Sentencia Penal Nº 299/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 299/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 192/2018 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 299/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100285

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1704

Núm. Roj: SAP GC 1704/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000192/2018
NIG: 3501741220160000037
Resolución:Sentencia 000299/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000152/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Puerto del Rosario
Apelado: Evelio ; Abogado: Margarita De La Paz Carmona Betancor
Apelado: Encarnacion
Apelante: SAREB; Abogado: Elvira Maria Fernandez Gallardo; Procurador: Víctor Manuel Mesa Cabrera
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en
grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 192/2018, dimanante de los autos del Juicio sobre Delitos
Leves nº 152/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Puerto del Rosario, seguidos
entre partes, como apelante, la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
ESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB, S.A.), representada por el Procurador don Víctor Manuel Mesa
Cabrera, bajo la dirección jurídica de la Abogada doña Elvira María Fernández Gallardo; y, como apelados,
EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Sara Pérez-
Olivares Martín, y don Evelio y doña Encarnacion , defendidos por la Abogada doña Margarita de La Paz
Carmena Betacor.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Seis de Puerto del Rosario, en los autos del Juicio sobre Delitos Leves nº 152/2016, en fecha tres de mayo de dos mil diecisiete se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que el inmueble sito en la calle Petunias s/n bajo, de la localidad de Pájara es propiedad de la entidad SAREB, y está ocupado por don Evelio y doña Encarnacion sin que conste que los mismos hubieran ocupado dicha vivienda sin la autorización o contra la voluntad del propietario.'

TERCERO.- El fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Evelio y Encarnacion de los hechos que se les imputaban, declarando de oficio las costas procesales causadas.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Restructuración Bancaria (SAREB, S.A.), con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.



QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar Sentencia HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la apelante pretende que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene a don Evelio y a doña Encarnacion como autores de un delito leve de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal, a la pena que se estime conveniente y se condene a los denunciados al desalojo inmediato del inmueble, restituyendo en la posesión a su legítima propietaria, a cuyo efecto, se impugna como motivo de impugnación la infracción del artículo 245.2 del Código Penal.

En apoyo del motivo, en síntesis, se argumenta lo siguiente: 1º) que la sentencia que se recurre vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la recurrente queda desprotegida ante el delito leve de usurpación, ya que la sentencia apelada absuelve a los denunciados por entender que no ha quedado probado que fueran contrarios a la voluntad de la entidad denunciante de tolerar la ocupación del inmueble y faltar la manifestación contraria a tolerar dicha ocupación; 2º) que el SAREB adquirió el inmueble objeto de litis en el año 2013, por cesión, debido a la crisis económica; si bien la toma de posesión se produce con posterioridad debido al gran número de inmuebles que asumió dicha entidad, la cual asumió todas y cada una de las cargas derivadas del mismo; 3º) que desde que el SAREB es conocedor de la ocupación del inmueble requiere a los denunciados hasta en cuatro ocasiones para que lo abandonen, personándose el día 9 de febrero de 2016 en el inmueble un industrial de SAREB para requerir a los denunciados a que abandonen la vivienda, mostrando la denunciante la voluntad contraria a tolerar la ocupación; realizándose una segunda manifestación de oposición a través de la interposición de la denuncia que da lugar al procedimiento; y, finalmente, el día 1 de marzo de 2017 la parte recurrente recibe diligencia de ordenación por la que se le da traslado de la identificación, por parte de agentes de la Policía, de los denunciados como moradores de la vivienda, volviendo en este caso a manifestar la voluntad contraria a la ocupación.



SEGUNDO.- Como línea de principio, se ha de comenzar señalando que la pretensión de revocación de la sentencia de instancia para que se condene a los denunciados como autores de un delito leve de usurpación no es posible en esta alzada, por cuanto la sentencia de instancia no declara probados los hechos denunciados, al margen de quela condena que se solicita no deriva de pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sino de las manifestaciones contenidas en la denuncia, que no fue ratificada en el plenario por el representante de la entidad denunciante ni tampoco fue propuesto como testigo el empleado de aquélla que, según se expone en el recurso, el día 9 de febrero de 2016 se personóen el inmueble para requerir a los denunciados a que abandonasen la vivienda En tal sentido, conviene recordar que existe una doctrina constitucional consolidada la que entiende que 'sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas. para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2 EDJ 1989/11626 ; 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2 EDJ 1990/9535 ; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3 EDJ 1993/9480 ; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2 EDJ 1996/9480 ; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2 EDJ 1997/146 ; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6 EDJ 2002/417 , y 12/2002, de 28 de enero, FJ 4 EDJ 2002/3356 )' (STC 280, de 6 de noviembre, FJ 2 EDJ 2005/187767 ).' A lo anterior cabe añadir que la condena pretendida no puede obtenerse en esta alzada mediante un pronunciamiento revocatorio; sino, en su caso, en primera instancia, y ello obteniendo en apelación un pronunciamiento decretando la nulidad de la sentencia de instancia y retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral, para que pueda repetirse éste y se dicte nueva sentencia, lo cual exige como presupuesto previo que se hayan producido infracción de normas o garantías procesales que produzcan indefensión al recurrente, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ('Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación'), o bien que se articule la solicitud de nulidad de la sentencia por error en la apreciación de las pruebas al amparo de lo establecido en el tercer párrafo del mismo artículo 790.2 de la LECrim. ('Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.).

Por tanto, el motivo por el que se denuncia la infracción del artículo 245.2 del CP ha de ser rechazado.



TERCERO.- Por otra parte, tampoco cabe entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, pues la sentencia de instancia cumple los cánones relativos a la exigencia de motivación de las sentencias ( artículo 120.3 de la CE), derivando el rechazo de la pretensión de condena deducido por la representación procesal de la recurrente de una valoración razonada de las pruebas practicadas en el juicio oral, apreciación probatoria que abocó al dictado de un pronunciamiento absolutorio al considerar que la juzgadora que dichas pruebas no desvirtuaban el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a los denunciados.

En tal sentido, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 885/2014, de 30 de diciembre (Ponente: Excmo. Sr. don Miguel Colmenero Menendez de Luarca) recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a los supuestos en que se produce su vulneración, declarando lo siguiente: '1. El derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente fundada sobre las pretensiones deducidas por la parte. Pero no se vulnera tal derecho cuando, razonadamente, esas pretensiones no resultan estimadas. El Tribunal Constitucional ha señalado ( STC nº 118/2006 ) que ' el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE , comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso ', y ha añadido que ' los derechos y garantías previstos en el art. 24 CE no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4) '.



TERCERO.-No apreciándose temeridad ni mala fe en la entidadrecurrente, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Procurador don Víctor Manuel Mesa Cabrera, actuando en nombre y representación de la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), contra la sentencia dictada en fecha tres de mayo de dos mil diecisiete por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Seis de Puerto del Rosario, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 152/2016, confirmando íntegramente dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

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