Sentencia Penal Nº 299/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 299/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 66/2019 de 01 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 299/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100254

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2385

Núm. Roj: SAP GR 2385/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN DELITO LEVE Nº 66/2019.-
JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 389/2018.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 de GRANADA.-
N.I.G.: 1808743220180034506
Ponente: Dª. Rosa María Ginel Pretel
La Iltma. Sra. Doña Rosa María Ginel Pretel, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 299-
En la ciudad de Granada, a uno de julio de dos mil diecinueve.-
Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
el Juicio por Delitos Leves nº 389/18 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada por lesiones, siendo parte
apelante Cornelio asistido del Letrado D. Alberto Rodríguez Callejón y como apelado el Ministerio Fiscal.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 7 de Granada, se dicto sentencia con fecha 8 de Marzo de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos '
PRIMERO.- Que sobre 21'30 horas del día 25/11/2018, en la C/ DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 ( DIRECCION002 ), se produjo una discusión entre ambas partes, ello motivada porque Cornelio había publicado una fotografía de la novia del otro por wasap, subiendo dicha discusión de tono hasta que ambos se enzarzaron en una pelea y empezaron a darse golpes mutuamente.



SEGUNDO.- Como consecuencia de la citada pelea mantenida entre ambas partes, Jacinto sufrió lesiones consistentes en policontusiones varias, con excoriación en codo derecho, rodilla derecha y en espalda (excoriación con hematomas), de las que tardó en curar 7 días, sin impedimento ni secuelas, habiendo necesitado para ello solo la primera asistencia facultativa.

Asimismo, sufrió lesiones Cornelio , consistentes en policontusiones, excoriación en labio y edema, excoriación en muñeca derecha, edema leve con hematoma en tobillo derecho; de las que también curó con solo la primera asistencia facultativa en siete días, sin impedimento ni secuelas.

Asimismo, colisionó el vehículo de Cornelio contra el de su contrincante, sin que conste el motivo de dicha colisión, habiéndose causado daños que no han sido tasados.' .-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Jacinto y a Cornelio , como responsables criminales de sendos delitos de lesiones leves, ya definidos, a las penas de TREINTA DÍAS DE MULTA, a razón de seis euros/día, para cada uno de ellos, con el arresto sustitutorio correspondiente en caso de insolvencia, las cuales deberán hacer efectivas en metálico en el acto de ser requeridos al efecto, y al pago, por mitad, de las costas causadas en este juicio; absolviéndoles libremente del resto de los delitos por los que venían acusados.

Reservar expresamente a Jacinto las acciones civiles que le pudieran corresponder en relación con los daños de su vehículo.' .-

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cornelio interesando la nulidad de la sentencia y del juicio oral por vulneración de su derecho a la defensa lo que le causa indefensión, al serle denegada la prueba propuesta en tiempo y forma y por retirada d ella palabra al Letrado en su informe, y subsidiariamente se practique la prueba en segunda instancia y se le absuelva.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al articulo 790. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia, al no estimar necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Jacinto y a Cornelio como autores cada uno de ellos de un delito leve de lesiones, y frente a dicha condena se alza Cornelio interesando la nulidad de la sentencia y del juicio oral por vulneración de su derecho a la defensa lo que le causa indefensión, al serle denegada la prueba propuesta en tiempo y forma y por retirada de la palabra al Letrado en su informe, y subsidiariamente se practique la prueba en segunda instancia y se le absuelva al haber incurrido el juez a quo en error al valorar la prueba.- La nulidad de actuaciones, tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la L.O.P.J para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J se ha de aplicar el principio de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley, Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993, de parecido tenor S.T.S. Sala Segunda 17-3-1998, que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión, igualmente S.T.S. Sala Segunda 29-9-1997, que añade que conforme al art. 240 de la LOPJ, no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal; apuntando, de otro lado, la S.T.S. Sala Segunda 20-12-1996, con cita de las Ss. T.C. 155/1988, 290/1993 y de la S.T.S. 31 mayo 1994, que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción; siendo copiosa la Jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002, que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001, de parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002, 15-11-2001 y 20-7-1999; no procediendo en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiere permanecido inalterable, de no haberse producido la transgresión denunciada.

La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95, 91/2000, 109/2002).

Alega el recurrente que no se le admitió la prueba que interesó en juicio oral, declaración de su padre y de su hermano de trece años, habiendo efectuado su respetuosa protesta. La prueba que le fue denegada no tiene relevancia material. La doctrina constitucional señala que el derecho a la prueba no es incondicionado ni ilimitado (por ejemplo, Sentencia del Tribunal Constitucional ( TC) 263/2005 de 24 de Octubre) y se puede sintetizar del siguiente modo: 1. El artículo 24.2 de la Constitución (CE) no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi. Es preciso, además, que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el Ordenamiento. 3. Es necesario, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa. 4. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, se debe razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otra, deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso podía haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido y practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho. Ello es así porque ha de distinguirse entre la relevancia 'formal' y la relevancia 'material' de la prueba, siendo esta última la única trascendente, existiendo esta relevancia material cuando la no práctica de la prueba propuesta en relación con los hechos objeto de discusión, habría sido determinante del pronunciamiento condenatorio o absolutorio o de otro pronunciamiento de fondo relevante, pudiendo alterar la práctica de dicha prueba omitida el resultado de la Sentencia en favor del proponente. No existirá esta relevancia material cuando cualquiera que hubiera sido el resultado de la prueba no habría influido en los pronunciamientos de la Sentencia ( TC SS números 116/1983 de 7 de diciembre, 51/1985 de 10 de abril y 45/1990 de 15 de marzo), debiendo resultar la prueba necesaria, causando su omisión indefensión a quien la propuso.

En primer lugar, si se le deniega una prueba propuesta en tiempo y forma la parte tiene la facultad de interesar su práctica en segunda instancia conforme establece el art 790.3 de la Lecrim, y el Tribunal de apelación decidir sobre la procedencia de su practica, pero ello no determina una nulidad de actuaciones.

Tampoco lo retirada de la palabra al Letrado en trámite de informes infringe una norma procesal que le cause indefensión a la parte. El trámite de informe de las partes no se haya sometida a otras reglas que las de acomodarse al contenido de las conclusiones definitivas. Ante esta ausencia de concreta reglamentación cabe admitir, como reglas generales que la intervención del defensor del acusado en el tramite de informe, aunque no se haya sometida a limitación temporal alguna, debe de realizarse en términos razonables y en tiempo que el tribunal habrá de conceder, con generosidad y amplitud en función de criterios tales como la gravedad de la imputación, su complejidad, o la multiplicidad de imputaciones o de acusados a cuya defensa se actúa. Y hay también que tener en cuenta que conforme establece el art 737 de la Lecrim los informes orales de los defensores de las partes e acomodaran a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y es a dichas conclusiones a las que ha de dar respuesta motivada la sentencia, y no a cualquier supuesta alegación verbal, formulada extraordinariamente, ajena a las conclusiones y sin constancia en las actuaciones, ( STS de 15-3- 1999) y sin que sea licita alterar dichas conclusiones introduciendo a través del informe nuevas pretensiones no formuladas con anterioridad ( STS de 26-10-1998).

Como hemos visto, pues la nulidad precisa que se infrinja una norma procesal y que ello produzca indefensión.

Lo que no se ha producido en el caso enjuiciado.

Ninguna indefensión se ha producido toda vez que el padre no presenció la pelea entre Jacinto y Cornelio , y el hermano de Cornelio es un menor de trece años, y las lesiones de ambas partes constan acreditadas. Y la retirada de la palabra al Letrado no le ha causado ninguna indefensión a la parte pues el tiempo concedido por el juez a quo era el suficiente para realizar el informe atendiendo a la gravedad de la imputación y a su complejidad.

Y finalmente alega error en la valoración de la prueba, manifestando que solo consta la declaración incriminatoria de Jacinto que por si sola no destruye la presunción de inocencia, mientras que no ha sido valorada la declaración de Cornelio , que si que cumple con todos los requisitos exigidos para concederle valor probatorio, siendo clara y firme, congruente y sin contradicción. El motivo no puede prosperar, pues olvida el recurrente, que el juez a quo no solo ha contado con la declaración de Jacinto sino también con los partes de asistencia facultativa de ambos lesionados, reconociendo ambos el encuentro, y el cruce de insultos y las lesiones sufridas por ambos, que son similares y propias de una pelea, sin importar quien de ellos inicia la agresión, una vez que el otro la acepta y se implica en la misma y agrede a su vez al contrario.-

SEGUNDO.- Por todo ello, sólo cabe desestimar el recurso de apelación con declaración de oficio de las costas de esta instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cornelio contra la sentencia de 8 de Marzo de 2.019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, en la causa a que este rollo se contrae, DEBO DE CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.- Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento. Hágaseles saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo. Rosa María Ginel Pretel.-
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