Sentencia Penal Nº 299/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 299/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 608/2019 de 10 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 299/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100513

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12961

Núm. Roj: SAP M 12961/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO DE TRABAJO MAT
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2018/0010648
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 608/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Juicio Rápido 371/2018
Apelante: D. Luis Antonio
Procurador: Dña. SILVIA PÉREZ MACARRILLA
Letrado: D. FERNANDO COPPEL CORDERO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
DOÑA TERESA ARCONADA VIGUERA
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
La Sección 26 de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº299/2018
En la Villa de Madrid, a 10 de mayo de 2019
La Sección 26 de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Doña TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidente), Doña LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
y Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Ponente), ha visto, los presentes autos de recurso
de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 608/2019, correspondiente al Juicio Rápido número
371/2018 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, por supuesto delito de malos tratos en el que han sido partes
como apelante Luis Antonio representado por la Procuradora Dª Silvia Pérez Macarrilla y defendido por el
Letrado D. Fernando Coppel Cordero, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado

Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES, actuó como Ponente, y que manifiesta el unánime
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don. del Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día de de 201 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO. Luis Antonio -con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales- tiene impuesta, en virtud de auto de 25 de octubre de 2018, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Leganés, en las Diligencias Urgentes 537/18, la medida cautelar consistente en la prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de su expareja sentimental María Rosa y de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encontrara, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello en tanto no finalice el señalado procedimiento por resolución judicial firme.

Luis Antonio , no obstante haber sido notificado de dicha resolución judicial y expresamente requerido para el cumplimiento de la referida medida, a sabiendas de que con su conducta podría incurrir en la comisión de un nuevo delito, al encontrarse vigente la referida medida: el 2 de noviembre de 2018, sobre las 18:30 horas, se encontraba paseando en compañía de María Rosa por la calle San José de la localidad de Leganés; y sobre la 1:45 horas del 5 de noviembre de 2018, se encontraba en el domicilio de la CALLE000 , n° NUM001 , NUM002 , de la localidad de Leganés en compañía de María Rosa .

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: FALLO: 'CONDENAR a Luis Antonio , como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida del art. 468.2 y 74 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como a satisfacer las costas devengadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el abogado de Luis Antonio se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 26.11.18 del Juez del JP 3 de Getafe (JR 371/2018), que condena al ahora recurrente como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en los arts. 468.2 y 74 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con condena en constas, acordando asimismo, una vez firme la sentencia, la deducción de testimonio por si María Rosa hubiera incurrido en delito de falso testimonio en causa criminal. El recurrente con carácter previo expone que dirige la apelación para en relación con los hechos ocurridos el día 02.11.18 'pues los hechos ocurridos en fecha 05 de noviembre no han sido discutidos en el procedimiento' (sic, f 38). Alega, en esencia, que los agentes no fueron claros al prestar su declaración; que el primero de ellos manifestó que vio al denunciado con bolsas de la compra, en tanto que el segundo agente manifestó que vio a la pareja con un carro de la compra. Que esta disparidad hace increíble la declaración de los agentes. Que el que hayan podido ser vistos paseando juntos en dos lugares diferentes, ignorando si el mismo día o en días diferentes, no ha sido objeto del procedimiento, habiendo sido traído al procedimiento el mismo día de la vista y que ello le provoca indefensión. Que por tanto no se puede condenar al recurrente por delito continuado de medida sino tan solo, y en su caso, por un único delito de quebrantamiento de medida cautelar.

El/La Fiscal, en escrito de 31.01.19, impugna el recurso alegando que la sentencia es plenamente conforme a derecho. Que el recurrente trata de sustituir el convencimiento del Magistrado libremente formulado tras la práctica de la prueba por el suyo propio en los hechos ocurridos los días 2 y 5 de noviembre de 2018 (f 52).



SEGUNDO.- El Juez a quo en relación al concreto pronunciamiento condenatorio que se recurre considera acreditado el dictado de la orden de protección por auto de 25.10.18 en el JVM 1 de Leganés, su notificación y requerimiento al acusado (ff 88 a 93), y el oficio del/de la Letrado/a de la Administración de Justicia del referido JVM 1 de Leganés comunicando la vigencia de la medida (f 109). Considera acreditado que el acusado/ahora recurrente se encontraba en compañía de María Rosa , concluyendo no poder admitir la realidad de sus versiones, atendidas las manifestaciones de los agentes actuantes, coincidentes al indicar que les vieron pasear juntos. Acuerda la deducción de testimonio contra María Rosa por posible delito de falso testimonio en causa criminal de conformidad con los arts. 458 y concordantes CP.



TERCERO.- Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.



CUARTO.- Recordada la anterior doctrina jurisprudencial hay que concluir que la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una adecuada valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la Juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

El Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente. Es sabido el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª de 25.11.08.

Tan solo, a mayor abundamiento, p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 recuerda cómo la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación.

Dicha sentencia declara al respecto que 'Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé '. SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015.

En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente.

La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida.

Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que 'el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)'.

También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

Recordado lo anterior, el examen de las actuaciones, circunscrito el recurso -ya hemos dicho- a los hechos referidos al 02.11.19, que no al día 05.11.19- es dable concluir que resulta incuestionada la orden dictada, su conocimiento por el acusado, previamente requerido y apercibido, así como su vigencia, habida cuenta de que la orden en cuestión era la misma que la referida al día 05.11.19.

Resulta incuestionable que el resto de pruebas lo fueron personales, como también que fueron enfrentados los testimonio ofrecidos por el investigado/ahora recurrente y María Rosa de un lado y los PPLL de Leganes NUM003 y NUM004 de otro, agentes (f 4), coincidentes en que vieron juntos a aquéllos el referido día , deviniendo en absolutamente irrelevante, en absolutamente intrascendente si portaban bolsa o portaban carro de la compra, como lo evidencia que ni tan siquiera sobre este extremos que ahora se pretende esencial la defensa del ahora recurrente formulara pregunta alguna al PL NUM005 (12:10 grabación j.o.).

Resta señalar que el alegato que se efectúa sobre si el recurrente y María Rosa fueron vistos en dos lugares fue traído al procedimiento el mismo día de la vista y que ello le provoca indefensión, que en modo alguno ni tan siquiera se atisba la meramente alegada indefensión, que por lo demás en absoluto sería considerable como efectiva, atendido el respeto observado a los principios que impregnaron el acto del plenario, siendo que ni tan siquiera el abogado del recurrente formuló protesta alguna (grabación j.o.), pareciendo pretender ahora querer valerse de lo que pudiendo hacer no hizo y pudiendo decir no dijo. Su introducción, además, y en todo caso, lo fue en un afán explicativo por el PL NUM003 quien refirió que hallándose dedicado al control en relación con asuntos de violencia de género, que él ya les vio que iban juntos 1 hora y media antes de su intervención, en Leganés, pero que como tenían que hacer otros controles, éste lo dejaron para el final, siendo que transcurrido un tiempo volvieron y le vieron juntos (12:04 grabación j.o.) y en todo caso que iban juntos, que incluso les dijeron que no hacían mal a nadie y que iban juntos (f 12:05), lo que, en lo esencial, fue reiterado por el PL NUM005 .

Procede recordar, con el Tribunal Supremo en p.e. Auto de 17.07.15, que '...la persistencia en el testimonio de la víctima -como presupuesto de su credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante', siendo así que en el presente caso, en lo sustancial y en lo relevante el testimonio de los agentes ha sido sólido y persistente. Asimismo, siendo enfrentados los relatos ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por la Juez a quo.

Nada se alegó, ni alega, ni, desde luego, se acreditó, ni acredita, que pudiera llevar a cuestionar la imparcialidad y/u objetividad de los agentes. Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.

Es desde lo expuesto y por en base a lo expuesto que el pretendido error carece del exigible soporte probatorio corroborador que permita tan siquiera su atisbo.

En suma, la pretensión del ahora recurrente no puede prosperar, no apreciándose error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, razonadamente valorada por el Juez a quo, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente. En consecuencia, deberá estarse a lo que se acordará.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el abogado de Luis Antonio contra la sentencia de 26.11.18 del Juez del JP 3 de Getafe (JR 371/2018), que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
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