Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 299/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 60/2017 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NAVAS HIDALGO, IGNACIO
Nº de sentencia: 299/2019
Núm. Cendoj: 29067370022019100249
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2340
Núm. Roj: SAP MA 2340/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
Sección Segunda
Rollo Procedimiento Abreviado nº 60/17
Juzgado de procedencia: Instrucción nº9 de Málaga
Diligencias Previas 645/17. Procedimiento Abreviado 20/17.
SENTENCIA Nº299
ILTMOS/AS. SRES/AS
Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO
Presidenta
Don JAVIER SOLER CESPEDES
Don IGNACIO NAVAS HIDALGO
Magistradas/o
En Málaga a 19 de julio de 2.019.
Vistos por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga los autos del Procedimiento Abreviado nº
60/17 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga y seguidos por presuntos delitos de ESTAFA
PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, contra Gonzalo , cuyos
demás datos personales obran en los autos, al que no le constan antecedentes penales, representado por la
Procuradora Sra. Del Rio Belmonte y asistido por el Letrado Sr. Picornell Rodríguez, siendo parte acusadora,
en el ejercicio de la acción pública, el MINISTERIO FISCAL , y actuando como acusación particular, Trinidad
y la mercantil SERVICIOS JURÍDICOS FINANCIEROS SUDESA, S.L. , actuantes a su vez con la representación
del Procurador Sr. López Armada, y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron registradas como Diligencias Previas nº 645/14 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga.
SEGUNDO.- Por auto de fecha 21/02/17 se dispuso seguir las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado acordándose dar traslado de la causa al Ministerio Fiscal y, en su caso, demás acusaciones personadas para que solicitasen la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación.
El Ministerio Público presentó escrito en el que interesaba la condena del acusado, como autor responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 248, 250.1-7º, 16 y 62 del Código Penal, así como de un delito de falsificación de documento privado del artículo 395 en relación al artículo 390.1.2º del referido texto legal, ambas infracciones penales en relación de concurso normativo del artículo 8.4º CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de 1 año y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, junto al pago de las costas procesales.
La acusación particular se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Por auto de fecha 26/04/17 se acordó la apertura de juicio oral contra tal acusado, dándose traslado a su representación procesal para que formulase escrito de defensa, lo cual así verificó, mostrando su disconformidad con las acusaciones e interesando la libre absolución de su defendido.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se resolvió lo pertinente sobre las pruebas propuestas y se procedió a señalar finalmente fecha para la celebración del juicio el día 21/05/18.
QUINTO.- En el día y hora señalados se celebró el juicio, con el contenido que figura en el soporte audiovisual que grabó su desarrollo, habiendo comparecido el Ministerio Público y las demás partes.
Practicadas las pruebas que se habían propuesto y que fueron declaradas pertinentes, se concedió finalmente la palabra a las partes personadas.
Por el Ministerio Fiscal se modificaron sus conclusiones provisionales en el sentido de no formular finalmente acusación e interesando el dictado de una sentencia absolutoria.
Por la acusación particular se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Por la defensa del acusado se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Navas Hidalgo, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se considera probado y así expresamente se declara que mediante auto de 3 de diciembre de 2.012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga recaído en el curso de Procedimiento de Concurso Necesario de Acreedores 208/11 se declaró en situación de concurso necesario a la entidad Servicios Jurídicos Financieros Sudesa, S.L., quedando igualmente suspendido en sus facultades de administración y disposición el hasta entonces administrador único de dicha mercantil, Isidro , que fue acusado por estos hechos y declarada la extinción de su responsabilidad criminal posteriormente por su fallecimiento, y que fue sustituido por la Administración Concursal que nombró como tal a Trinidad .
Que el día 13 de mayo de 2.013 la Administración Concursal presentó el informe provisional de la citada entidad ante el Juzgado de lo Mercantil en el que se acompañaba dentro del Anexo I, número 6 la lista de acreedores incluidos en las que se recogía en su folio 71 la ficha correspondiente al acusado Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales, contable de la mercantil, no reconociéndose crédito alguno a su favor, extremo que no fue impugnado.
Que en fecha 8 de julio de 2.013 se dictó en el seno del procedimiento número 623/13 del Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga Decreto admitiendo la demanda presentada por el acusado Sr. Gonzalo por reclamación de cantidad frente a la mercantil Servicios Jurídicos Financieros Sudesa, S.L., siendo que en el plenario celebrado el día 21 de enero de 2.014 se presentó por el mismo dos certificados de fecha 05/05/12 y 06/09/12 emitidos por el Sr. Isidro en los que, en su calidad de administrador único de esa mercantil, reconocía la cantidad de 19.545 euros debida a Gonzalo en concepto de sueldos y salarios devengados entre el mes de septiembre de 2.011 hasta el mes de abril de 2.012.
No puede considerarse por el contrario que tales documentos fueran confeccionados de común acuerdo por este último acusado y el Sr. Isidro en fecha posterior a la declaración del concurso y antedatando aquellas otras fechas que se consignaron en los mismos con la finalidad de evitar la prescripción del crédito supuestamente devengado a favor del primero, como tampoco que hubieran sido presentados en el acto de la vista desarrollada en el orden jurisdiccional social a sabiendas de su mendacidad con el propósito de obtener una resolución favorable que condenara a la mercantil para obtener el cobro de los importes reclamados del Fondo de Garantía Salarial.
Fundamentos
PRIMERO.- Las pruebas practicadas en el acto del juicio no han sido suficientes para producir en el ánimo de este Tribunal un razonable convencimiento sobre la comisión de los delitos que han sido objeto de acusación finalmente tan solo por la acusación particular en atención a las consideraciones que seguidamente se dirán.
Es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la presunción de inocencia es una presunción ' iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional ( STS 1113/04, de 9 de octubre).
Se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el artículo 24 de la Constitución Española. No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2º de la Constitución Española, cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida (citar la STC 31/1981).
Así pues, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución Española, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º).- El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3º de dicha norma suprema; 2º).- Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º).- Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º).- Que dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º).- Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.
En consecuencia, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1.985) que no es al acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio ' in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por tanto debe distinguirse el principio ' in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS 20/03/91).
Es decir, que la significación del principio ' in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia, equivale a una norma de interpretación del sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS 15/05/93 y 30/10/95) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27 de abril de 1.998 el principio ' in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En definitiva, a pesar de la última relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS de 01/03/93, 05/12/00, 20/03/02, 18/01/02 y 25/04/03). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba.
SEGUNDO.- Llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice.
En el caso que aquí nos ocupa, las versiones que han ofrecido la parte querellante actuante como acusación particular y el acusado han sido diametralmente opuestas. La primera, tomando como referencia el resultado de la prueba testifical llevada acabo en las personas de Trinidad , administradora judicial de la entidad mercantil Servicios Jurídicos Financieros, S.L., una vez la misma fue declarada en situación de concurso necesario, y Benita , administradora judicial de otras sociedades vinculadas a la anterior, siempre ha defendido que el acusado, asesor fiscal entonces de dicha sociedad, nunca presentó la documentación en la que sustentaba la reclamación de la cantidad de 19.545 euros en concepto de sueldos y salarios devengados desde el mes de septiembre de 2.011 hasta el mes de abril de 2.012, pese a que le habían instado su presentación, tanto por escrito, como en distintas reuniones que se celebraron, en una de las cuales incluso le llegaron a referir que además su crédito estaba prescrito. Que fue a partir de ahí cuando, habiendo instado después en el mes de junio de 2.013 una demanda de reclamación de cantidad en la jurisdicción social, no obstante esa prescripción, se presentaron por aquél sendas certificaciones emitidas por Isidro , en su momento administrador de la susodicha mercantil, con fechas anteriores de mayo y septiembre de 2.012 que llevarían aparejada la interrupción del plazo de prescripción del crédito, señalando tal parte acusadora que esos documentos habrían sido confeccionados en fecha posterior y con el objeto de presentarlos en el juicio ante el Juzgado de los Social y evitar que se declarara prescrita la reclamación. Refiere esa parte que no se entiende que si tales certificados hubieran sido redactados en la fecha que se consignan en los mismos, no hubieran sido presentados o exhibidos antes por el acusado, aún siquiera referenciada su existencia, pese a las reiteradas solicitudes que se le hicieron a tal efecto.
El acusado sin embargo señaló, en consonancia en lo esencial con lo que ya había expresado en sede judicial instructora (f 97 a 100), que la empresa no le contestó nada acerca de la reclamación que le había dirigido por el dinero que reclamaba, ni mucho menos los motivos por los que se le podía denegar, como tampoco que tenía que aportar la documentación que se dice, negando que en algunas de las reuniones le dijeran que su crédito estaba prescrito. Al mismo tiempo aseguró, por un lado, que para justificar su reclamación les remitió a que examinaran las cuentas de la sociedad y los libros contables que obraban en poder de la administración concursal, y por otro que los certificados ya aludidos que expidió el Sr. Isidro se hicieron con anterioridad a su cese como administrador, que le pidió a su abogado que se recogiera en acta notarial porque el anterior contaba ya con una edad avanzada y que después los presentó a instancia de dicho abogado en la jurisdicción social porque le reseñó que así podrían justificar que su reclamación no estaba prescrita.
Señaladas tales posturas absolutamente contradictorias en aspectos sustanciales como fueron, que efectivamente el acusado fuera informado en una de esas reuniones que su crédito estaba prescrito o la fecha en la que los documentos discutidos pudieron haberse confeccionado, la actividad probatoria con la que se ha contado en el caso que aquí ocupa, refiriéndonos esencialmente a la prueba documental no impugnada, en consonancia con extremos que el acusado no ha controvertido o que incluso ha reconocido, ha permitido llegar a las siguientes consideraciones tal y como se ha recogido en el relato fáctico de la presente: - Que mediante auto de 3 de diciembre de 2.012 del Juzgado de los Mercantil nº 1 de Málaga recaído en el curso de Procedimiento de Concurso Necesario de Acreedores 208/11 se declaró en situación de concurso necesario a la entidad Servicios Jurídicos Financieros Sudesa, S.L., nombrando administrador del concurso a Trinidad , que aceptó dicho cargo al día siguiente (f 12 a 20).
- Que dicha administración remitió carta de fecha 24/01/13 al acusado, que había desarrollado funciones como contable para aquella sociedad, como acreedor para que comunicara a la administración concursal la existencia de créditos que ostentara frente a la concursada a fecha 03/12/12 (f 21 a 23).
- Que el acusado remitió en fecha 01/02/13 un e-mail poniendo en conocimiento de la administración concursal la existencia de 2 créditos, uno por importe de 87.106, 27 euros por depósitos para inversiones financieras o hipotecarias aportando documental y otro por importe de 19.545 euros por suelos y salarios desde el 18/09/11 al mes de abril de 2.012 respecto del cual no se acompañó documento alguno (f 24 a 33).
- Que mediante auto de fecha 10/01/13 del Juzgado de los Mercantil nº 1 de Málaga recaído en el curso de Procedimiento de Medidas Cautelares Previas 13/13 se decidió en relación a la entidad Servicios Jurídicos Financieros Sudesa, S.L., entre otras medidas, el nombramiento como administradora judicial de Trinidad , que aceptó dicho cargo al día siguiente (f 35 a 40).
- Que en fecha 13/05/13 la Administración Concursal presentó el informe provisional de la citada entidad ante el Juzgado de lo Mercantil en el que se acompañaba dentro del Anexo I, número 6 la lista de acreedores incluidos en las que se recogía en su folio 71 la ficha correspondiente al acusado Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales, contable de la mercantil, no reconociéndose crédito alguno a su favor, extremo que no consta fuera impugnado (f 34). Así se remitió e-mail a dicho acusado poniendo en conocimiento la desestimación de su pretensión (f 101).
- Que en fecha 08/07/13 se dictó en el seno del procedimiento número 623/13 del Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga por quién entonces ostentaba la condición de Secretaria Judicial de Decreto admitiendo la demanda presentada por el acusado Sr. Gonzalo por reclamación de cantidad frente a la mercantil Servicios Jurídicos Financieros Sudesa, S.L., con fecha de entrada 21/06/13 y convocando el acto del juicio (f 43 a 48), siendo que en el plenario celebrado el día 21/01/14 se presentó por el mismo dos certificados de fecha 05/05/12 y 06/09/12 emitidos por el Sr. Isidro en los que, en su calidad de administrador único de esa mercantil, reconocía la cantidad de 19.545 euros debida a Gonzalo en concepto de sueldos y salarios devengados entre el mes de septiembre de 2.011 hasta el mes de abril de 2.012 (f 49 y 50 o 228 y 229). El procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social, obra testimoniado a los folios 134 a 206.
- Que Isidro , en su momento administrador de la mercantil Servicios Jurídicos Financieros Sudesa, S.L., declaró en esta causa inicialmente como testigo (f 258 y 259) y posteriormente como investigado (f 337), resultando finalmente acusado por esta causa, si bien falleció el día 11/05/17, declarándose por auto de fecha 15/06/17 extinguida su responsabilidad criminal (f 377 a 379). El referido manifestó ante Notario en fecha 05/03/14 que, tanto en la forma como en su contenido, son ciertos los hechos expresados en las certificaciones por él expedidas los días 5 de mayo de 2.012 y 6 de septiembre de 2.012, en su calidad de Administrador único de la mercantil Servicios Jurídicos Financieros Sudesa, S.L., y que se acompañaban al acta notarial que a tal efecto se otorgó (escritura aportada al inicio del plenario).
- Que según informe pericial sobre firmas elaborado por la Brigada Provincial de Policía Científica (f 216 a 221), donde se examinaron los documentos que constituían las certificaciones emitidas por el Sr. Isidro (f 228 y 229) y sus firmas dubitadas, contando con un cuerpo de escritura emitido por el acusado (f 230 a 232), a efectos de poder o no afirmar si tales firmas fueron suscritas por éste, se llega a la conclusión de que no era posible atribuir ni descartar técnicamente la autoría de las firmas cuestionadas a dicho acusado Sr. Gonzalo .
TERCERO.- A tenor de lo expresado y partiendo del análisis de los elemento probatorios que fueron reflejados en el fundamento de derecho 2º, valorada de forma crítica y ponderada, en conciencia, ex artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no consta acervo probatorio de suficiente entidad que nos permita considerar acreditado, de forma indubitada y más allá de toda duda razonable, que el acusado Gonzalo hubiera manipulado por si mismo o conociendo que lo pudiera haber hecho un tercero a su instancia los documentos que contienen las certificaciones de reconocimiento de sueldos y salarios en su favor, antedatándose su fecha, y ello con la finalidad de presentarlos en un procedimiento seguido en el orden jurisdiccional social para evitar que su crédito se hubiera declarado prescrito y conseguir así finalmente su satisfacción o cobro.
Sentando lo que precede, ha sido en un primer término objeto de acusación por dicha acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas (puesto que el Ministerio Fiscal finalmente interesó la libre absolución del acusado instando el dictado de una sentencia absolutoria), el delito de estafa procesal incluido en los proclamados artículos 248 y 250.7º del Código Penal (entendiéndose en la redacción de dicho precepto conferida por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio, con vigencia desde el día 23 de diciembre de ese año).
Cabe destacar respecto este delito que la doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve como la estafa procesal constituye una cualificación o subtipo agravado de la estafa común que presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el acto dispositivo de atribución patrimonial posee unas especiales connotaciones que originan un mayor reproche, causa del nacimiento de la figura cualificada. El engaño característico de la estafa en nuestro caso se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho ( STS de 21 de julio de 2004). Esta doctrina(señalar entre otras las SSTS 8 de noviembre de 2.003 y 14 de febrero de 2.005), pone de manifiesto como este tipo penal exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando, ante un órgano jurisdiccional, una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que correlativamente podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras, presentando el engaño propio de la estafa procesal unas especiales características por cuanto, por un lado, el órgano judicial juega un papel de espectador o persona interpuesta que, en principio, ignora el propósito del actor, y, por otro lado, la parte afectada intentará demostrar, de igual manera, que lo pretendido no sólo es indebido, sino que se trata de una petición basada en hechos y datos falsos.
Asimismo sobre el delito de falsificación de documento privado cometido por particular del artículo 395 del Código Penal en relación al artículo 390.1.1º y 2º del mismo texto legal, es reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo la que señala que para que se produzca una falsedad documental debe concurrir: a).- Un elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, constituido por la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal. En este caso se alude a la alteración de un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial o a su simulación en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad).
b).- Que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para repercutir en los normales efectos de las relaciones jurídicas, como aquí se dice respecto del precio de la compraventa que se plasmó en el contrato privado, y c).- El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en que el agente tenga conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
Al mismo tiempo, respecto al delito de falsedad documental se puede destacar que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. La falsedad solo tiene virtualidad punitiva cuando afecta a elementos esenciales y no cuando versa sobre extremos inocuos, tangenciales e intrascendentes.
Finalmente es de destacar que no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores, no solo quienes realicen por si solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento ( STS de 4 de enero de 22 de abril de 2.002).
Sentado lo que precede lo cierto es que las conductas delictivas señalada estarían en íntima conexión y ligadas entre si pues la conducta presuntamente constitutiva de estafa se sustentaría en la confección de documentos supuestamente falsificados y alterados en su fecha con el propósito de ser presentados en un procedimiento judicial y con ello obtener la satisfacción de un crédito que no sería posible hacer efectivo si no fuera por la existencia de tales documentos ya que al parecer estarían prescritos.
Sin embargo, la prueba practicada nos ha permitido tener por acreditado el conjunto fáctico que ha sido declarado probado, no así la participación del acusado en la ejecución de los hechos tal y como la acusación particular defendía, por no poder llegar a considerar que los certificados hubieran sido creados y alterados el propósito que se dice, y por ende, que el acusado los hubiera presentado en el tan mentado procedimiento judicial con una voluntad distinta a la que representaría su derecho a hacerlo como prueba documental con el fin de sustentar sus pretensiones judiciales.
No cabe duda que la prueba indiciaria puede también ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que cumpla con las exigencias jurisprudencias ya clásicas: los hechos base de la misma deben estar acreditados por medio de pruebas directas y deben ser relevantes con relación al hecho consecuencia que pretende deducirse de los mismos; no debe considerarse suficiente la existencia de un único indicio, sino que son precisos varios, más de uno; por lo demás, debe existir una relación lógica y racional, directa, entre los indicios y el hecho consecuencia, debiendo excluirse cualquier interpretación arbitraria o irrazonable, apartada que lo que podríamos denominar normas del criterio humano, reglas de la lógica o de la experiencia humana.
Y en aplicación de los anteriores razonamientos, hemos de concluir que no hay prueba indiciaria suficiente que permita inferir que el acusado haya participado en los hechos de que viene acusado.
Como ya reseñamos, la pericial judicial no concluye con la autoría del acusado en lo que constituyó la elaboración de las dos certificaciones. No podemos presumir que fue el quién los creó.
Y si se pretende encuadrar su responsabilidad penal en el concepto de autoría mediata atribuyendo al Sr.
Isidro la creación de tales documentos a su instancia, este extremo tampoco ha quedado acreditado. De esa pericial tampoco puede deducirse que tales documentos fueran antedatados. Debemos recordar que con motivo su fallecimiento se declaró extinguida la responsabilidad criminal del anterior. Y lo que pudo manifestar en otras fases anteriores del procedimiento, bien como testigo, bien como investigado, no ha sido introducido debidamente en el plenario por el cauce procesal habilitado en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no estando de mas destacar que en cualquier caso lo que refirió no hacía sino reforzar la versión de descargo del acusado. Así lo confirmaría el acta notarial con manifestaciones personales del mismo, que si bien solamente acreditaría su realización y la fecha, ya que por el hecho de que hayan sido vertidas ante un Notario no le atribuiría ningún elemento de autenticidad al propio contenido de la manifestación, pese a la imposibilidad de tener en cuenta las manifestaciones efectuadas ante la autoridad judicial por el Sr. Isidro por lo ya expuesto, lo cierto es que valoradas por este Tribunal tales manifestaciones notariales, que en ningún caso servirían como prueba testifical, puesto que no es tal, no esta sometida al principio de inmediación ni de contradicción, si que llevaría a reforzar la susodicha versión de descargo, todo ello además considerado en su conjunto con el resultado de la aludida prueba pericial.
Debe destacarse que la postura de la acusación particular en aras a obtener un pronunciamiento condenatorio solamente quedaría basada en meras sospechas y cábalas. No cabe duda que existiendo tales documentos no se entiende que el acusado no los hubiera presentado antes a la administración concursal con independencia de que hubiera sido requerido expresamente o no para ello, pues supimos que para justificar otra de sus reclamaciones si que acompañó documentos en los que basarla; pero que no lo hiciera, e insistimos, con independencia de la postura que el acusado pudo seguir durante el desarrollo del procedimiento concursal o durante las reuniones que se materializaron con la administradora judicial y lo que en ellas se tratara, lo cierto es que anudar a la circunstancia de que el mismo decidiera presentar tales documentos posteriormente en el juicio seguido en el orden jurisdiccional social no puede sustentar la convicción de que las certificaciones hubieran sido falsificadas y creadas exclusivamente con la finalidad de hacer efectivo su crédito en ese ámbito.
Lo que la prueba ha puesto de manifiesto no constituirían datos de suficiente entidad incriminatoria, más allá de la simple hipótesis mas o menos vehemente para considerar acreditada la autoría de los ilícitos que se le atribuye al acusado, pues simplemente plasmaría conjeturas carentes de valor probatorio suficiente para formar una convicción acerca de su culpabilidad.
Consideramos por todo lo que se ha puesto de manifiesto que no puede llegarse a una conclusión sólida e inequívoca sustentada en la prueba de indicios, pues existen dudas razonables de que los hechos no pudieran haber acaecido conforme describe en su hipótesis alternativa la defensa.
La considerada inexistencia de indicios no privarían de todo fundamento a la acusación particular, ante las vicisitudes a las que se vio expuestas el desarrollo del procedimiento concursal y aquellas otras que asimismo pudieron presidir la sustanciación del procedimiento seguido en el orden jurisdiccional social, pero debemos volver a insistir en la carencia de prueba y la dificultad de llegar al exacto conocimiento de lo realmente sucedido, no pudiendo superarse tales dudas sobre lo que durante la reclamación de créditos por parte del acusado pudo suceder, ni siendo descartable que ciertamente que todo sucediera tal y como el acusado defendió y no como así proclamó tal acusación.
Por ello, compartiendo la postura que definitivamente mantuvo el Ministerio Público, debemos absolver al acusado de los delitos de estafa procesal en tentativa y falsedad que han sido finalmente objeto de acusación únicamente a instancia de la acusación particular.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales no se impondrán nunca al acusado absuelto, por lo que resulta procedente la declaración de costas de oficio de acuerdo con lo estipulado en el número primero del mencionado precepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gonzalo de los delitos de ESTAFA PROCESAL EN TENTATIVA y FALSEDAD de los que venía siendo acusado por quién actuaba como acusación particular, con declaración de costas procesales de oficio.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme pudiendo interponer contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia Una vez firme la presente queden sin efectos todas las medidas cautelares que hubieran podido acordarse con motivo u ocasión de esta causa.
Quede en las actuaciones testimonio de esta resolución, que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, e incorpórese la presente al legajo de sentencias.
Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su firma ante mí la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.-

