Sentencia Penal Nº 299/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 299/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 43/2019 de 30 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 299/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100245

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:484

Núm. Roj: SAP AL 484/2019


Encabezamiento


SENTENCIA 299/19.
En Almería a Treinta de Julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD el Rollo número
43/2019 dimanante de Juicio por Delito Leve número 43/2018 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 2
de Huércal Overa por delito leve de DAÑOS, interviniendo como apelante el condenado Ezequias , cuyas
circunstancias personales constan en la causa, representado por el Procurador D. José Miguel Gómez Fuentes
y defendido por el Letrado D. Vicente Aguilera Santiago, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huércal Overa, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 27 de junio de 2018 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que la madrugada del día 14/02/18 al 15/02/18, el denunciado causó daños en el vehículo de la denunciada, a la vista de los mensajes enviados a esta última por aquél, en el que reconocía haber efectuado los hechos objeto de denuncia'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'CONDENO a Ezequias como autor penalmente responsable de un delito leve de daños, sin concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad crimina, a la pena de MULTA DE CUARENTA DIAS (40 DIAS) con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6€), cuya falta de pago determinará la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

CONDENO a Ezequias a indemnizar a la denunciante la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (331,72 EUROS).

Se impone a Ezequias el pago de las costas procesales'.



CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Ezequias se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2018, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes, formalizando el Ministerio Fiscal impugnación al recurso mediante escrito de fecha 19 de junio de 2019 en el que solicitó la confirmación de la resolución apelada.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de instancia interpone la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se revoque dicha resolución, alegando como alegando como primer motivo de impugnación el error en que a su juicio incurre la sentencia impugnada en la apreciación de la prueba al reputarlo autor de los daños por los que ha sido condenado pese a no haberse producido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia toda vez que la versión expuesta por la denunciante es la única que la Juez 'a quo' ha tenido en cuenta para formar su convicción prescindiendo de las manifestaciones que efectuó el ahora apelante por lo que no se ha obtenido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida por el art. 24.2 de la Constitución, cuya vulneración junto con el del principio in dubio pro reo se alegan asimismo en el recurso, al que se opone el Fiscal, que solicita la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la testigo denunciante, únicos intervinientes en el juicio, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.



TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que, como señala la sentencia recurrida en su Segundo Fundamento Jurídico, existe prueba de cargo suficiente para acreditar la participación directa del acusado en los hechos enjuiciados, habida cuenta del expreso reconocimiento que hizo en el plenario de los mensajes telefónicos que remitió al denunciante en los que admitió ser el responsable de los destrozos ocasionados al vehículo de aquella y mostró su disposición a asumir el coste de la reparación.

Carece de toda verosimilitud la justificación ofrecida por el recurrente, según la cual, los mensajes han podido ser manipulados o mutilados, pues ello contrasta con la evidencia de que provienen del número de teléfono del acusado, circunstancia que en ningún momento ha sido negada por el mismo, que tuvo la ocasión de exhibir dichas conversaciones tal y como quedaron registradas en su terminal y no lo hizo, sino fundamentalmente porque varios de los whatssaps y sms que figuran transcritos en la denuncia y que se corresponden con los almacenados en el teléfono de la denunciante, conforme a la diligencia de cotejo extendida por la Letrada del Juzgado instructor (folios 90 y 91) fueron reconocidos sin ambages por el acusado en la declaración que prestó en el acto del juicio, lo que demuestra la veracidad del relato de la denunciante y la ausencia de manipulación de las conversaciones incorporadas con la denuncia (folios 47 y 48 de la causa), que, como se ha dicho fueron cotejadas bajo la fé publica de la Letrada de la Administración de Justicia, sin que exista imprecisión ni inconcreción de fechas y horas.

Existe por tanto prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución, ampara a todo acusado, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo, y 25 septiembre 1995, entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.



CUARTO.- Finalmente, en cuanto a la invocación que se hace del principio in dubio pro reo en el último motivo del recurso, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que únicamente puede estimarse infringido el mismo en su aspecto normativo cuando, reconociendo el órgano sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el órgano sentenciador no alberga duda alguna.

Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 649/2003, de 9 de mayo y 7654/2012, de 20 de noviembre).



QUINTO.- En consecuencia, el recurso debe ser rechazado y, por ende, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2018 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huércal Overa en el Juicio por Delito Leve número 43/2018 de que deriva la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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