Sentencia Penal Nº 299/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 299/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 126/2019 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 299/2019

Núm. Cendoj: 30030370022019100292

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1985

Núm. Roj: SAP MU 1985/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00299/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
Modelo: SE0200
N.I.G.: 30024 41 2 2014 0059116
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000126 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000180 /2016
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: LOGISTICA LOS PEÑONES S.L., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANTONIO SERRANO CARO,
Abogado/a: D/Dª ANTONIO VICENTE SANCHEZ AZNAR,
Recurrido: Jacobo , Jenaro
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª REYES ALDAY LOPEZ-ALONSO, REYES ALDAY LOPEZ-ALONSO
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 126/19
SECCION SEGUNDA PA 180/16
MURCIA PENAL- 1 LORCA
S E N T E N C I A N º 299 / 2 0 1 9
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Francisco Navarro Campillo

Dña. María Ángeles Galmés Pascual
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el
encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto
contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Lorca, en el PA de la Ley Orgánica 7/88 nº 180/16, en
causa seguida por delito de apropiación indebida, contra Jacobo E Jenaro .
Han intervenido el Ministerio Fiscal y LOGÍSTICA LOS PEÑOÑES, S.L. representado por el Procurador
Sr. Serrano Caro y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Aznar como recurrentes, y como recurridos Jacobo
E Jenaro defendidos por la Letrada Sra. Alday López-Alonso.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 28 de junio de 2017 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Resulta probado, y así se declara, que el día 21/04/2014 LA MERCANTIL 'LOGÍSTICA Los Peñones, S.L.' remitió una propuesta de pedido de determinadas mercancías por importes de 1.589,43 euros a 'HISPANO ITALIANA DE REVESTIMIENTOS, S.A.', de la que el acusado Jacobo - DNI nº NUM000 - era administrador único y director general, y el acusado Jenaro -DNI nº NUM001 - era jefe de ventas, siendo dicho pedido aceptado por la destinataria el 25/04/014 y abonando la solicitante su importe de 1.923,21 euros mediante transferencia bancaria efectuada el 6/05/2014, sin que la mercantil 'HISPANO ITALIANA DE REVESTIMIENTOS, S.A.' entregase, finalmente, la mercancía a 'Logística Los Peñones, S.L.', y sin que haya quedado acreditado, y así se declara expresamente, que los acusados, se apropiaran del precio recibido con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito.'

SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.-Que debo absolver y absuelvo a Jenaro y a Jacobo del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA del que se acusaba a ambos en los presentes autos, declarando de oficio las costas procesales causadas'.



TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de LOGISTICA LOS PEÑONES, S.L. se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº126/19, señalándose el día 16 de octubre de 2019, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.



SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se somete a control impugnativo el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia, a través de un recurso sustentado en una motivación única que invoca error en la apreciación de la prueba, en súplica del dictado de una sentencia que revocando la de instancia, condene a los acusados como coautores de un delito de apropiación indebida a 3 años de prisión, a indemnizar en la suma de 1923,21 a la sociedad apelante y al pago de las costas.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.



SEGUNDO.- La tesis de exoneración se construye con un argumento nuclear, que parte de recordar y destacar que los acusados no fueron capaces de explicar en el juicio por que no sirvieron el pedido, ni entregaron el material ni tampoco devolvieron el importe, con el falso pretexto de que a ello se opuso las discordias sobre el pago de los portes, aun cuando en la factura pagada se establecía ya que el importe o gastos de portes estaba incluido en el precio.

La misión jurisdiccional del Tribunal de apelación se detiene en el control del razonamiento con el que el juez sentenciador justifica su decisión. Una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, queda fuera del ámbito del recurso la posibilidad de que el órgano de apelación pueda sustituir la valoración que hizo el juzgador de instancia, ya que esa función le corresponde a él en virtud de la encomienda que le confiere el art. 741 L.E.Crim. y de la inmediación de que dispuso.

Acotado así el ámbito del recurso, bien puede decirse que al corresponder a la apelación el control de la motivación fáctica de la sentencia impugnada, actúa como tribunal de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en su cometido de verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas.

Y cuando la censura se dirige a no haber tenido la sentencia en consideración las declaraciones del denunciante y del comercial Sánchez Manzanera, y haber otorgado en cambio validez a las explicaciones de los acusados, se hace preciso recordar una jurisprudencia muy reiterada y tan atenta a la observancia del principio de inmediación que considera que el tribunal de apelación desborda su función jurisdiccional cuando entra a valorar, en términos legalmente inadmisibles, pruebas personales que no ha presenciado.



TERCERO.- Bajo la óptica de la sinalagmaticidad genérica que configura el contenido obligacional básico de un contrato de suministro, no aprecia la sentencia tipicidad de una conducta que no permite su encaje o subsunción en un tipo de apropiación, argumento que comparte la oposición al recurso, al insistir en que la empresa nunca tuvo la obligación de devolver, sino la de fabricar el revestimiento para la piscina y aplicar el dinero a esa fabricación, a la par que arguye el ingreso del dinero en una cuenta de la empresa para esa finalidad, sin que se haya probado su apropiación o adueñamiento por el director o el jefe de ventas, y se alega que la mercancía se fabricó y se embaló, y sólo cuando se anunció su inmediata salida, surgieron diferencias sobre la entrega fuera de España y el coste adicional que ello representaba.



CUARTO.- Ha de invocarse también la conocida doctrina constitucional limitadora de las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias al margen de la inmediación. El hito inicial en nuestro ordenamiento de ese estándar hay que situarlo en la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Se ha reiterado luego en más de un centenar de pronunciamiento del TC.

Tal doctrina, bien asentada en la actualidad, hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del TEDH. La STEDH Ekbatani contra Suecia es un primer punto de referencia (26 de mayo de 1988). Luego vendrían otras.

El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrantes los tres del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que proclama 'ex novo' la culpabilidad en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho referidas a la valoración o ponderación de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El Tribunal de apelación ha de oir personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dada la naturaleza personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Sin esa percepción directa no podrá modificar los hechos probados para conducir a la condena del acusado.



QUINTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Logística Los Peñones S.L, compartido con formula adhesiva por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Lorca, en el Juicio 180/16; CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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