Sentencia Penal Nº 299/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 299/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 1702/2018 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE ROSA TORNER, FERNANDO PASCUAL

Nº de sentencia: 299/2018

Núm. Cendoj: 46250370012018100102

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1393

Núm. Roj: SAP V 1393/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46094-41-1-2015-0007487
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 1702/2018- MC
Causa Procedimiento Abreviado 506/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 299/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
D. LUIS CARLOS PRESENCIA RUBIO
===========================
En Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia condenatoria nº
547/18 de 15/012/17, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA en el Procedimiento
Abreviado con el número 000506/2017, seguida por delito de MALOS TRATOS contra Diana y Raimundo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Raimundo , representado por el Procurador
de los Tribunales D/Dª JESUS QUEREDA PALOP y defendido por el Letrado D/Dª FRANCISCO ENRIQUE
GARCIA BOLOS; y Diana , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª INMACULADA MUÑOZ
GUARDIOLA y defendido por el Letrado D/Dª Mª.JUANA SORIANO AROCAS; y en calidad de apelado/s, el
MINISTERIO FISCAL representado por la ILTMA. SRA. Dª PILAR TOMAS GOMEZ; y ha sido Ponente el Ilmo/
a. Sr/a. D/.Dª FERNANDO DE ROSA TORNER, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Resulta probado y así se declara que eldía 1 de septiembre de 2015,D. Raimundo , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedeníes penales y Dña. Diana , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, divorciados, cuando se encontraban en el portal del número NUM002 sobre las 12:30 horas, de la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION000 , con motivo de la entrega por el régimen de custodia entre las partes, de los hijos menores de ambos, mantuvieron una discusión en el transcurso de la cual, forcejearon para quedarse con unamaleta y se agredieron mutuamente, propinando ésta última al otro acusado unos golpes en la cara y en el brazo, mientras que el primero de los acusados mencionados, cogió a la acusada fuertemente del brazo, le retorció los dedos y la empujó.

Estos hechos, se produjeron en presencia de los dos hijos menores de las partes, Faustino y Mariano , de 9 y 5 años de edad.

Como consecuencia de los hechos relatados en el párrafo anterior, Diana , sufrió heridas consistentes en hematomas en antebrazo y mano izquierda, qué precisaron para su curación, únicamente de una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días, durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Raimundo sufrió heridas consistentes contusión en pómulo izquierdo, escoriaciones a nivel tabaquera anatómica y sangrado de herida de 4º dedo de mano izquierda, la cual, se realizó de forma fortuita el día anterior, heridas, que precisaron para su curación únicamente de una primera asistenciafacultativa, tardando en curar siete días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Ambos han renunciado.

El procedimiento se incoó por auto de 2-09-2015 dictándose auto de procedimiento abreviado el 4-5-2017 y remitiéndose al Penal en octubre de 2017.

El acusado ha consignado 210 euros.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Raimundo como autor responsable de un delito de malos tratos sobre la mujer en presencia de menores de menor entidad con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de TREINTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por UN AÑO.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Diana como autora responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar en presencia de menores de menor entidad con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de TREINTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por UN AÑO.

Se les condena a las costas procesales por mitad.

Se acuerda imponer la prohibición a D. Raimundo y a Dña. Diana de acercarse el uno al otro así como al domicilio, trabajo o lugar donde se encuentren a menos de 300 metros(distancia habitual que permite preservar la integridad física y anímica de la víctima y no excesivamente gravosa para el condenado) por tiempo de SEIS MESES.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Raimundo y Diana se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Que la tesis del recurso de apelación se baso en primer lugar en el error en la valoración de la prueba , concretamente la declaración de los testigos y del informe forense, lo cual hace que no exista prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, igualmente se considera vulnerado el art 24 . 1 de la CE puesto que el razonamiento de la sentencia es arbitrario , irrazonable y con error evidente , y subsidiariamente aplicación indebida del sart 153.1 del CP puesto que no existió situación de dominio y de abuso de superioridad que responda a una situación de discriminación, por otra parte se solicita la extinción de la responsabilidad penal por perdón del ofendido , inaplicación del art 20.4 del cP , del art 21.5 del cP , aplicación indebida de los arts 48 y 57 del CP , por último la no condena al pago de la responsabilidad civil, solicitando la revocación de la sentencia .



SEGUNDO.- Que del examen de las actuaciones, pruebas practicadas resolución recurrida y alegaciones del recurso de apelación y del informe del Ministerio Fiscal, se pueden establecer las siguientes consideraciones: a) La apelación limitada que rige en nuestro proceso español supone que la fase que goza de un papel estelar es el Juicio Oral en el que se desarrollan las pruebas en presencia del Juez ad quo y con todas las partes, mientras que las pruebas en fase de apelación se configuran en un régimen muy limitado, que no concurre aquí.

Como motivo de apelación se alega error en la apreciación de la prueba. El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha venido indicado desde hace años que 'tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación ' ( STS, 15 de febrero de 1991 , 8 de julio de 1991 , 17 de marzo de 1997 , 21 de enero de 1997 ). La Audiencia Provincial de Valencia sigue el mismo criterio, baste señalar, las sentencias de 27-7-2000 , 29-7-2000 , 11-12-2001 , 21-4-2004 , 13-9-2004 entre otras muchísimas.

La congruencia de los testimonios entre sí, el grado de coherencia con otras pruebas que existan y con otros hechos objetivamente comprobables, es decir, la apreciación conjunta de las pruebas, serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro. Y la inmediación, resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios.

Ante la existencia de la valoración de las declaraciones , el Juez o Tribunal que en el acto del Juicio Oral ha presenciado con inmediación las pruebas ,se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, y ello es especialmente relevante en el presente caso .

El Juez sentenciador es quien de forma directa e 'inmediata' puede observar, las intransferibles sensaciones que derivan de las declaraciones y que se obtienen a partir de la congruencia o contradicciones en las que incurrió, de lo que el testigo dijo, de lo que calló, de sus gestos, de la rotundidad o dudas, de sus recuerdos manifestadas de forma expresa por el propio declarante o a través de sus titubeos y vacilaciones, etc.

El Juez sentenciador que ha tenido trato directo o 'inmediato' con estos testigos, acusados o víctimas, puede percibir no solo lo que dicen, sino también sus reacciones, vacilaciones, olvidos, lagunas, dudas, inseguridades, contradicciones, capacidad de comprensión sobre lo que se les pregunta, etc. Por ello, tiene una posición privilegiada para valorar la credibilidad de dichos testimonios.

Para que pudiera revocarse la sentencia dictada por el Juez sentenciador resultaría necesario que se alegue y sobre todo que se demuestre una grave discordancia entre lo revelado por el conjunto de pruebas practicadas y los fundamentos de la sentencia o que se pudiera verificar una incongruencia palmaria entre lo manifestado en el acta y la fundamentacion.

b) Sentado lo anterior ,se aceptan en esta alzada tanto los hechos probados, como la valoración de la prueba realizada por el juzgador de lo penal, concretamente la testifical de Modesta , Amelia y del policía nacional NUM003 que coinciden en afirmar que existía una discusión entre un hombre y una mujer durante la cual se dieron gritos y forcejeos , destacando la declaración del policía que concreta afirmando que vió que el condenado se hayaba agresivo dando manotazos a la mujer con la finalidad de que soltara una maleta, , desprendiéndose de la sentencia que la Juez de lo Penal consideró que su relato es suficientemente detallado y concordante sustancialmente con el informe forense que describe las lesiones de la mujer consistentes en hematomas en antebrazo y mano izquierda .

Se llega a dicha conclusión en virtud del principio de inmediación de que goza el Juez de lo Penal, por lo que el relato alternativo del recurrente no puede ser tenido en cuenta, ya que es fundamental la declaración de los testigos, que como se ha dicho con anterioridad, son totalmente fiables al haber presenciado casualmente los hechos y prestar en todo momento la colaboración con la administración de justicia, como se consigna en la sentencia recurrida , sin que se pueda entender el motivo por el que se impugna el informe forense puesto que describe las lesiones de ambos intervinientes de forma profesional ya que la descripción de las lesiones del informe forense coincide con lo declarado por los testigos sobre la intervención del recurrente en el cuerpo de la mujer. Por lo tanto igualmente debe de rechazarse que exista arbitrariedad , irrazonabilidad o error evidente en la motivación de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba puesto que la Juez ha efectuado un razonamiento lógico en base a elementos objetivos llegando a una conclusión coherente basada en el principio de inmediación que no ha quedado desvirtuada por el recurrente , cuya pretensión es llegar a una conclusión distinta basada en la simple sustitución de la contenida en la sentencia por la suya propia.

Igualmente cabe decir con respecto al motivo alegado de vulneración de la presunción de inocenciapuesto que en esta alzada no se aporta dato o elemento nuevo alguno que haga viable su modificación, concretamente la prueba testifical , que no ha quedado desvirtuada , y el parte de lesiones compatible con la agresión producida por el recurrente, quedando enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . toda vez que toda la testifical se realizó en presencia del juzgador quien goza de la inmediación de la que carece este Tribunal de apelación, Por otra parte en el recurso también se alega de forma subsidiaria, para el caso de no estimarse los motivos de error en la valoración de la prueba, la aplicación indebida del art.153.2º del CP . , debiendo de apreciarse, en su caso, el delito previsto en el art 147.2 del CP .

En el presente supuesto cabe afirmar que el plus de desvalor que concurre , tiene su base en esa voluntad de dominación que se produjo por parte del condenado al agredir a la perjudicada paraarrebatarle una maleta , intentando cambiar su voluntad. En estos supuestos se invierte la carga de la prueba, ya que para castigar por delito leve de lesiones requiere que se demuestre que existe una situación de igualdad o equilibrio, lo cual evidentemente no se produjo, atendiendo a la propia declaración de los testigos fundamentalmente del policía nacional que declaró de forma clara que el condenado se encontraba agresivo dando manotazos a la mujer y tirando de una maleta. Por lo tanto estamos ante el delito de maltrato del art. 153.1 del CP . y no en el previsto en el art 147.2 del CP .

Por otra parte no se aprecia la extinción de la responsabilidad penal por perdón del ofendido al no ser aplicable lo dispuesto en el art 130.5 del Cp a lo dispuesto en el art 153.1 del CP .

También debe de rechazarse la aplicación de lo dispuesto en el art 20.4 del CP en cuanto la concurrencia de legítima defensa , al quedar acreditado en atención a la prueba testifical , en especial la declaración del policía nacional , que la conducta del recurrente era de clara agresividad dando manotazos a la mujer y tirando de la maleta , conducta incompatible con una situación de legítima defensa como claramente describe la sentencia recurrida en el párrafo doce del fundamento de derecho primero. Tampoco puede apreciarse lo dispuesto en el art 21.5 del CP puesto que no se ha reclamado la indemnización por parte de la perjudicada, debiendo considerarse que no ha habido perjuicio susceptible de ser indemnizado y en consecuencia no puede deducirse la concurrencia de la atenuante solicitada. Igualmente debe de rechazarse la petición de que se reduzca la prohibición de aproximación a 50 metros puesto que la agresividad del recurrente, descrita y considerada probada en la sentencia, hace que debamos de velar por la tranquilidad de la mujer y esta debe de tener un suficiente espacio vital de seguridad, por lo que se deben de considerar necesarios los 300 metros fijados en sentencia.Por último debe de considerarse que al existir una renuncia expresa a la reclamación de indemnización por parte del recurrente al inicio del acto del juicio oral, no cabe efectuar pronunciamiento sobre indemnización alguna.

En consecuencia de lo afirmado con anterioridad procede desetimar el recurso de apelación inerpuesto.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuesto por Raimundo y Diana , representados, respectivamente, por el Procurador de los Tribunales D/Dª JESUS QUEREDA PALOP y la Procuradora Dª INMACULADA MUÑOZ GUARDIOLA y defendidos, respectivamente, por el Letrado D/Dª FRANCISCO ENRIQUE GARCIA BOLOS y la Letrada Dª Mª.JUANA SORIANO AROCAS; contra Sentencia condenatoria nº 547/18 de 15/012/17, dictada en el Procedimiento Abreviado - 000506/2017 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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