Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 299/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 491/2019 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 299/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100320
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2951
Núm. Roj: SAP A 2951:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-73-6-2018-0000511
Procedimiento:Apelación Expedientes de Menores Nº 000491/2019- APELACIONES - J -
Dimana del Expediente de reforma Nº 000147/2018
Del JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE
Apelante: Salvadora
Sara
Letrado: FERNANDO DEL JUNCO BAÑOS
MANUEL ANTONIO GUILL CRESPO
SENTENCIA Nº 299/19
Iltmos. Sres.:
D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ.
En Alicante a 13 de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-04-19 pronunciada por el JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE en el EXPTE REFORMA 147/18 . Habiendo actuado como partes apelantes Salvadora, Sara; asistidos por el/la Letrado/a D./Dª. FERNANDO DEL JUNCO BAÑOS y MANUEL ANTONIO GUILL CRESPO respectivamente y como parte apelada MINISTERIO FISCAL(MARGARITA CAMPOS POZUELO).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' El 25 de enero de 2018, cuando la menor Eva María, nacida en 2003, se encontraba bajando las escaleras de su clase, en el centro docente DIRECCION000 de Alicante, la menor expedientada Sara le realizó gestos con la mano como que le iba a pegar. Seguidamente, en el primer recreo, las también expedientadas Berta y Salvadora le propinaron varios empujones a la vez que le decian 'me cago en tus muertos, te vamos a matar '.
El dia 26 de enero de 2018, cuando los padres de Eva María, Carolina y Bernardino, recogieron a su hija del centro escolar, como las expedientadas Sara y Salvadora y otras personas no identificadas estaban increpando a Eva María, Bernardino les llamó la antención, respondiendo Salvadora 'tu padre me ha amenazado, le voy a matar', así como que la iba a 'matar y a rajar'. Berta no tuvo participación en este último episodio.';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo imponer e impongo a Salvadora, como autora de un delito leve de maltrato de obray de un delito continuado de amenazas; a Sara, como autora de un delito leve de amenazas; y a Berta,como autora de un delito leve de amenazas y un delito leve de maltrato de obra, ya definidos, la medida de UNA TAREA SOCIOEDUCATIVA CON UNA DURACIÓN MÁXIMA DE SEIS MESES, para cada una de ellas, con contenido en resolución pacífica de conflictos'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma por Salvadora y Sara se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interponen sendos recursos de apelación por las defensas de las menores expedientadas, Salvadora y Sara, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Alicante de fecha 18 de abril de 2019 en la que se les impone la medida de una tarea socioeducativa con una duración máxima de seis meses, como autoras, respectivamente, de un delito leve de maltrato de obra y un delito continuado de amenazas, y como autora de un delito leve de amenazas.
En ambos recursos se alega, como motivos de impugnación de la sentencia, el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia.
La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.
No obstante, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo' quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97, entre otras).
En el ámbito valorativo de la prueba personal, las declaraciones de denunciantes/denunciados y testigos, debe recordarse como lo hace la STS de 26 de febrero de 2013 que 'elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'. Para una correcta ponderación de la prueba personal es importante conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
La Juzgadora de instancia ha presenciado todos los medios de prueba practicados, con las ventajas que proporciona la inmediación, y los ha valorado en su sentencia, dando explicación razonada de las conclusiones a las que llega. Así, tras efectuar un resumen de las testificales y de las declaraciones de las menores expedientadas, llega a la convicción de que los hechos sucedieron como declara probados y atiende a la declaración de la víctima, Eva María, como prueba apta que desvirtúa el principio de presunción de inocencia, en cuanto considera sus declaraciones creíbles y apoyadas por otras declaraciones testificales que vienen a corroborar en lo esencial su versión, tal como se expresa en la sentencia donde la Juez de Menores dice que: 'pese a que las expedientadas niegan los hechos, la acusación relativa a que Sara le hizo un gesto con la mano como que le iba a pegar resulta no solo de la declaración de Eva María sino del reconocimiento por parte de Salvadora de que tuvieron una discusión y Jenaro, testigo de la defensa, admitió que una vez que tuvieron conocimiento estos hechos, se asomaron a la clase de Eva María a ver qué había pasado. El testigo no explicó que hubiesen ido allí a conversar pacíficamente y aclarar lo sucedido, por lo que debe entenderse refrendada que esa presencia en la clase de Eva María fue amenazante, tal como pone esta de relieve y se encadena con el conflicto posterior el mismo día. Así, en cuanto al segundo hecho, el relativo a que en el recreo, a raíz de lo anterior, le propinaron varios empujones a la vez que le decían 'me cago en tus muertos, te vamos a matar', y ello las tres expedientadas, resulta acreditado, además de por la declaración de la víctima, por otras declaraciones: en primer lugar, de la de Jacobo. Este, en el momento actual, no tiene relación sentimental con la denunciante y ni siquiera acuden al mismo centro educativo. El testigo explicó de manera espontánea lo sucedido, poniendo de relieve cómo vio que, al bajar Jenaro al recreo, la rodearon las denunciadas y tuvo que acudir a separarla, estaban amenazándola y se insultaban mutuamente y, aunque se la llevó al otro extremo del patio para protegerla, la siguieron allí todo el grupo nuevamente. De acuerdo con este testigo, los grupos no eran equilibrados puesto que eran muchos, entre 5 y10, contra pocos: él, Jenaro, y quizá alguna amiga de esta. Particularmente relevante, a la hora de tener por acreditados los hechos de este segundo episodio, es el testimonio de Jenaro, testigo de la defensa, quien, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que Jacobo, después de la primera discusión en el patio, se la llevó al otro lado y ellos fueron detrás. Seguían la discusión mientras iban andando. El novio quería apartarla y ellos la siguieron al otro extremo. Cuando llegaron, su grupo y todo el recreo fue a ver qué movida había como si fueran un corro. Eva María estaba cerca de un banco y todos ellos alrededor, e Eva María estaba nerviosa y asustada. Así lo confirma el conserje Tomás, que la llevó a dirección, y también el profesor Vidal.
En cuanto a los hechos del día 26, aunque las denunciadas niegan haber quedado para amedrentar y quizá también pegar a Eva María, tanto el padre de esta como los testigos de la defensa Carlos Antonio y Luis Antonio manifestaron que había mucha gente en la salida del colegio y que no es normal que esto suceda. En particular, Carlos Antonio declaró que había pasado algo en el colegio y al salir vio el jaleo de alumnos, y esto no era normal. Del testimonio de Eva María y sus padres, así como de las manifestaciones de dichos testigos, queda acreditada también que Salvadora y Sara estuvieron increpando a Eva María y también a su padre Bernardino'.
A la vista de ello se constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, no apreciándose error en la valoración de las pruebas. Los recursos de apelación no hacen sino discrepar de la ponderación probatoria llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, basada esencialmente en la prueba personal,
Por todo lo expuesto, procede desestimar los recursos de apelación formulados, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Salvadora y Sara, contra la sentencia de fecha 18-04-19 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamosla expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia y conforme al artículo 42 L.O.R.P.M. la sentencia dictada, será recurrible en su caso, en casación para unificación de doctrina ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de 10 días.
Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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