Sentencia Penal Nº 299/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 299/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 548/2018 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRET CUADRADO, JAIME MARIA

Nº de sentencia: 299/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100266

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5068

Núm. Roj: SAP M 5068/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0001210
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL548/2018
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 159/2017
Juzgado de Instrucción nº 05 de Móstoles
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. JAIME SERRET CUADRADO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 299/2018
En la Villa de Madrid, a diez de abril de dos mil dieciocho
VISTO por JAIME SERRET CUADRADO, Magistrado de esta Sección 17 de la Audiencia Provincial
de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 548/2017 contra la
Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2017 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 5 de
Móstoles, en el Procedimiento de Juicio por delito leve nº 159/2017 , interpuesto por la representación procesal
de D. Landelino y la representación procesal de D. Urbano , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 13/11/2017 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 159/2017, del Juzgado de Instrucción nº 05 de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' ÚNICO: Resulta probado y así se declara que, sobre las 16:30 horas del día 21 de enero de 2017, cuando Landelino se encontraba en la calle Virgen del Pilar de Quijorna (Madrid), Urbano se dirigió a él increpándole sin motivo alguno y, en un momento dado, se lanzó contra él y le dio una patada en el pecho, que pudo parcialmente esquivar, para seguidamente lanzarle puñetazos que le impactaron algunos en el pecho, cuerpo, cara. Que acto seguido, Urbano subió al capó del vehículo Citroen C4, matrícula ....DXD , causándole daños consistentes en bollos en la parte superior del capó, tasados pericialmente en 231,70 euros, por lo que Landelino lo redujo en el suelo, forcejeando el denunciado hasta soltarse.

Como consecuencia de lo anterior, Landelino sufrió lesiones consistentes en herida superficial en brazo derecho y rodilla derecha y dolor costal, de las que tardó en curar 3 días no impeditivos, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, no así de tratamiento médico o quirúrgico, y no habiéndole quedado secuelas.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Urbano como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP , a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS (6) EUROS; y en el orden civil a que indemnice a Landelino en la suma de CIENTO CINCUENTA (150) EUROS.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Urbano como autor de un delito leve de daños del art. 263.1 párrafo segundo del CP , a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS (6) EUROS; y en el orden civil a que indemnice a Landelino en la suma de DOSCIENTOS TREINTA EUROS y SETENTA CÉNTIMOS (231,70) EUROS.

Todo ello con expresa declaración de responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago de la multa. Todo ello con expresa imposición de las costas que se hayan podido devengar al acusado, si procedieren.

La multa e indemnización impuestas en el presente procedimiento deberá hacerse efectiva en el plazo de quince (15) días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.'

SEGUNDO . Por D. Landelino y D. Urbano se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- e recurre tanto por el denunciante como por el denunciado la Sentencia dictada en el Juicio por delito leve de lesiones y daños que condeno a D. Urbano y por la agresión cometida el día 21 de Enero de 2017 en el pueblo de Quijorna (Madrid) a D. D. Landelino y luego subirse al capo del vehículo de este causándole daños tasados en 231#70 €.

D. Urbano recurre alegando (1) vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado por la errónea valoración de la prueba y especialmente la falta de concordancia de las lesiones que padeció D. Landelino con la agresión descrita. (2) inaplicación de la eximente incompleta de intoxicación etílica del artículo 20.2 en relación con el 21.1º pues D. Urbano estaba completamente embriagado en el momento de los hechos (3) desproporción en la extensión de las penas (4) se impugna también la extensión de la responsabilidad civil, porque considera que los daños en el vehículo debieron haber sido reparado por su seguro obligatorio o voluntario, por lo que estaría produciéndose un enriquecimiento injusto.

Landelino recurre alegando (1) que también debería haber sido objeto de enjuiciamiento las presuntas amenazas que realizó D. Urbano sobre su persona y (2) también impugna la cuantía de la responsabilidad civil, pero en esta caso por insuficiente, pues el presupuesto de reparación es mayor que la tasación pericial.



SEGUNDO.- En este sentido ambos recurrentes solicitan al amparo del artículo 790.3º LECRIM la práctica de prueba documental en esta segunda instancia: en el caso de D. Urbano que se requiera a Landelino la póliza de seguro vigente a la fecha de los hechos del vehículo dañado y en el caso de Landelino que se haga una nueva tasación pericial real de los daños en el vehículo.

El artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula los supuestos tasados y excepcionales de práctica de prueba en segunda instancia: « En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables».

En el presente caso ni el Letrado de D. Urbano ni Landelino , no han pedido en ningún momento del procedimiento y especialmente en el momento del juicio oral, dicha prueba documental, por lo que no se puede practicar en esta instancia.



TERCERO.- RECURSO DE D. Urbano .

Tal y como establece esta Sección el recurso de apelación supone la revisión fáctica y jurídica de la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción , si ha valorado exclusivamente la prueba lícita y practicada con todas las garantías, si ha valorado dichas pruebas de forma racional, razonada y razonable, de forma congruente y si a los hechos que ha declarado probado ha aplicado de forma correcta la legislación vigente, sin que quepa otorgar a la segunda instancia unas atribuciones plenas en la valoración de la prueba ex novo e independiente a la valoración que de la prueba practicada en primera instancia ha realizado el Magistrado del Juzgado de Instrucción bajo el principio de inmediación.

Por lo tanto, la apelación supone una revisión de la sentencia de instancia, en ningún caso un segundo juicio, una segunda oportunidad para revaluar nuevamente la prueba realizada en el juicio, ante una sentencia contraria a los intereses del recurrente en apelación.

Esta Sala solo entra a analizar si la conclusión alcanzada con la prueba practicada es correcta, como ha ocurrido en el presente caso, pero el recurrente simplemente lo que plantea es imponer su criterio parcial.

Está suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia del condenado, con la concurrencia del testimonio de Landelino , dos testigos presenciales que manifestaron que vieron a Landelino y D. Urbano peleándose, y el testimonio del propio D. Urbano quien tras ser informado de su derecho a no declarar en su contra reconoció en el acto del juicio que tras la discusión 'se fue a por Landelino ' (de forma muy sincera y espontanea en el acto del juicio D. Urbano también reconoció que si no hubiera por el presunto gas pimienta que manifiesta que uso Landelino , pues 'nos hubiéramos pegado normal') El recurso sostiene que hay una incorrecta valoración de la prueba por las contradicciones del testimonio de Landelino , pues este manifestó que recibió un puñetazo en la cara y una patada en el pecho, pero su parte de lesiones solo tiene heridas en brazo derecho y rodilla derecha, estimando que la referencia en dicho parte (folio 16) a dolor costal (concretamente dolor leve en el arco anterior de las primeras costillas) como es una manifestación subjetiva del paciente ( Landelino ) no puede ser tenido en cuanta. No se comparte esta valoración. Un sanitario del sistema público de salud, puede distinguir con criterios profesionales al examinar a un paciente los dolores que este refiere, su localización y si son reales o fingidos.

Por lo tanto es correcto la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora, cuando indica que el testimonio de Landelino , esta apoyado en datos objetivos externos periféricos como es su parte de lesiones.

En cuanto la alegación del Letrado de D. Urbano de la aplicación de eximente incompleta de intoxicación etílica del artículo 20.2 en relación con el 21.1º del Código Penal , lo cual conforme el artículo 66.1-2º CP supone la rebaja de la pena en uno o dos grados; debe indicarse que como acertadamente indica el Ministerio Fiscal en el caso de los delitos leves NO se aplica el artículo 66.1º sino el 66.2º que establece que en estos casos los jueces puede aplicar la pena sin sujetarse a la apreciación de atenuantes ni agravantes.

En realidad el estado de embriaguez del acusado fue apreciado por la Juzgadora al graduar la pena en ambos delitos entre el intervalo de 1-3 meses de multa, optando en ambos delitos por 2 meses de multa, la mitad del intervalo ponderando por un lado la agresividad del acusado, pero por otra lado la escasa entidad de lesiones y daños causados y su estado etílico.

No puede sostener el recurso que no haya motivación de la pena, si la hay; si bien el recurrente discrepa de esta motivación considerando que se debería haber puesto la pena mínima, junto con la cuota mínima de 3 € frente los 6 € objeto de condena.

A la vista de la cuota de multa impuesta en la sentencia recurrida, 6 euros, teniendo en cuenta los límites mínimo de 2 euros -susceptible de imposición a personas sin ningún tipo de recurso económico-, y máximo de 400 euros, que establece el artículo 50.4 del Código Penal , la cuota impuesta no se aprecia errónea o arbitraria, y menos aún, suponga una vulneración del precepto penal como se denuncia.

Por último en cuanto la impugnación de la responsabilidad civil solo en lo referente al valor de la reparación de los daños del capo del vehículo, pues estima que han debido ser reparados por su seguro debemos indicar que se trata de una mera presunción.



CUARTO.- RECURSO DE D. Landelino .

1.- Considera que al margen de la condena contra D. Urbano por un delito de amenazas y lesiones leves, también debería haber sido condenado por amenazas leves, por lo que, solicita que se retrotraigan las actuaciones para que se investigue y se juzgue a D. Urbano , por las amenazas leves proferidas contra Landelino .

Al margen que el principio de cosa juzgada abarca también todas las posibles calificaciones jurídicas sobre unos hechos ya juzgados, debe indicarse que el delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , exige la denuncia del ofendido, cosa que no ha hecho Landelino .

2.- En cuanto la impugnación de la tasación pericial de los daños de su vehículo, se basa en facturas o presupuestos de reparación que no han sido aportados, por lo que no se puede analizar la procedencia o no de los argumentos expuestos.



QUINTO . No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Landelino y la dirección letrada de Urbano contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 5 de Móstoles con fecha 13 de noviembre de 2017 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, SE CONFIRMA la resolución recurrida.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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