sentencias firmes, anteriores y posteriores al hecho mismo objeto de imputación criminal, con todos los datos, relativos a la firmeza de tales resoluciones, los títulos de imputación criminal objeto de condena, las fechas de los hechos sancionados, así como las propias penas impuesta en cada caso, con información acerca del inicio de su cumplimiento y en ocasiones, las incidencias de su ejecución, en suma todo el flujo de datos necesarios para pronunciarse acerca de la eventual existencia de antecedentescancelables conforme a lo dispuesto en el art. 136 del Código Penal . Tampoco se ha producido, pues, un déficit probatorio en relación con la concurrencia de la agravante de reincidencia, que ha sido correctamente apreciada por la Juzgadora.
Por lo que se refiere a la fórmula 'QUID NON EST IN ACTO, NON EST IN MUNDO', que la parte apelante aduce como fundamento de la imposibilidad de sustentar la incriminación por el delito de quebrantamiento de medida cautelar cuando no consta el texto de la medida cautelar, hay que decir que tal alocución no es un verdadero principio jurídico rector del proceso, ni un principio inspirador del procedimiento como secuencia de los actos procesales, sino un simple aforismo jurídico que no puede proyectarse sobre el acervo probatorio, en el que los elementos de prueba no solo aparecen mediante un soporte material, sino que derivan unos de otros y pueden traerse al debate a través de su admisión por parte de los propios encausados o acusados, a quienes las premisas admitidas podrían perjudicar, a través de cualquier otro medio de prueba de los admitidos en Derecho.
QUINTO. Finalmente, tampoco podemos estimar el motivo referente a la proporcionalidad de las penas fijadas en el FALLO de la Sentencia, motivo que el recurrente anudaba la de la falta de motivación de la propia resolución, al no explicitarse supuestamente, las razones por las que no se le imponían las penas mínimas previstas en los respectivos tipos de los arts. 153.2 y 468.2 del Código Penal .
Vaya por delante que ni la Constitución, ni el Código Penal, ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reconocen el derecho del reo culpable a que se imponga la pena mínima, y que tal posibilidad no guarda ninguna relación con el principio de proporcionalidad de las penas, que sí se encuentra implícitamente contenido en el art. 25 de la Constitución y presente en algunas de las formulas del art. 66 del Código Penal , particularmente en la regla 6ª de dicho precepto, a cuyo tenor, 'Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.' No era ésta sin embargo la regla aplicable al caso, sino aquella otra que dispone en qué punto de la extensión de la pena debe individualizarla el Juez cuando concurre una o más circunstancias agravantes y no concurre ninguna atenuante, es decir, la regla 3ª del art. 66, la cual establece que, en tal caso, los jueces '....aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.' En el caso de autos la Juzgadora ha impuesto en su límite mínimo las tres penas por los respectivos delitos que ha apreciado -con toda corrección, según hemos dejado señalado en los anteriores fundamentos de Derecho; y al hacerlo ha actuado benignamente y sin ningún exceso en relación con el desvalor de acción y de resultado de al conductas castigadas, pues no debemos olvidar que, si no se ha condenado en la Sentencia por el delito de injurias del art. 173.4 del Código Penal , por el que acusaban tanto el Ministerio Fiscal como la parte denunciante, ha sido por no haberse acreditado que el señor Jesus Miguel insultara a su hija y a su esposa, llamándolas 'PUTAS', pues este hecho sí aparece reflejado en el 'factum' de la resolución; sino porque ese injusto ha quedado absorbido, según lo previsto en el art. 8.3º del Código Penal , por los delitos del art. 153 por los que ha sido condenado; delitos que al absorber una mayor proporción de conducta jurídicamente desaprobada, podrían haber sido castigados con una pena superior la de nueve meses de prisión que se ha impuesto al recurrente, sin que por ello se incurriera, ni en infracción formal del art. 66 del Código, ni en lesión del principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas.
No habiéndose acreditado infracción legal ni constitucional en este punto, procede desestimar el último de los motivos de apelación aducidos por Don Jesus Miguel , por lo que será íntegramente confirmada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.
SEXTO . De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
Vistos los arts. 8.3 º, 22.8 ª, 66 , 153.2 y 468.2 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Jesus Miguel contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de León de 23 de enero de 2018, confirmando dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.Contra esta Sentencia puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN solo por el motivo de infracción de ley del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; mediante petición del correspondiente testimonio de los particulares previstos en el art. 855 de dicha Ley, con expresión del recurso que se propone interponer, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación de esta resolución.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal de procedencia con certificación de lo resuelto por este Tribunal, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
