Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 299/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 612/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 299/2018
Núm. Cendoj: 43148370042018100260
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1549
Núm. Roj: SAP T 1549/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 612/2018-1
P. A. núm.: 292/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa
S E N T E N C I A NÚM. 299/2018
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
María Concepción Montardit Chica.
En Tarragona, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Alfredo
representado por el Procurador Sra. Amela Rafales y defendido por el Letrado Sra. Chavarría Albiol, contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa con fecha de 21 de marzo de 2018
en el procedimiento abreviado nº 292/2016 seguido por un delito de estafa, concurriendo como acusación el
Ministerio Fiscal como
acusación pública.
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Ha resultado probado que, el acusado, Alfredo , mayor de edad y sin antecedentes penales, utilizando el alias de Belarmino , publicó en agosto de 2015 en la wed de 'Milanuncios.com' un anuncio consistente en la venta de un cachorro de doberman por valor de 450 euros más gastos de transporte. El denunciante Camilo , se puso en contacto con él y negociaron vía telefónica mediante conversación en la aplicación 'whatsapp' el pago y la entrega. El acusado, con ánimo de enriquecimiento injusto acordó la venta del cachorro por 450 euros debiendo ser enviado desde la localidad de Albacete al domicilio del perjudicado en Tortosa mediante la empresa de mensajería MRW.El acusado, una vez que se ganó la confianza del Sr. Camilo tras las conversaciones mantenidas, logró que abonase mediante transferencia bancaria las cantidades de 250 euros y 280 euros por el cachorro y los gastos de transporte, sin que nunca recibiese el cachorro. El perjudicado reclama por los 530 euros que abonó.'.
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' 1.- CONDENO A D. Alfredo como autor responsable de un delito de ESTAFA previsto y penado en el art. 248E CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de: - SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Se acuerda la suspensión de la pena de prisión impuesta durante el periodo de DOS años, condicionada a que el reo no delinca durante dicho plazo bajo apercibimiento de poder revocarse la sentencia y condicionada al pago de la responsabilidad civil impuesta.
Se acuerda el fraccionamiento del pago de la responsabilidad impuesta a razón de 50 euros mensuales hasta la totalidad de la satisfacción de la deuda impuesta, que deberá abonar a partir del 1 de abril de 2018, debiendo satisfacer las costas del presente procedimiento.'.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alfredo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso presentado de adverso.
HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero: Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Alfredo contra la sentencia de instancia, alegando varios motivos de recurso. Así, inicialmente alude al error en la valoración de la prueba, considerando que la misma no resulta suficiente para acreditar en el acusado la existencia de un dolo concurrente para el delito de estafa, refiriendo el mismo que tuvo un accidente con el cachorro que debía entregar al denunciante y que luego siempre ha tenido intención de devolver el dinero al mismo, pero su situación precaria económica no se lo ha permitido, alegando como segundo motivo la concurrencia de dos atenuantes del artículo 21.4º y 5º del C.P de confesión y de reparación del daño.Tales motivos del recurso resultan impugnados por el Ministerio Fiscal considerando la resolución dictada plenamente ajustada a derecho.
Segundo.- Delimitado el primero de los objetos del recurso de apelación interpuesto debemos entrar a valorar si ha existido una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador ad quo a la hora de entender que la conducta del acusado fue de naturaleza dolosa, motivo principal en que se sustenta e recurso interpuesto, podemos anticipar su desestimación al no apreciar el gravamen aducido.
En relación con dicho motivo devolutivo debe destacarse que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 (reiterada, en las sentencias 200/2002, 118/2003, 6/2004, 105/2005).
El cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente, valorando de forma lógica, congruente y coherente los diferentes medios de prueba practicados en el acto del juicio.
En dicho sentido señalar que tras el visionado del CD acta del juicio, y atendiendo a las declaraciones prestadas por el acusado, no existe controversia fáctica, cuestionando únicamente la parte apelante la concurrencia del elemento subjetivo de ambos tipos, es decir el dolo falsario y el dolo constitutivo del delito de estafa. El recurso no cuestiona los hechos declarados probados en la sentencia, cuestionando únicamente el aspecto subjetivo del tipo penal, considerando que no existió una voluntad estafadora en el acusado, que todo devino como consecuencia del accidente que sufrió el cachorro que el mismo tenía que entregar al denunciante y que utilizó el dinero enviado por el mismo para su curación. En relación con dicha alegación, debemos señalar que la misma no se ofreció en el acto del plenario por el acusado, quien no compareció a pesar de estar debidamente citado y se aporta la misma a través del presente recurso, totalmente desnuda de cualquier otro medio probatorio corroborador del accidente del cachorro, la fecha, de los gastos que conllevó o de la situación económica del acusado. Así mismo aduce que nunca ha tenido voluntad de estafar al denunciante y que siempre ha reconocido lo sucedido e intentado devolver el dinero al mismo. Destacar que los hechos ocurrieron en el año 2015, es decir hace más de tres años, en los que el acusado, incluso en plazos más pequeños, de unos 15 euros mensuales, si efectivamente hubiera tenido intención de devolver el dinero al denunciante podría haberlo hecho. Ello, junto con el restante cuadro de prueba practicado en el plenario que acreditan los hechos declarados probados en la sentencia, hace implausible la versión ofrecida por el mismo.
Por tanto consideramos que la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia resulta plenamente congruente, lógica y compatible con la prueba practicada en el plenario, acredita el dolo o voluntad del acusado y es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Tercero.- Atendiendo al segundo de los motivos planteados por la parte apelante, relativo a la concurrencia de dos circunstancias atenuantes del artículo 21.4 y 5 del C.P, de confesión y de reparación del daño, debemos destacar que el mismo en ningún momento ha reconocido los hechos y el delito cometido, amparándose desde un inicio en que el mismo no tuvo intención de engañar o estafar al denunciante, de tal manera que no resulta procedente la aplicación de la atenuante de confesión. En relación con la atenuante de reparación del daño, es verdad que obra en la causa una consignación de 50 euros realizada por el acusado con anterioridad a la fecha de enjuiciamiento, ahora bien la misma carece de entidad suficiente, atendiendo al perjuicio ocasionado no alcanza ni al 10 por ciento del mismo y a que se desconoce la situación económica del apelante a los efectos de valorar su esfuerzo reparador, para ser tenida en cuenta como una atenuante simple, pudiendo haberse tenido en cuenta como analógica del artículo 21.7º del C.P, pero que en su caso no afecta a la pena impuesta por cuanto la juzgadora ha impuesto la misma en su límite mínimo.
Cuarto.- Las costas de esta alzada deben declararse de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
FALLAMOS, DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alfredo y confirmamos la sentencia de fecha 21 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en el Juicio Oral nº 292/2016, cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

